Sala Constitucional declara Sin Lugar la acción de amparo ejercida por el Ministerio Público en el caso de los "créditos indexados"
",,,se aprecia que el Ministerio Público tanto en el escrito inicial así como de las exposiciones realizadas en la audiencia de amparo constitucional, así como de las deposiciones de la representación de la Defensoría del Pueblo, parte coadyuvante del amparo constitucional, alegaron los vicios de inmotivación de la sentencia, en virtud de que no estableció cuáles fueron los razonamientos jurídicos efectuados para afirmar que en el presente caso no se estuviera en presencia de un hecho punible y la vinculación directa o indirecta de los ciudadanos imputados, así como el vicio de extralimitación de funciones lo cual violenta el derecho al debido proceso, ya que “(…) cuando en ejercicio de la facultad de revisión de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones intentadas, extiende los límites de su competencia y se pronuncia de manera anticipada y por ende extemporánea, sobre la descalificación de aspectos que no fueron sometidos a su consideración, tales como, la acreditación en autos de elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho punible y por otra parte, la relación de los imputados con tales elementos”; lo cual presuntamente vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso.
En función de ello, se aprecia que al contrario de lo argumentado por la representación judicial del ciudadano Antonio Casas González, el amparo constitucional se fundamentó en la violación de derechos constitucionales -derecho a la defensa, al debido proceso-, los cuales han sido admitidos en esta Sala como motivo de análisis bajo la protección de esta especial acción de protección constitucional. En este sentido, interesa destacar sentencia n.º 727/2005, en la cual respecto del vicio de inmotivación de los fallos judiciales expuso:
“(...) En atención a ello, se observa que los requisitos de toda decisión judicial establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se haya la motivación, son de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: ‘Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.’; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: ‘Inversiones La Suprema, C.A.’; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: ‘Inmobiliaria Diamante, S.A.’ y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: ‘Luis Enrique Herrera Gamboa’), razón por la cual se encuentra constreñido el Juez a su cumplimiento, en virtud que la inobservancia de la motivación del decreto cautelar imposibilita su control por las vías ordinarias, vulnerando así el derecho a la defensa de la parte contra quien obra el decreto cautelar, así como de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el mismo”.
Asimismo, en sentencia n.º 1044/2006, esta Sala nuevamente se pronunció sobre el deber de motivación de las sentencias de manera de no vulnerar el derecho la tutela judicial efectiva de las partes, cuando expresamente expuso:
“(...) Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.”
En atención a lo expuesto, se desestima la inadmisibilidad alegada por la representación judicial del ciudadano Antonio Casas González, por cuanto la parte accionante al contrario de lo expuesto por la referida representación judicial sí fundamentó los presuntos vicios de la sentencia en violaciones constitucionales, como el vicio de inmotivación de la sentencia judicial, el cual constituye un vicio tutelable a través de la acción de amparo constitucional, por lo que habiendo sido alegado en el presente caso, su presunta violación hace procedente el análisis del fondo del presente caso, para determinar la procedencia o no de la violación constitucional denunciada. Así se decide.
Posteriormente, la referida representación judicial alegó el abandono del trámite en el presente caso, por cuanto desde el 9 de junio de 2010, hasta la siguiente actuación, transcurrió un lapso que supera con creces al de seis meses para declarar la procedencia del abandono del trámite.
En relación al referido argumento, ciertamente se advierte que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite; tal criterio fue expuesto la sentencia n.° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”, en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara”. (Subrayado de la Sala).
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes de las pretensiones de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su acción sea resuelta, so pena de declarar el abandono del trámite por el transcurso de un lapso superior al de seis meses sin actuación alguna de la parte interesada, salvo que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas infrinjan el orden público o las buenas costumbres, pues ello constituye una excepción a la causal de inadmisibilidad referida al consentimiento expreso o tácito de la lesión, aplicable igualmente al abandono de trámite, que haría procedente la continuación del procedimiento y el análisis de la tutela constitucional invocada (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 614/2010).
En ese orden de ideas, es oportuno señalar que esta Sala Constitucional estableció, el 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho”.
En atención a ello, se aprecia que ciertamente desde el 9 de junio de 2010, hasta el 13 de diciembre de 2010, que fue la siguiente actuación de la representación del Ministerio Público transcurrió un lapso superior al de 6 meses, sin embargo, obvió la referida representación judicial que durante ese lapso fueron consignadas sendas diligencias el 21 de octubre de 2010 y el 1 de noviembre de 2010, por los abogados Abraham Saldivia y Gastón Saldivia, actuando en su condición de terceros coadyuvantes mediante las cuales se solicitó la continuación del iter procedimental.
