Posición sobre la posible inconstitucionalidad de los escabinos (Voto concurrente del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Año 2005)
"...Quien suscribe, JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO, consigna su opinión concurrente, en los siguientes términos:
La inconstitucionalidad de la
institución de los escabinos, no ha sido hasta ahora demandada ante esta Sala,
motivo por el cual no existe juzgamiento sobre ello.
Tampoco ha tenido oportunidad la
Sala, de analizar o examinar dicha institución desde el punto de vista de su
constitucionalidad, ya que hasta esta fecha, las razones de su existencia
dentro del proceso penal, no han sido un obstáculo (dentro de los procesos que
conoce esta Sala) para la aplicación de otras normas constitucionales objeto de
las causas, ni ha sido dentro de un proceso que conozca la Sala, discutida la
inconstitucionalidad de la institución.
Por estas razones, esta Sala no
ha procedido a examinar por control difuso de la Constitución, al escabinato.
Los problemas suscitados por la
institución se han reflejado en cuestiones netamente procesales, como ocurrió
en los fallos Nros. 3744 del 22 de diciembre de 2003 y 2598 del 16 de noviembre
de 2004 (caso: Raúl Mathison) y nunca sobre su constitucionalidad.
Ahora bien, en el presente caso,
el Tribunal 29 de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó por control difuso,
al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obligaba a esta
Sala, no sólo a conocer de dicha desaplicación per se, sino a tratar el punto
con motivo del amparo que en concreto se conoce en esta causa.
La Sala, sin embargo, ha decidido
juzgar el presente amparo enfocando tal juzgamiento desde el ángulo netamente
procedimental, de llo que ocurrió en el desarrollo del proceso, llegando por
esta vía a un resultado que quien suscribe considera desde ese ángulo correcto,
pero que no resuelve el verdadero problema, cual es la constitucionalidad de la
institución del escabinato.
Conforme al artículo 2
constitucional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de
Derecho y de Justicia. Dentro de los valores superiores que rigen al
ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la
preeminencia de los derechos humanos (artículo 2 eiusdem).
Entre los derechos humanos,
reconocidos tanto en la propia Constitución, como en los tratados
internacionales (ver, sentencia del 24
de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), se
encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural, el cual dentro de un
Estado de Derecho, no puede ser un lego. Este podrá juzgar en base a la equidad
pero no en razón del derecho.
Consecuencia de lo anterior es
que los jueces deben ser abogados, es
decir, profesionales universitarios que estudiaron la carrera de abogado, quienes son los capacitados para
aplicar el derecho al caso, y no para ser unos simples guías de quienes no son
abogados, como lo serían los escabinos.
Cuando el artículo 253
constitucional, señala que dentro del sistema judicial se encuentran los
ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia, a
juicio de quien suscribe se está refiriendo a quienes actúan como auxiliares de
justicia (participan en la administración), tales como testigos o peritos, ya
que ningún artículo constitucional del capítulo del Poder Judicial y del
Sistema de Justicia permite deducir que los jueces puedan no ser abogados.
Así, el artículo 255 constitucional
prevé una carrera judicial, la cual estará formada por profesionales, según el
mismo artículo, y atenderán a una especialización judicial, impartida en los
estudios universitarios de derecho.
El artículo 256 constitucional,
expresa que los jueces y juezas, no podrán realizar actividades privadas
lucrativas incompatibles con su función, ni ejercer ninguna otra función
pública, lo que apunta claramente que para el Constituyente, el juez es un
funcionario que atiende a tiempo completo, la administración de justicia.
Ambos artículos, a juicio de
quien suscribe, rechazan como administradores de justicia a quienes no sean
profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial, y
por ello, los escabinos no pueden actuar como jueces en el proceso penal.
El artículo 149 del Código Orgánico
Procesal Penal, en su primer aparte, reza:
“Artículo 149. Derecho - Deber.
Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de
la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino
en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo
previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de
concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación
de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como
escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines”.
A juicio de quien suscribe, tal
norma colide no sólo con los artículos 255 y 256 de la Constitución, sino con el artículo 2 eiusdem, ya que la
administración de justicia en un estado de derecho, corresponde a
profesionales del derecho (o sea
abogados).
Sólo en la justicia de paz, en
los medios alternativos y en los juzgamientos realizados por las comunidades
indígenas (artículos 258 y 260 constitucionales), que forman parte del sistema
de justicia, mas no del Poder Judicial, puede pensarse en una solución,
distinta a la señalada, pero la “jurisdicción penal”, así como los tribunales
ordinarios, constitucionalmente no forman parte ni de los medios alternativos
ni de la jurisdicción de paz, o de la indígena.
En abono a lo que se ha apuntado
surgen otras disposiciones constitucionales, una es que conforme al artículo
49-1 la asistencia jurídica es un derecho
inviolable en todo estado del proceso. Si existe un derecho a la
asistencia jurídica es porque se va a actuar ante un juez abogado que conoce el derecho (lo jurídico) y
no ante un lego.
