Interpretación del contenido de los artículos 357 y 335 del C.O.P.P en lo atinente a la suspensión del debate por incomparecencia de testigos o expertos y la obligación del Tribunal de asegurar el uso de la fuerza pública cuando corresponda (Sala de Casación Penal)

"...En lo que respecta al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la Sala de Casación Penal previamente, hacer las consideraciones siguientes:

La mencionada disposición en su encabezado, establece el procedimiento a seguir por el juez de juicio ante la incomparecencia de los expertos o testigos oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Ahora bien, la conducción del testigo o experto, mediante la fuerza pública, se hace efectiva a través de de la figura del mandato de conducción, contemplada en el artículo 171 “eiusdem”, el cual expresamente dispone:

El o la testigo, experto o experta e intérprete regularmente citado o citada que omita sin legítimo impedimento comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia (…)
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”.

De lo anterior se observa, que cuando un testigo, experto o experta citado por la autoridad judicial a comparecer en el lugar, día y hora establecidos, no lo hiciere, sin legítimo impedimento, el Juez o la Jueza podrá ordenar que el mismo(a) sea conducido mediante el uso de la fuerza pública, procurando siempre garantizar su integridad física.

Se observa asimismo, que el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en plena armonía con el supuesto de ausencia de los testigos y expertos oportunamente citados, regula el número o las veces que el desarrollo del juicio puede por esta causa –inasistencia del testigo o experto- ser suspendida al señalar lo siguiente: “…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para la suspensiones…”. De lo afirmado en esta norma, es decir, la suspensión en una única oportunidad de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal para las suspensiones; obliga impretermitiblemente al examen de los supuestos previstos en el artículo 335 “eiusdem”, pues allí es donde se encuentran las causales que puedan dar origen a la suspensión del juicio.


En tal sentido, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el tribunal de juicio podrá suspender el debate cuando no comparezcan los testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, a menos que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública (mandato de conducción).

La Sala de Casación Penal observa que el legislador utilizó el verbo “podrá”, en razón de que previó una excepción que en este caso lo sería, la continuidad del juicio por la recepción de otras pruebas, lo cual es lógico pues honra los principios de celeridad procesal y concentración previstos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual  el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones, pues así lo ordena la norma al disponer “… el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba…”.

Ahora bien, establecida la correcta interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de lo expuesto precedentemente, la Sala de Casación Penal, pasa a examinar si la labor de supervisión hecha por la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estuvo o no ajustada a Derecho al momento de verificar la ocurrencia o no del vicio denunciado por la representante del Ministerio Público, respecto de lo que fue la actuación de la primera instancia.

En tal sentido se observa que la recurrida expresó en su fallo, que el juzgado de juicio “…actuó con total diligencia en primer lugar al librar las boletas de citación, en su oportunidad legal, al instar al Ministerio Fiscal a que localizara e hiciera comparecer a los testigos y expertos promovidos; y en segundo lugar, porque a través del Comisario Jefe de la Comisaria Pedro Emilio Coll de la Policía Metropolitana (Zona 10) (…) libró anexo a Oficio las correspondientes boletas de citación, con el objeto de que comparecieran los testigos promovidos por más de tres (3) oportunidades, utilizando así la fuerza pública…” y que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último, pues ha de suponerse y más en el caso de autos que el Ministerio Fiscal conoce desde la fase preparatoria, la ubicación de los testigos del procedimiento en donde ha presentado como acto conclusivo una acusación formal (...) aunado a que como titular de la acción penal dispone de los diferentes órganos de policía, quienes son sus auxiliares y deberán proceder a la ubicación de los testigos...”.

Lo anterior, en efecto constituye una errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público “… como titular de la acción penal…”(sic), a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.

Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

“...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto... ”

Por tanto, los sentenciadores de Alzada al expresar que “…la ubicación y orden de comparecencia de los testigos ofrecidos por las partes, en este caso por la Oficina Fiscal, es una carga que le corresponde a este último...” incurrieron en un desatino jurídico.