No obstante ello, aun cuando se hubiere verificado la inactividad de la parte actora por más de seis meses, en el presente caso se patentizan los supuestos excepcionales para la continuación del trámite, pues en el mismo se evidencia una posible afectación al interés general, por encontrarse involucrados intereses colectivos, tal como fue apreciado por esta Sala en sentencia n.° 85/2002, caso “Asodeviprilara”, el cual fue el que dio origen al inicio de la investigación penal por parte del Ministerio Público (Vid. Punto Décimo octavo del dispositivo que expone: “18.- Se ORDENA a la Secretaría pasar copia de este fallo al Ministerio Público, a fin que califique si existe el delito de usura, en los hechos a que se refiere este fallo”), así como la posible infracción a los derechos constitucionales invocados como violados, los cuales pudieran ser de tal magnitud, que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico y resquebrajen el orden público constitucional, por lo que se desestima la declaratoria de abandono del trámite propuesta en el desarrollo del debate de la audiencia constitucional, (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 1237/2008 y 27/2012, entre otras). Así se decide.
Desestimados los argumentos relaciones con la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional así como el abandono del trámite por encontrarse involucrados intereses colectivos así como la excepción del orden público, debe esta Sala resolver el objeto de la controversia, constatando que la misma se centra en el amparo constitucional interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2005, por la Sala n.° 4 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos y, en consecuencia, declaró la nulidad del auto dictado el 24 de febrero de 2005, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejando sin efecto el acto de la audiencia oral convocada para el 1 de marzo de 2005 y declarando la nulidad absoluta de la decisión dictada el 25 de febrero de 2005, que acordó la prohibición de salida del país a los presuntos imputados.
Contra dicha sentencia fue alegado el vicio de inmotivación del referido fallo, así como el vicio de usurpación de funciones por parte de la Corte de Apelaciones al haber excedido “(…) en ejercicio de la facultad de revisión de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones intentadas, extiende los límites de su competencia y se pronuncia de manera anticipada y por ende extemporánea, sobre la descalificación de aspectos que no fueron sometidos a su consideración, tales como, la acreditación en autos de elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho punible y por otra parte, la relación de los imputados con tales elementos”, lo cual a su decir, presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En atención a ello, pasa a conocer el primero de los vicios denunciados. Al efecto, expuso la parte accionante que la sentencia impugnada no estableció cuáles fueron los razonamientos jurídicos efectuados para afirmar que en el presente caso no se estuviera en presencia de un hecho punible y la vinculación directa o indirecta de los ciudadanos imputados, lo cual vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso.
En relación a este punto, interesa destacar que el referido recurso de apelación tuvo como objeto la revisión de la medida cautelar de prohibición de salida del país dictada el 25 de febrero de 2005 por parte del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En la mencionada oportunidad, la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, declaró la procedencia de la violación constitucional denunciada en el recurso de apelación con fundamento en que“(...) era menester escuchar a las partes, antes de producir un pronunciamiento, que abarque las razones que asistan a cada uno, era necesario contrastar las opiniones, no vinculantes, pero si (sic) necesarias para sustentar la motivación del auto en estudio, pero al ello no ocurrir, por el contrario, se atendió al planteamiento exclusivo del Ministerio Público, no queda otro remedio judicial que el de decretar la nulidad del auto que acuerda la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, el cual acogió en su totalidad el pedimento fiscal, de conformidad con los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Para posteriormente concluir en relación a la procedencia de la apelación interpuesta que “Con base a lo anterior, considera esta Alzada (ACC) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al haberse violentado el derecho a la defensa y al debido proceso (…), por habérseles solicitado una medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, sin haber sido imputados y escuchados previamente, conlleva a declarar nula (sic) de nulidad absoluta, el auto de fecha 24 de febrero de 2005, conforme el (sic) cual el a quo dejó sin efecto el acto de la audiencia convocada para el 1 de marzo de 2005, así como la decisión mediante la cual se acordó la medida de coerción personal decretada por el Juzgado 44° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de abril del presente año, y todos los actos que dependan de ésta, excepto la presente decisión (…)”.
