Sala Constitucional ORDENA al Gobernador del Estado Táchira, y extensivamente a los Gobernadores de los Estados Zulia, Amazonas, Barinas, Cojedes, Guárico, Mérida, Apure, Portuguesa, Yaracuy, Falcón, Anzoátegui, Bolívar y Delta Amacuro, mantener por razones de seguridad y orden público, la vigilancia policial externa y permanente en las Instalaciones de internamiento de aquellas personas sometidas a tal régimen en los precisos términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


El 1 de junio de 2012, se recibió en esta Sala, solicitud de amparo constitucional vía correo electrónico, por la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la abogada MARÍA IRIS VARELA en su condición de Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, titular de la cédula de identidad N° 9.242.760 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.769, contra el“Gobernador del Estado Táchira, César Pérez Vivas, quien constitucionalmente es responsable de la Organización, Dirección y Funcionamiento de la Policía del estado Táchira, por cuanto en horas de la noche del día de hoy 31 de mayo de 2012, recibí comunicación verbal por parte de los funcionarios de policía que brindan servicio de vigilancia externa en las ENTIDADES DE ATENCION DE LOS ADOLESCENTES EN CONFLICTO CON LA LEY PENAL, que siguiendo instrucciones de su superior jerárquico y alegando el cumplimento de una Guía sin carácter legal, procederán en el día de mañana 01 de junio de 2012, a retirarse sin mayores explicaciones y en perjuicio de la seguridad ciudadana, orden público, interés superior del niño, niña y del adolecente y LOPNNA (sic), dejando desguarnecido de toda protección la custodia externa de dichas entidades de atención. Siendo esta situación de extrema gravedad solicito la venia del máximo Tribunal de la República en la Instancia que ustedes representan, Honorables Magistrados, para que con la urgencia que el caso amerita, sea decreta (sic) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los fines de que se ordene al ciudadano Gobernador, mantener por razones de seguridad y orden público, la vigilancia policial externa y permanente en las Instalaciones hasta tanto sean tomadas las previsiones correspondientes, que me competente (sic) como Ministra de este Despacho. Solicito se notifique con el carácter de agraviante al ciudadano Gobernador CESAR ALEJANDRO PEREZ VIVAS y al ciudadano Director de la Policía del estado Táchira. Por cuanto existe la flagrante amenaza a la violación de los derechos y garantías constitucionales de los niños, niñas y adolecentes consagradas en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud que se fundamenta en el artículo 27 de dicha Cata Fundamental”.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
En la misma oportunidad, la Alta Funcionaria presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el escrito contentivo de los argumentos que sustentan su pretensión de amparo constitucional.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
            La ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, sustentó la pretensión de tutela constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:
            Que la acción ejercida se incoa contra “(…) las vías de hecho y amenazas que comporta para el sistema de tratamiento a los adolescentes en conflicto con la ley penal, la comunicación N° 663 de fecha 30 de mayo de 2012 emanada del Director General del Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, Abg. (sic) Jesús Alberto Berro Velásquez, quien recibe instrucciones del ciudadano Gobernador del estado Táchira CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, quien constitucionalmente es responsable de la Organización, Dirección y Funcionamiento de la Policía del estado Táchira y dirigida al ciudadano Ingeniero Juan Sandoval, en su carácter de Director de la entidad de Atención Varones en la ciudad de San Cristóbal, cuyo ejemplar [anexa] en copia simple, entre otras cosas se lee:
‘… nos dirigimos a usted, a los fines de indicarle que se procederá a retirar en un lapso de veinticuatro (24) horas, contados a partir de la fecha de recibo de la presente comunicación, al personal policial que presta servicios en las instalaciones de esa Dependencia a su digno cargo…’” (Destacado del escrito).
            Que “(…) esta conducta del Director General del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira y consecuencialmente de su superior Jerárquico, el Gobernador del estado, CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, es una situación de extrema gravedad y lesión a la Garantía de Protección al Adolescente en conflicto con la ley penal, como lo prevé su interés superior y con ello causan un inminente agravio y perjuicio de la seguridad ciudadana, orden público, interés superior del niño, niña y del adolescente y LOPNNA (sic), dejando desguarnecido de toda protección la custodia externa de dichas entidades de atención”.
            El basamento jurídico de la pretensión se fundamenta en los artículos 26, 27 y 78 constitucionales y el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
            Solicitó, como medida cautelar innominada que [a] los fines de evitar que se causen perjuicios, como efectivamente en esta misma fecha, se están comenzando a causar con el retiro de los efectivos policiales de la sede de la Entidad de Atención Varones del estado Táchira, cuya desatención podría causar daños de difícil reparación cuando se dicte la sentencia definitiva que declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional y como legítimamente corresponde de una sana y correcta valoración de los hechos, es por lo que de conformidad con el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, [solicita] a este honorable tribunal (sic), se sirva decretar medida cautelar innominada fundamentada en la presunción o verosimilitud de las alegadas violaciones constitucionales invocadas y orientadas a evitar daños irreparables. De manera, pues que existe mucho más que una mera apariencia de verosimilitud de la existencia de severos indicios de violación de los derechos y garantías a la protección y seguridad externa de las Entidades de atención a los adolescentes en conflicto con la ley penal consagrados en nuestra Constitución, siendo posible concluir que se afectaría el interés superior de los adolescentes y al sistema penitenciario por tales acciones materializadas por los agraviantes, si se les permitiera retirar como han expresado en la comunicación y efectivamente lo han hecho el día de hoy 01 de junio de 2012, el personal policial de las sedes de la Entidad de Atención Varones de San Cristóbal, estado Táchira, quedando así acreditada la presunción del buen derecho alegado a través de la presente acción” (Destacado del escrito).
            Por último, la accionante señaló que “(…) en virtud del contenido de la Comunicación N° 663 de cuyo texto se desprende la posibilidad cierta que otros Gobernadores y Directores de Policía del País(sic), que se encuentran prestando servicios de seguridad externa a los establecimientos de atención a los adolescentes en conflicto con la ley penal, pudieran hacerse eco de conductas similares, so pretexto de cumplimiento de la pretendida instrucción en practiguía (sic), como se observa en comunicación suscrita por el Director del Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, que se anexa, solicito ante ustedes, un pronunciamiento expreso, con carácter extensivo a cualquier autoridad que preste este tipo de actividad de policía administrativa (sic) en los establecimientos de la República y particularmente en los estados donde funcionan dichos establecimientos, cuales son: ZULIA, AMAZONAS, BARINAS, COJEDES, GUÁRICO, MÉRIDA, APURE, PORTUGUESA, YARACUY, FALCÓN, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, DISTRITO CAPITAL y por supuesto en el actual estado donde el Gobernador y su director (sic) de Policía son agraviantes, TÁCHIRA” (Destacado del escrito).
II
MOTIVACIONES PARA LA DECISIÓN
Con relación a la reinterpretación que ha dado esta Sala a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala en sentencia N° 523, del 9 de abril de 2001 (caso: “Oswaldo Álvarez”), admitió la posibilidad de interposición de los amparos, en casos de urgencia, a través de otros medios, como es el caso del correo electrónico, conforme a lo señalado en los términos siguientes:

“(…) Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones”.

Dicho criterio fue ratificado en las decisiones Nros. 544 del 04 de junio de 2010 y 847 del 11 de agosto de 2010.
En el presente caso, la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, como parte accionante, presentó su demanda ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en la misma fecha en la cual remitió, vía internet, los argumentos que conforman su pretensión procesal, lo cual constituye la ratificación personal de la acción de amparo constitucional ejercida dentro del lapso de tres (3) días a que se refieren las decisiones supra referidas, teniéndose por tanto como formalmente presentada, y así se declara.
Ahora bien, dado que en el presente estado de la causa no es posible para esta Sala  determinar la competencia o la admisibilidad de la acción interpuesta, esta Sala sobre la base del criterio sostenido en sentencia N° 2.723/01, caso: “TIM INTERNATIONAL B.V” en concordancia con la sentencia N° 1.679/04, según la cual esta Sala, en virtud de la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil puede “decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo”, circunstancia parcialmente aplicable al presente caso, toda vez que no se ha efectuado la correspondiente ratificación de la solicitud de amparo constitucional efectuado vía correo electrónico, por la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia; lo cual no constituye un impedimento para que esta Sala ejerza sus potestades cautelares con fundamento en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Con base a ello, considerando que la potestad cautelar del juez de amparo ha sido reiterada por esta Sala en numerosas sentencias, entre otras en el caso “Corporación L’ Hotels, C.A.” del 24 de marzo de 2000, conforme al cual el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni el periculum in mora, ya que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias de cada caso.
Al respecto, esta Sala observa de los hechos narrados por la parte accionante y de las denuncias de amenazas de violación a derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y de las comunidades adyacentes a las instituciones de internamiento, así como de los hechos públicos y comunicacionales, relativos a los problemas de seguridad de muchos establecimientos penitenciarios e instituciones de internamiento, se evidencia preliminarmente la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares en orden a tutelar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes conforme a los artículos 79 y 78 de la Constitución, por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena al Gobernador del Estado Táchira, así como extensivamente a los Gobernadores de los Estados Zulia, Amazonas, Barinas, Cojedes, Guárico, Mérida, Apure, Portuguesa, Yaracuy, Falcón, Anzoátegui, Bolívar y Delta Amacuro, mantener por razones de seguridad y orden público, la vigilancia policial externa y permanente en las Instalaciones de internamiento de aquellas personas sometidas a tal régimen en los precisos términos, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de oficio, en orden a prevenir una crisis sistémica derivada de la actual situación del sistema penitenciario se reitera a los órganos y entes que tienen competencias en materia de custodia y vigilancia de tales instituciones que deben prestar un servicio continuo y eficiente que permita en el marco del ordenamiento estatutario de Derecho Público aplicable, la garantía de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la de las Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se insta a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital informar a los órganos competentes en materia de resguardo penitenciario en esa entidad del decreto de la presente medida cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y, en consecuencia, se ORDENA al Gobernador del Estado Táchira, y extensivamente a los Gobernadores de los Estados Zulia, Amazonas, Barinas, Cojedes, Guárico, Mérida, Apure, Portuguesa, Yaracuy, Falcón, Anzoátegui, Bolívar y Delta Amacuro, mantener por razones de seguridad y orden público, la vigilancia policial externa y permanente en las Instalaciones de internamiento de aquellas personas sometidas a tal régimen en los precisos términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, en orden a prevenir una crisis sistémica derivada de la actual situación del sistema penitenciario y de los centros de internamiento, se reitera a los órganos y entes que tienen competencias en materia de custodia y vigilancia de tales instituciones, que deben prestar un servicio continuo y eficiente que permita en el marco del ordenamiento estatutario de Derecho Público aplicable, la garantía de los derechos y garantías constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se insta a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital informar a los órganos competentes en materia de resguardo penitenciario en esa entidad del decreto de la presente medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión al Gobernador del Estado Táchira, al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Ministerio del Poder Popular para la Defensa y las Gobernaciones de los Estados Zulia, Amazonas, Barinas, Cojedes, Guárico, Mérida, Apure, Portuguesa, Yaracuy, Falcón, Anzoátegui, Bolívar y Delta Amacuro y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital. Cúmplase con lo ordenado.




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