Por otra parte, cuando la
Constitución en lo referente al Poder Judicial y el sistema de justicia,
contempla la participación ciudadana, lo hace de una manera específica no para
que participen como jueces, sino para que participen en la selección y
designación de jueces (artículo 255), o en el Cómite de Postulaciones
Judiciales (artículo 270) o en la objeción de las postulaciones (artículo 266).
En opinión de quien suscribe, es claro que dentro del Poder Judicial,
constitucionalmente, la participación ciudadana
está limitada sólo a lo señalado en los artículos inmediatamente citados.
La democracia participativa a que
se refiere el Preámbulo de la Constitución, se ejerce puntualmente en los casos
que la Constitución indica, no en forma amplia fuera de las áreas establecidas
constitucionalmente; y tal participación prevenida en los artículos 184-2, 141,
62, 118, 171, 70, 168, 173, 178, 128, 299 o 294, no se refieren para nada a la
participación ciudadana como administradora de justicia.
El artículo 187-4 eiusdem
atribuye a la Asamblea Nacional, organizar y promover la participación ciudadana
en los asuntos de competencia. Estos asuntos son los contemplados en los
artículos constitucionales inmediatamente citados, y entre ellos no existe el
deber, ni el poder, de actuar como escabino, como parte de la participación
ciudadana. Luego, considera quien concurre, que constitucionalmente los
escabinos no pueden obrar como jueces, ya que ello colidaría con la
Constitución.
Además, en un estado social de
derecho, la tradición jurídica y/o forense es básica, para determinar el valor
justicia.
La sociedad justa, prevenida en
el artículo 3 constitucional, se funda en valores ligados a la psiquis
colectiva, que determina socialmente que es lo justo, que es lo ético, cual es
la idea de bienestar social.
La importancia de las tradiciones
generales de las sociedades, fueron advertidos por esta Sala Constitucional en
fallo Nº 1395 del 21 de noviembre de 2000 (caso: William Dávila y Otros), y los
artículos 119, 121, 123, 186 y 260 constitucionales se refieren a la tradición
indígenas, y el artículo 101 eiusdem a la tradición popular, como parte de la
información cultural que garantiza el Estado.
Para el logro de la convivencia y
el Estado de Justicia, a que se refiere el preámbulo de la Constitución, y que
se complemento con el Estado Social de Derecho y de Justicia, es necesario
respetar las tradiciones y las
necesidades sociales.
Con la institución de los
escabinos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, ni la realidad
social, ni la tradición jurídica, fueron respetadas.
La realidad es que el venezolano
común, no abogado, no le gusta impartir justicia, lo que equivale meterse en
asuntos de los demás, ya que en el país nunca se ha considerado que la
administración de justicia sea algo que atañe a todas las miembros de la
sociedad.
No existe ni una cultura, ni un
tradición, que impulse al venezolano común, a invadir el campo de los
profesionales del derecho, y a subrogarse en
el puesto de los administradores de justicia. La tradición jurídica ha
sido otra, para juzgar está el juez; y en opinión de quien suscribe, el proceso
con escabinos –además- ha sido una fuente de dilación judicial, ya que los
convocados, la mayoría de los casos, no
aceptan y no puede constituirse el Tribunal.
A su vez, tal dilación conduce a
que los reos sujetos a medidas privativas pasen mas de dos años privados de su
libertad sin ser juzgados, con el agravante que delincuentes peligrosos tienen
que ser puestos en libertad, por aplicación del artículo 493 del Código
Orgánico Procesal Penal, sin haber sido sometidos a juicio.
El problema es de tal magnitud,
que la Sala Constitucional en sentencias Nros. 3744 del 22 de diciembre de 2003
y 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Raúl Mathison) ha dictaminado que si
fallan dos intentos en constituir el tribunal con escabinos, se continúe el
proceso con el juez profesional.
Para quien suscribe, resulta
asombroso que el legislador venezolano (extinto Congreso de la República) haya
decidido hacer un experimento en materia tan delicada como la atinente a la
libertad personal, implantando un sistema desconocido que nada tiene que ver
con la idiosincrasia del venezolano, y menos en épocas donde la delincuencia
organizada puede presionar con mayor posibilidad a quien no es parte del Poder
Judicial, convirtiendo al proceso penal como una fuente de dilaciones cuando
–como sucede de ordinario- los escabinos se excusaron.
Escabinos que van a juzgar a
alguien, sin conocer nada sobre la apreciación de las pruebas, sobre las
tarifas y valores de las pruebas –como la documental-, por ejemplo sobre la
tipicidad, por tanto van al juzgamiento en un acto empírico, con todos los
riesgos para el ciudadano, que esto implique.
A juicio de quien suscribe, ello
atenta contra el valor justicia, porque mal puede impartirla quien no sabe como
manejar las pruebas y su valoración.
El que en otros países, sus
sistemas judiciales se basen en estas personas, legos, nada significa, ya que
las fallas anotadas tienen que surgir en esos países, atentando igualmente
contra el valor justicia.
Queda así expresado el criterio
del concurrente..."