Asimismo, la Sala de Casación Penal luego de la revisión de las actas del debate levantadas durante la celebración del juicio oral y público; encontró un error cometido por la juez de juicio en el procedimiento, que tampoco fue advertido por el Tribunal de Alzada.

En efecto de la relación de los hechos acreditado en el expediente se puede observar lo siguiente:

·        El 17 de julio de 2006, se aperturó el juicio oral y público, con la presencia de las partes; los imputados, la fiscal del Ministerio Público y la Defensa de los acusados. Consta en el Acta del Juicio Oral y Público que se aplazó el debate para el 26-7-2006, en virtud de que no se encontraba ningún testigo.
·        El 26 de julio de 2006, asistieron todas las partes, asimismo en el Acta del debate consta que rindieron declaraciones los testigos: MILLA CAÑIZALEZ NEPTALY JOSÉ, MALAVÉ SIMÓN SANTIAGO y BLANCO SANZ FRANK REINALDO y por cuanto no se encontraba otros testigos, se acordó aplazar el debate, para el 2-8-06.  También consta que la Juez, instó al Ministerio Público a los fines de localizar y hacer comparecer a los testigos y expertos promovidos.
·        En los folios 159 y 160 de la pieza 2 del expediente, aparecen sendas boletas de citación libradas por la Juez de Juicio, a los ciudadanos expertos NELLY SEIJAS y HÉCTOR CIAVALDINI, ambos adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. Asimismo, en los folios 161 al 165, aparecen citados los ciudadanos MARTÍN TOVAR, ANA OTERO, LUIS BELISARIO ANDERSON JAIMES y NÉSTOR EHEVERRÍA, funcionarios de la Jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación El Valle. En el folio 166, cursa oficio número 327-06 del 26.7.2006 dirigido al Jefe de la Comisaría Pedro Emilio Coll, de la Policía Metropolitana (Zona 10), a los fines de localizar a los testigos, ciudadanos OBANDO IRMA, MONTOYA RAFAEL, SAYAGO MONTOYA JOSÉ ANTONIO, EDWUAR RAFAEL LEÓN, BERNANDO JOSÉ AQUINO BURGUILLOS
·        El 2 de agosto de 2006, en la oportunidad de la continuación del juicio oral y público asistieron todas las partes. Asimismo consta en el acta del debate que la ciudadana OBANDO IRMA rindió declaración y por cuanto no se encontraban otros testigos, se acordó nuevamente el aplazamiento del debate para el 9-8-06.
·        Del folio 182 al 186, pieza 2 del expediente, cursa oficio número 340-06 del 2.8.2006 dirigido al Jefe de la Comisaría Pedro Emilio Coll, de la Policía Metropolitana (Zona 10), a los fines de que localizara y citara a los testigos, ciudadanos MONTOYA RAFAEL, SAYAGO MONTOYA JOSÉ ANTONIO, EDWAR RAFAEL LEÓN, BERNANDO JOSÉ AQUINO BURGUILLOS. Del folio 187 al 193 cursan boletas de citación libradas a los expertos, ciudadanos NÉSTOR ECHEVERRÍA, ANDERSON JAIMES LUIS BELISARIO, ANA KARINA OTERO JAIMES y MARTÍN TOVAR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a los Doctores HÉCTOR CIAVALDINI y NELLY SEIJAS, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
·        El 9 de agosto de 2006, asistieron todas las partes. En el Acta del debate quedó demostrado que rindieron declaraciones los expertos: ANDERSON JAIMES LUIS BELISARIO, ANA KARINA OTERO, TOVAR PLAZA JOSÉ MARTIN y el testigo EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO. En el mismo acto, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez ordenó conducir a través de la fuerza pública a los siguientes testigos: MONTOYA RAFAEL, SAYAGO MONTOYA JOSÉ ANTONIO y BERNANDO JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, al funcionario NESTOR ECHEVERRIA y los expertos NELLY SEÍJAS Y HÉCTOR CIAVALDINI, según consta en oficio N° 353, dirigido al Jefe de la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas PEDRO EMILIO COLL, de la Policía Metropolitana,  Zona 10. Asimismo, acordó aplazar el debate, para el 15-8-06.
·        El 15 de agosto de 2006, asistieron todas las partes. Se incorporaron las siguientes pruebas documentales: 1. Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 y 2. Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307. En vista que no habían más órganos de prueba que practicar, la juez decidió prescindir de la declaración de los testigos y expertos, dictando una sentencia absolutoria a favor de los acusados ÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, el primero por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y el segundo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 84.1 “eiusdem”.