Así pues, se aprecia que la motivación en relación al objeto de la apelación se encuentra plenamente satisfecha por cuanto la referida Corte de Apelaciones motivó suficientemente los argumentos de hecho y de derecho para declarar la procedencia de la revisión de la medida de prohibición de salida del país, adicionando después que aunado a la constatación de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso verificados destacó que:
“(…) resalta esta Alzada, que el Ministerio Público, tanto en su solicitud de medida cautelar sustitutiva, como en el escrito de contestación a las apelaciones de los abogados defensores de los afectados por la medida, sostuvo como fundamento para su petición la existencia de 19 elementos de convicción. De los cuales se desprende que nada tienen que ver con los ciudadanos en cuestión, en el sentido de que con los elementos recabados hasta la presente fecha, no se puede afirmar que está acreditado en autos la comisión de un hecho punible, y mucho menos la vinculación directa o indirecta de los referidos ciudadanos, por lo que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurrentes con el del ordinal 3° del mismo artículo; sin embargo, estas consideraciones pudieran variar durante el transcurso de la investigación, si los Fiscales del Ministerio Público logran incorporar nuevos elementos distintos a los ya contenidos en el legajo de actuaciones, por lo tanto lo procedente y ajustado es anular el auto de fecha 24 de febrero de 2005, conforme el cual la recurrida deja sin efecto el acto de la audiencia oral convocada para el 1/3/05, y la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, conforme la cual el a quo, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, conculcando así, Derechos y Garantías, Constitucionales, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…), en consecuencia, queda REVOCADA como en efecto SE REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal (…), en consecuencia se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas (…)”.
En este sentido, en cuanto a la denuncia de la inmotivación como la extralimitación en sus funciones por presuntamente haber usurpado funciones del Tribunal de Control, se advierte que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el accionante no adolece del vicio de inmotivación, ya que en su oportunidad, argumentó fundadamente los motivos de procedencia del amparo y lo que se cuestiona es la presunta extralimitación y la no individualización de cada uno elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, los cuales como bien advirtió la referida Corte en su oportunidad no desestimaban la existencia de nuevos hechos y su revisión por parte del órgano jurisdiccional competente.
En este sentido, es de resaltar que el objeto de la motivación del fallo no es otro que el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, de manera de garantizar el ulterior ejercicio de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia n.º 460/2005)
Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentaciones para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido.
En este sentido, resulta relevante destacar sentencia de esta Sala n.º 1397/2006, en la cual se delimitó respecto de la motivación de los fallos:
“En el caso de autos, la Sala debe referirse a la inmotivación o falta de fundamentos de la sentencia, vicio cuya existencia quebranta el debido y necesario cumplimiento de aquellos requisitos intrínsecos, específicamente, el que contiene el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil -la motivación- que impone al jurisdicente el deber de que exprese los motivos de hecho y de derecho de la decisión, que implica, a su vez, para el juzgador, la obligación de que apoye su juzgamiento en razonamientos capaces de que lleven al entendimiento de las partes el por qué de lo que sea decidido.
La motivación, como requisito intrínseco e indispensable, persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez, pues ello constituye el presupuesto necesario para la obtención de un control posterior sobre la legalidad de lo que sea sentenciado.
Cuando el sentenciador no manifiesta los motivos, tanto de hecho como de derecho, que sustentan su razonamiento para el arribo a la conclusión definitiva, incurre, entonces, en la inmotivación de su fallo. De modo que quien emite la decisión debe establecer los aspectos fácticos planteados en el thema decidendum, y, mediante la valoración del material probatorio que ha sido aportado por las partes, descartar aquellos hechos que, en virtud del examen correspondiente, considera falsos y, aprecie los que estime ciertos, con base en lo cual, aplicará las disposiciones correspondientes a la resolución del conflicto.
Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Al respecto, la abundante jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha reiterado lo que se plasmó en sentencia n° 268 de fecha 3 de agosto de 2000, (Caso Leonardo Campbell Oyarzum), oportunidad en la cual se ratificó:
‘...que la motivación ‘...debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas la aplicación a éstos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes’. (Sent. 2-10-73. G.F. Nº 82, pág. 314, Márquez Añez, Leopoldo Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, pág. 65.)
La inmotivación por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos de la sentencia, que impone a los Jueces el ordinal 4º), artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que el fallo debe contener ‘…Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’.
La Sala ha establecido por lo menos desde 1906, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación. Así es de vieja data, la siguiente doctrina:
‘...tampoco se viola el artículo 162 (hoy 243) del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los ‘fundamentos en que se apoya’, y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’. (Auto de 06 de mayo de 1939. M. 1940. Tomo II. Pág. 136).
En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este Máximo Tribunal, la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
‘…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)…’ (Destacado añadido).
