Posición sobre la posible inconstitucionalidad de los escabinos (Voto concurrente del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera. Año 2005)

"...Quien suscribe, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, consigna su opinión concurrente, en los siguientes términos:

La inconstitucionalidad de la institución de los escabinos, no ha sido hasta ahora demandada ante esta Sala, motivo por el cual no existe juzgamiento sobre ello.

Tampoco ha tenido oportunidad la Sala, de analizar o examinar dicha institución desde el punto de vista de su constitucionalidad, ya que hasta esta fecha, las razones de su existencia dentro del proceso penal, no han sido un obstáculo (dentro de los procesos que conoce esta Sala) para la aplicación de otras normas constitucionales objeto de las causas, ni ha sido dentro de un proceso que conozca la Sala, discutida la inconstitucionalidad de la institución.

Por estas razones, esta Sala no ha procedido a examinar por control difuso de la Constitución, al escabinato.

Los problemas suscitados por la institución se han reflejado en cuestiones netamente procesales, como ocurrió en los fallos Nros. 3744 del 22 de diciembre de 2003 y 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Raúl Mathison) y nunca sobre su constitucionalidad.

Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal 29 de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, desaplicó por control difuso, al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obligaba a esta Sala, no sólo a conocer de dicha desaplicación per se, sino a tratar el punto con motivo del amparo que en concreto se conoce en esta causa.

La Sala, sin embargo, ha decidido juzgar el presente amparo enfocando tal juzgamiento desde el ángulo netamente procedimental, de llo que ocurrió en el desarrollo del proceso, llegando por esta vía a un resultado que quien suscribe considera desde ese ángulo correcto, pero que no resuelve el verdadero problema, cual es la constitucionalidad de la institución del escabinato.

Conforme al artículo 2 constitucional, Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia. Dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos (artículo 2 eiusdem).

Entre los derechos humanos, reconocidos tanto en la propia Constitución, como en los tratados internacionales (ver, sentencia  del 24 de marzo de 2000 (Caso: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR), se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural, el cual dentro de un Estado de Derecho, no puede ser un lego. Este podrá juzgar en base a la equidad pero no en razón del derecho.

Consecuencia de lo anterior es que los  jueces deben ser abogados, es decir, profesionales universitarios que estudiaron la carrera  de abogado, quienes son los capacitados para aplicar el derecho al caso, y no para ser unos simples guías de quienes no son abogados, como lo serían los escabinos.


Cuando el artículo 253 constitucional, señala que dentro del sistema judicial se encuentran los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia, a juicio de quien suscribe se está refiriendo a quienes actúan como auxiliares de justicia (participan en la administración), tales como testigos o peritos, ya que ningún artículo constitucional del capítulo del Poder Judicial y del Sistema de Justicia permite deducir que los jueces puedan no ser abogados.

            Así, el artículo 255 constitucional prevé una carrera judicial, la cual estará formada por profesionales, según el mismo artículo, y atenderán a una especialización judicial, impartida en los estudios universitarios de derecho.

            El artículo 256 constitucional, expresa que los jueces y juezas, no podrán realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni ejercer ninguna otra función pública, lo que apunta claramente que para el Constituyente, el juez es un funcionario que atiende a tiempo completo, la administración de justicia.

Ambos artículos, a juicio de quien suscribe, rechazan como administradores de justicia a quienes no sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial, y por ello, los escabinos no pueden actuar como jueces en el proceso penal.

            El artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte, reza:

“Artículo 149. Derecho - Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.

El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines”.
A juicio de quien suscribe, tal norma colide no sólo con los artículos 255 y 256 de la Constitución,  sino con el artículo 2 eiusdem, ya que la administración de justicia en un estado de derecho, corresponde a profesionales  del derecho (o sea abogados).

Sólo en la justicia de paz, en los medios alternativos y en los juzgamientos realizados por las comunidades indígenas (artículos 258 y 260 constitucionales), que forman parte del sistema de justicia, mas no del Poder Judicial, puede pensarse en una solución, distinta a la señalada, pero la “jurisdicción penal”, así como los tribunales ordinarios, constitucionalmente no forman parte ni de los medios alternativos ni de la jurisdicción de paz, o de la indígena.

En abono a lo que se ha apuntado surgen otras disposiciones constitucionales, una es que conforme al artículo 49-1 la asistencia jurídica es un derecho  inviolable en todo estado del proceso. Si existe un derecho a la asistencia jurídica es porque se va a actuar ante un juez  abogado que conoce el derecho (lo jurídico) y no ante un lego.