De lo anterior se desprende que la juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006 ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos RAFAEL MONTOYA, JOSÉ ANTONIO SAYAGO MONTOYA y BERNARDO JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, el funcionario NÉSTOR ECHEVERRIA y los expertos NELLY SEIJAS y HÉCTOR CIAVALDINI, fueran llevados a través de la fuerza pública al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionario y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye unerror in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida.

Finalmente verificada la procedencia del vicio de violación de la ley por errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda otro remedio a la Sala de Casación Penal que declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la abogada MARÍA MARGARITA ROSENDO, Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, se ANULA el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de marzo de 2011, así como la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 21 de septiembre de 2006, debiendo remitirse el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución a otro tribunal de juicio para que celebre un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad declarada en este fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente: 1) Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada MARÍA MARGARITA ROSENDO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. 2) ANULA el fallo dictado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de marzo de 2011. 3)ANULA el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal de fecha 21 de septiembre de 2006 y; 4) ORDENA REMITIR el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución sea otro tribunal de juicio que celebre un nuevo debate oral y público con prescindencia de los vicios que dieron motivo a la nulidad declarada en este fallo.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  diez y siete   (17)               días del mes de   mayo  de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
La Magistrada Presidenta,


Ninoska Beatriz Queipo Briceño


La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                         La Magistrada,


Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                       Blanca Rosa Mármol de León 


El Magistrado Ponente ,                                                                                                                                                                                                                      El Magistrado,


Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                                      Paúl José Aponte Rueda
                       

La Secretaria             
 

 
Gladys Hernández González

HMCF/
EXP.-  2011-00157


 

VOTO SALVADO


Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo mi voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanosÁNGEL ARGENIS MEDINA RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA RAMÍREZ, al considerar que la juzgadora de juicio presuntamente había incurrido en un error in procedendo  durante el desarrollo del juicio oral, porque había prescindido de los testigos obviando el procedimiento previsto en el artículo 357 en relación con el ordinal 2° del artículo 335, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos, y esto no había sido subsanado por la Corte de Apelaciones.

Concluyó la Sala que la Juez de Juicio “… al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionarios y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo,  en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio… y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo –se refiere al juicio-, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio…”. (Resaltado de la disidente)

Una vez revisado el expediente se observa que el juicio oral comenzó el 17 de julio de 2006, suspendiéndose para el día 26, porque no se encontraba ningún testigo (folio 121, pieza 2 del expediente).

El día 26 de julio de 2006, continuó el juicio y rindieron declaraciones los testigos: NEPTALY JOSÉ MILLA CAÑIZALEZ, SIMÓN SANTIAGO MALAVÉ y FRANK  REINALDO BLANCO SANZ, por cuanto no se encontraban otros testigos, se acordó suspender el debate, para el 2 de agosto de 2006 (folio 149, pieza 2 del expediente).

El 2 de agosto de 2006, la ciudadana IRMA OBANDO rindió su declaración y por cuanto no se encontraban otros testigos, se acordó nuevamente la suspensión del debate para el 9 de agosto de 2006 (folio 175, pieza 2 del expediente).

El 9 de agosto de 2006, rindieron declaración los expertos ANDERSON FLAMINGO JAIMES FLORES, ANA KARINA OTERO, JOSÉ MARTÍN TOVAR PLAZA y el testigo EDWARD RAFAEL LEÓN NAVARRO, en ese mismo acto se acordó suspender el debate para su continuación el 15 de Agosto de 2006, y  se ordenó conducir a través de la fuerza pública a los testigosRAFAEL MONTOYA, JOSÉ ANTONIO SAYAGO MONTOYA y BERNARD JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, al funcionario NÉSTOR ECHEVERRÍA y los expertos NELLY SEIJAS y HÉCTOR CIAVALDINI (folio 196, pieza 2 del expediente).