Este mismo criterio ha sido ratificado, entre otras, en sentencia nº 3711, de fecha 06-12-05 (Caso Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó:
‘…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados…’. (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676)” (Negrillas del fallo original).
Conforme a lo expuesto, se advierte que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el impugnante, toda vez que la misma realizó la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en el recurso de apelación con lo establecido en el fallo de la primera instancia, a fin de resolver adecuadamente sus planteamientos y la exigüidad en los motivos ulteriores no constituyeron la ratio decidendi de la declaratoria con lugar de la apelación sino un argumento complementario, el cual se podría calificar como circunstancial en cuanto a la temporalidad, ya que somete la incorporación de nuevos u otros elementos a una ulterior revisión cuando expresamente dispone “(...) sin embargo, estas consideraciones pudieran variar durante el transcurso de la investigación, si los Fiscales del Ministerio Público logran incorporar nuevos elementos distintos a los ya contenidos en el legajo de actuaciones (...)”; en razón de ello, se desestima el argumento referido a la inmotivación de la sentencia recurrida. Así se decide.
Desestimado lo relativo a la inmotivación del fallo accionado, debe esta Sala pronunciarse sobre el último de los vicios denunciados, el cual versa sobre la extralimitación de la sentencia impugnada, al haber excedido “(…) en ejercicio de la facultad de revisión de las decisiones dictadas por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de las apelaciones intentadas, extiende los límites de su competencia y se pronuncia de manera anticipada y por ende extemporánea, sobre la descalificación de aspectos que no fueron sometidos a su consideración, tales como, la acreditación en autos de elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho punible y por otra parte, la relación de los imputados con tales elementos”, lo cual a su decir, presuntamente vulneró sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Determinado lo anterior, es preciso indicar que tal como fue alegado por las partes asistentes a la audiencia constitucional, en el mencionado proceso no se ha culminado la fase investigativa a la presente fecha, aduciendo que las partes han colaborado en todo momento con las investigaciones realizadas por el Ministerio Público ajustándose a derecho a las actuaciones realizadas por la vindicta pública.
Así, el Ministerio Público alegó en su oportunidad que la decisión al calificar “de manera anticipada” la desacreditación de los elementos presentados en su oportunidad para la procedencia de la medida de prohibición de salida del país se extralimitó en sus funciones, por cuanto la misma constituye un adelanto de opinión y una violación del derecho al juez natural, que en el presente caso para calificar la estimación o no de los elementos del tipo corresponden al Juez de Control y no a la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse sobre las apelaciones formuladas contra la medida restrictiva acordada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En atención a ello, resulta relevante destacar que el Ministerio Público como titular de la acción penal igualmente es el director de la fase investigativa o preparatoria del juicio penal en este sistema de dualidad diferenciada entre el juzgador y el acusador, lo cual garantiza el derecho al juez natural y la autonomía e independencia del juez, al no ser el director de las investigaciones como ocurría en el sistema inquisitivo; por el contrario, en el sistema acusatorio, al atribuir al Ministerio Público, en aplicación del principio de instrucción, el ejercicio ex oficio de la acción penal y por ende la investigación o de instrucción del proceso se garantiza la delimitación de sus funciones así como la imparcialidad del juzgador (vid. Armenta Deu, Teresa; Principio Acusatorio y Derecho Penal, JM Bosch Editor, Barcelona, 1995).
Asimismo, se aprecia del fallo apelado que la decisión dictada en cuanto a la desestimación de los elementos expuestos se limitan a la procedencia de la medida de prohibición de salida del país y no a la violación del juez natural en la intervención en la fase investigativa a través de las competencias asignadas para pronunciarse sobre los diversos actos conclusivos que pueden realizarse en la referida fase, a saber, i) archivo judicial, ii) sobreseimiento iii) acusación; acto el cual no se ha llevado a cabo en el mencionado proceso (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 823/2003).