Por otra parte, cuando la Constitución en lo referente al Poder Judicial y el sistema de justicia, contempla la participación ciudadana, lo hace de una manera específica no para que participen como jueces, sino para que participen en la selección y designación de jueces (artículo 255), o en el Cómite de Postulaciones Judiciales (artículo 270) o en la objeción de las postulaciones (artículo 266). En opinión de quien suscribe, es claro que dentro del Poder Judicial, constitucionalmente, la participación ciudadana  está limitada sólo a lo señalado en los artículos  inmediatamente citados.

La democracia participativa a que se refiere el Preámbulo de la Constitución, se ejerce puntualmente en los casos que la Constitución indica, no en forma amplia fuera de las áreas establecidas constitucionalmente; y tal participación prevenida en los artículos 184-2, 141, 62, 118, 171, 70, 168, 173, 178, 128, 299 o 294, no se refieren para nada a la participación ciudadana como administradora de justicia.

El artículo 187-4 eiusdem atribuye a la Asamblea Nacional, organizar y promover la participación ciudadana en los asuntos de competencia. Estos asuntos son los contemplados en los artículos constitucionales inmediatamente citados, y entre ellos no existe el deber, ni el poder, de actuar como escabino, como parte de la participación ciudadana. Luego, considera quien concurre, que constitucionalmente los escabinos no pueden obrar como jueces, ya que ello colidaría con la Constitución.

Además, en un estado social de derecho, la tradición jurídica y/o forense es básica, para determinar el valor justicia.

La sociedad justa, prevenida en el artículo 3 constitucional, se funda en valores ligados a la psiquis colectiva, que determina socialmente que es lo justo, que es lo ético, cual es la idea de bienestar social.



La importancia de las tradiciones generales de las sociedades, fueron advertidos por esta Sala Constitucional en fallo Nº 1395 del 21 de noviembre de 2000 (caso: William Dávila y Otros), y los artículos 119, 121, 123, 186 y 260 constitucionales se refieren a la tradición indígenas, y el artículo 101 eiusdem a la tradición popular, como parte de la información cultural que garantiza el Estado.

Para el logro de la convivencia y el Estado de Justicia, a que se refiere el preámbulo de la Constitución, y que se complemento con el Estado Social de Derecho y de Justicia, es necesario respetar las tradiciones y las  necesidades sociales.

Con la institución de los escabinos a que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, ni la realidad social, ni la tradición jurídica, fueron respetadas.

La realidad es que el venezolano común, no abogado, no le gusta impartir justicia, lo que equivale meterse en asuntos de los demás, ya que en el país nunca se ha considerado que la administración de justicia sea algo que atañe a todas las miembros de la sociedad.

No existe ni una cultura, ni un tradición, que impulse al venezolano común, a invadir el campo de los profesionales del derecho, y a subrogarse en  el puesto de los administradores de justicia. La tradición jurídica ha sido otra, para juzgar está el juez; y en opinión de quien suscribe, el proceso con escabinos –además- ha sido una fuente de dilación judicial, ya que los convocados, la mayoría de los casos,  no aceptan y no puede constituirse el Tribunal.

A su vez, tal dilación conduce a que los reos sujetos a medidas privativas pasen mas de dos años privados de su libertad sin ser juzgados, con el agravante que delincuentes peligrosos tienen que ser puestos en libertad, por aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber sido sometidos a juicio.

El problema es de tal magnitud, que la Sala Constitucional en sentencias Nros. 3744 del 22 de diciembre de 2003 y 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: Raúl Mathison) ha dictaminado que si fallan dos intentos en constituir el tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el juez profesional.

Para quien suscribe, resulta asombroso que el legislador venezolano (extinto Congreso de la República) haya decidido hacer un experimento en materia tan delicada como la atinente a la libertad personal, implantando un sistema desconocido que nada tiene que ver con la idiosincrasia del venezolano, y menos en épocas donde la delincuencia organizada puede presionar con mayor posibilidad a quien no es parte del Poder Judicial, convirtiendo al proceso penal como una fuente de dilaciones cuando –como sucede de ordinario- los escabinos se excusaron.

Escabinos que van a juzgar a alguien, sin conocer nada sobre la apreciación de las pruebas, sobre las tarifas y valores de las pruebas –como la documental-, por ejemplo sobre la tipicidad, por tanto van al juzgamiento en un acto empírico, con todos los riesgos para el ciudadano, que esto implique.

A juicio de quien suscribe, ello atenta contra el valor justicia, porque mal puede impartirla quien no sabe como manejar las pruebas y su valoración.

El que en otros países, sus sistemas judiciales se basen en estas personas, legos, nada significa, ya que las fallas anotadas tienen que surgir en esos países, atentando igualmente contra el valor justicia.

Queda así expresado el criterio del concurrente..."


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