El 15 de agosto de 2006, fecha en la cual inicia el receso judicial, se habilitó la entrada al Palacio de Justicia para que cualquier persona que fuese a declarar en calidad de experto o testigo en la presente causa pudiese tener acceso a la Sala de Audiencias. En esa misma fecha, en horas de la tarde se procedió a continuar con el desarrollo del debate y en virtud de que no había más órganos de prueba que practicar, la juez declaró expresamente cerrado el lapso de recepción de pruebas, pasó a las conclusiones, declaró concluida la audiencia y finalmente se procedió a dictar el dispositivo del fallo (folios 216 y 220 de la pieza 2 del expediente). 

Al folio 29 del fallo, la mayoría de la Sala, señaló que cuando la Juez de Juicio, el 15 de Agosto de 2006, al constatar la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos, “…decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones…”, infringió la regla de suspensión que prevé el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, porque lo que ha debido hacer era suspender el juicio y solamente una vez reanudado el mismo con la inasistencia de los testigos a los que les había librado el mandato de conducción, era que podía prescindir de esos medios de prueba.

Sin embargo, observo en el  expediente, que en la pieza 2, folios 121, 149, 175, 196, 216 y 220 cursan las actas correspondientes al debate oral, llevadas a cabo en distintas fechas (17 y 26 de Julio, 2, 9 y 15 de Agosto de 2006) donde se constata que efectivamente, el debate  se difirió en 5 oportunidades por la falta de testigos, expertos y para la evacuación de otras pruebas.

El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que el debate se realice en un sólo día, que de no ser posible, continuará durante los días consecutivos que fueren  necesarios, hasta su conclusión. Este artículo hay que concatenarlo con lo dispuesto en  los artículos 1° y 17, eiusdem, que prevén que el debate debe realizarse “sin dilaciones indebidas” y que una vez  iniciado, éste debe concluir el mismo día, de no ser posible, se continuará durante el menor número de días consecutivos.

Si bien es cierto que la norma  prevé que iniciado el juicio, éste debe realizarse en un solo día, y en su defecto, en el menor número de días consecutivos posibles, sin contar sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, evitando las dilaciones indebidas, existen juicios en los cuales debe aplazarse o suspenderse el desarrollo del debate porque no puede realizarse en un único día (ej. Los casos expresamente previstos en el artículo 335 en relación con el 357, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como situaciones del quehacer diario como que son muchas las  pruebas presentadas, que se hizo tarde o no vino el traslado del detenido, etc.).

Es por estos casos extraordinarios que existe la excepción a la regla anterior y es que el juicio podrá suspenderse, sólo en los casos que se señalen en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su exposición de motivos señala los “principios relativos al procedimiento vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso”, y al respecto indica:

“Los principios vinculados con la naturaleza acusatoria del proceso: oralidad, inmediación, concentración y publicidad, como indica el Profesor Fiaren Guillén, integran un sistema político: el de la pronta eficacia del proceso,…”.
(…)
“…3. Concentración.
Conforme al principio de concentración, que es la principal característica exterior del proceso oral, los actos procesales de adquisición de pruebas deben desarrollarse bien sea en una sola audiencia o en audiencias sucesivas, de modo que los jueces al momento de sentenciar conserven en su memoria lo ocurrido en el acto adquisitivo. En efecto, “a la ley le interesa obtener una impresión fresca, directa y libre del polvo de las actas, la posibilidad de intervenir en forma permanente y la colaboración sin trabas de quienes participan en el proceso. Todo esto puede producir  el resultado deseado si no existen entre las distintas partes del debate períodos  de tiempo excesivamente prolongados.” (Baumann).
Es de tal importancia la consecutividad de la audiencia que se sanciona la suspensión que se extienda  por más de diez días, disponiéndose la nueva celebración del debate…”.