Al efecto, resulta ilustrativo citar el extracto relacionado del fallo impugnado donde se aprecia claramente que el análisis preliminar y no definitivo, como se expuso previamente al establecer que los mismos responden a un lapso determinado y no excluye la posibilidad de su revisión nuevamente, se refieren a la procedencia de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “(…) resalta esta Alzada, que el Ministerio Público, tanto en su solicitud de medida cautelar sustitutiva, como en el escrito de contestación a las apelaciones de los abogados defensores de los afectados por la medida, sostuvo como fundamento para su petición la existencia de 19 elementos de convicción. De los cuales se desprende que nada tienen que ver con los ciudadanos en cuestión, en el sentido de que con los elementos recabados hasta la presente fecha, no se puede afirmar que está acreditado en autos la comisión de un hecho punible, y mucho menos la vinculación directa o indirecta de los referidos ciudadanos, por lo que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concurrentes con el del ordinal 3° del mismo artículo; sin embargo, estas consideraciones pudieran variar durante el transcurso de la investigación, si los Fiscales del Ministerio Público logran incorporar nuevos elementos distintos a los ya contenidos en el legajo de actuaciones, por lo tanto lo procedente y ajustado es anular el auto de fecha 24 de febrero de 2005, conforme el cual la recurrida deja sin efecto el acto de la audiencia oral convocada para el 1/3/05, y la decisión de fecha 25 de febrero de 2005, conforme la cual el a quo, decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, conculcando así, Derechos y Garantías, Constitucionales, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa (…), en consecuencia, queda REVOCADA como en efecto SE REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal (…), en consecuencia se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas (…)”.
Así pues, se aprecia claramente que la decisión impugnada no vulneró derecho constitucional alguno del Ministerio Público ni de los imputados ya que la misma se restringe al análisis respecto de la medida y no a una opinión previa sobre la fase investigativa para la cual carece de competencia, en primer lugar, y en segundo lugar, por cuanto la misma no impide la continuación de dicha fase por cuanto expresamente refiere que “(...)estas consideraciones pudieran variar durante el transcurso de la investigación (...)”, lo cual no resultó limitado ni vulnerado tal como se desprendió de los argumentos expuestos en la audiencia constitucional celebrada el 15 de mayo de 2012.
Por otra parte, admitir la no revisión de las causales de procedencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal sobre las medidas establecidas en el referido artículo, conllevaría afirmar a la limitación y restricción del juez penal de los presupuestos procesales de la norma, lo cual no solo atenta contra los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio a la doble instancia en materia penal, sino que aunado a ello, limitaría el principio de autonomía e independencia del juez penal, ya que en el presente caso, como se ha expuesto reiteradamente, la Corte de Apelaciones en ningún momento esta ordenando la conclusión del proceso o una decisión que puede afectar el mismo, al analizar los presupuestos del referido artículo.
Así, resulta a todos luces pertinente citar un caso similar al de autos, decidido mediante fallo n.º 3389/2003, en el cual se expuso:
“Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la ‘aprehensión’ tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.
Por otra parte, debe esta Sala señalar que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 7 de noviembre de 2001, mediante la cual revocó la medida privativa preventiva de libertad decretada, el 1 de septiembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Control de la misma Circunscripción Judicial, no decidió sobre el fondo de la causa, -tal como lo manifestó el a quo-, esto es, no declaró el sobreseimiento de la causa de acuerdo a lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyera cosa juzgada, la cual impidiera continuar con la investigación penal, sino que por no existir –para el momento en el cual se decretó la referida medida- fundados elementos de convicción en contra de los imputados –hoy accionantes- revocó la medida privativa preventiva de libertad, no obstante el Ministerio Público podía -o debía- continuar la investigación penal con el fin de esclarecer el hecho punible investigado, por no existir una decisión de fondo que declarara el sobreseimiento de la causa.
De modo que, si de la investigación realizada por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público se obtuvieron suficientes elementos de convicción –pruebas testimoniales en este caso- que conllevaran a determinar que los hoy accionantes se encontraban incursos, presuntamente, en la comisión del delito de transporte ilícito de estupefacientes, podía el juez de control perfectamente decretar orden de aprehensión en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera esta Sala, que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 12 de agosto de 2002, mediante la cual se ordenó la aprehensión de los hoy accionantes, se encuentra ajustada a derecho, y así se decide”.
Aunado a lo anterior, debe esta Sala recordar al Ministerio Público que aun cuando la fase investigativa o preparatoria se encuentra bajo su dirección por ser éste el órgano acusador, que en dicha fase deben ser garantizados “los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”, asignándose dicha función de protección a los órganos jurisdiccionales competentes, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el bien jurídico protegido en el derecho penal es el derecho a la libertad personal del ser humano, siendo una de las múltiples preocupaciones del derecho penal moderno, la preocupación por lo prudencial de la protección social (Vid. Jesús María Silva Sánchez; Aproximación al derecho penal contemporáneo, Edit. JM Bosch Editor, 2002, pp. 184-195).
Finalmente, se desestima el argumento expuesto por la representación judicial del Ministerio Público, en relación al vicio de extralimitación de la sentencia y la violación al juez natural, y como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se declara improcedente la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2005, por la Sala N° 4 (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide."
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/718-1612-2012-05-1090.html