La intención de nuestro legislador, es que el debate oral y público  se resuelva en lo posible en un único acto, con la excepción de que éste puede ser suspendido sólo por los motivos señalados taxativamente en la ley y aplazado de manera continúa e ininterrumpida, de manera que el Juez de la causa pueda conservar en su memoria los escenarios planteados en el debate, y tomar una decisión  ajustada a Derecho.

La Corte de Apelaciones declaró  con lugar la infracción del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que se suspenda el desarrollo del debate en su ordinal 2°“cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable…”,  sin embargo quien aquí disiente considera que esta disposición hay que concatenarla con lo dispuesto en el artículo 357 eiusdem, que reza “… Se podrá suspender el juicio por esta causa –incomparecencia de experto o testigo-  una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.”

Consta en las actas del debate, que se suspendió en varias oportunidades las audiencias por la incomparecencia de testigos y expertos y el mencionado artículo permite, como ya lo advertí, suspender el juicio por esta causa –incomparecencia- una sola vez, previendo este artículo para el  caso de que no comparezca el experto o el testigo su conducción por la fuerza pública y si no pudiese ser localizado, el juicio deberá continuar prescindiendo de esa prueba.

La mayoría declaró con lugar la denuncia porque, a su juicio, la Juez de Juicio no debía concluir el debate prescindiendo de los testigos porque, de acuerdo con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la posibilidad de suspenderlo. Ahora bien, es importante destacar que el día 17 de julio de 2006, se suspendió por primera vez el juicio porque no se encontraba ningún testigo presente, por lo que ya había agotado el motivo de suspensión contemplado en los artículos 335 y 357 eiusdem.

Así mismo observo, que esa no fue la única oportunidad en la cual se suspendió el debate por esa razón, ya que se difirió en fechas 26 de julio, 2, 9 y 15 de agosto de 2006, y sólofue en esta última que la juez de juicio declaró expresamente cerrado el lapso de recepción de pruebas, en virtud de que no había más órganos de pruebas que practicar, por lo que sería improcedente anular el juicio cuando se agotaron todos los medios, incluso se libró el mandato de conducción para que comparecieran los testigos, y no obteniéndose su comparecencia se decidió prescindir de ellos.

Quedan de esta manera expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut  supra.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                         La Magistrada Disidente,

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                  Blanca Rosa Mármol de León

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                      El Magistrado,

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                     Paúl José Aponte Rueda

La Secretaria,

Gladys Hernández González


BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 11-0157 (HCF)




VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad con la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala de Casación Penal, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la profesional del derecho MARÍA MARGARITA ROSENDO, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ANULÓ el fallo dictado en fecha once (11) de marzo de 2001 por la Sala No 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ANULÓ la sentencia dictada el veintiuno (21) de septiembre de 2006 por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de mismo Circuito Judicial Penal; no obstante discrepa de lo expresado en la sentencia, en los términos siguientes:

En la sentencia de la cual discrepo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

“la juez de juicio ante la incomparecencia de los testigos, funcionarios y expertos y al tener más pruebas que practicar, continuó con la práctica de las mismas. Sin embargo, en fecha 9 de agosto de 2006, ofició al Jefe de la Comisaría Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que los testigos RAFAEL MONTOYA, JOSÉ ANTONIO SAYAGO MONTOYA y BERNARDO JOSÉ AQUINO BURGUILLOS, el funcionario NÉSTOR ECHEVERRÍA y los expertos NELLY SEIJAS y HÉCTOR CIAVALDINI, fueran llevados a través de la fuerza púbica al juicio, es decir, les libró el correspondiente mandato de conducción en vista de su incomparecencia durante todo el debate. Fijando como nueva fecha para la continuación del juicio el 15 de agosto de 2006; sin embargo, el 15 de agosto de 2006, la Jueza practicó dos pruebas documentales como fueron el Resultado del Protocolo de Autopsia N° 153-12 y la Experticia de Levantamiento de Cadáver N° 136-119307, seguidamente al constatar la incomparecencia de los mencionados testigos, funcionarios y expertos, decidió prescindir de esas pruebas y pasar a la fase de conclusiones, sin atender a la regla de suspensión en única oportunidad que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual constituye un error in procedendo, en virtud de que la juzgadora al encontrarse en la situación de no tener más pruebas que practicar debió suspender el juicio, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 357 y numeral 2 del artículo 335 eiusdem y sólo una vez corroborado, en la reanudación del mismo, la inasistencia de los testigos, expertos o expertas a los que le había librado el mandato de conducción, bien porque no concurrieron o no pudieron ser localizados, era que podía prescindir de los referidos medios de prueba y pasar a la siguiente fase de conclusiones del juicio, situación que tampoco fue advertida por la recurrida”. 

De la lectura al pronunciamiento dictado por esta Sala de Casación Penal y lo parcialmente transcrito, se observa que los argumentos que sustentan la declaratoria con lugar del recurso de casación, aluden a un error in procedendo por parte del Tribunal en Funciones de Juicio, por cuanto no atendió a la regla de suspensión en única oportunidad, que prevé el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

La citada disposición adjetiva establece lo siguiente:

“Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia …Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.

Como prevé dicha disposición, luego de que los testigos o expertos hayan sido oportunamente citados y no hayan comparecido y posteriormente por tal circunstancia se haya ordenado su conducción por la fuerza pública y,  tampoco hayan concurrido al juicio, se podrá prescindir de tales pruebas y dar continuación al juicio.

Afirmar, como lo indicó la Sala de Casación Penal en su pronunciamiento, que ante la incomparecencia de los testigos y expertos a éste segundo llamado, cumplido a través del mandato de conducción, debió suspenderse el juicio, subvierte el orden y régimen  procesal previamente estatuido en el texto adjetivo penal, lo que constituiría un tercer llamado a comparecer, que redundaría además, en una segunda orden emanada por el juez para la conducción por la fuerza pública, lo cual atenta contra el principio al debido proceso.

En efecto, el juez tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido éste, con todas las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.

Por tanto, es el Juez en funciones de Juicio director de esta fase del proceso penal, quien por obligación legal es el llamado a cumplir con todas las herramientas jurídicas para que los testigos y expertos comparezcan ante su autoridad, a fin de testificar en el juicio, lo cual debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 357 eiusdem, que además habilita a la parte que haya propuesto un testigo o experto para el juicio, y no haya comparecido, a colaborar con las diligencias para su ubicación y presencia en el estrado.

Respecto a este particular, dicha colaboración no significa autoridad alguna que desplace al órgano jurisdiccional en esta función, pues es el Juez, quien tiene la potestad legal de citar y compeler bajo el mandato de  conducción a los testigos y expertos a presentarse a la sala de juicio y por tanto, tiene el deber de verificar que las diligencias realizadas para lograr la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos, resulten efectivas para así poder acreditar su eficacia y prescindir eventualmente (de acuerdo a las resultas) de tales pruebas.
             
En el presente caso, la Jueza de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto si bien es cierto, ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos oportunamente citados, y para tal fin, libró las respectivas citaciones y oficios pertinentes al órgano policial, aunado a ello, instó al Ministerio Público a colaborar con las diligencias, no así constató que las respectivas diligencias para lograr su comparecencia se hubiesen hecho efectivas, ya que no se evidencia en las actuaciones contentivas de la causa, que las citaciones de los testigos hubiesen sido recibidas por el organismo policial, pues tan sólo hay constancia de haber sido recibidas en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Corolario a lo anterior, los jueces han de estar apegados a los nobles principios de respeto, probidad y colaboración en sus funciones, ya que no pueden dejar de estimar las pruebas necesarias para la verdadera realización de la justicia, con mayor razón, tratándose de un delito de homicidio, como en el presente caso, donde se ha violado el derecho más preciado de los seres humanos, como lo es el derecho a la vida.

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.


La Magistrada Presidenta,


NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO



La Magistrada Vicepresidenta,                           


DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,


BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           
           

                        El Magistrado,

                                              
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
                            Ponente

                                                                                                                                                                                                                                                        El Magistrado,



                                                                                                                                                                                                                                                                   PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
                                                                                                                  

 




La Secretaria,


GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ



Exp. No 2011-157
HMCF/PJAR/


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