Diferencias entre abocar y avocar (Sala Constitucional)


"...En este aspecto, la Sala observa que existe la mala utilización reiterada por los operadores de justicia y demás miembros del sistema judicial, de los términos avocamiento y abocamiento y teniendo en cuenta que la Sala tiene dentro de sus múltiples funciones también la de orientar y formar a todos los intervinientes dentro de ese sistema para que se preste una mejor justicia, procede a dejar en claro la diferencia y manera de empleo entre las palabra “avocar” y “abocar”, a los fines de evitar se sigan cometiendo dichas confusiones que empobrecen al foro jurídico.
La utilización de las palabras “avocar” y “abocar”, ha causado múltiples confusiones entre los distintos operarios del derecho como los abogados, jueces y secretarios, entre otros, así como el propio legislador.
La palabra “abocar” proviene de boca, significando entre otras acepciones: 1) como verbo transitivo “Asir con la boca”, 2) igualmente significa “Verter el contenido de un cántaro, costal, etc., entre otros. Se usa propiamente cuando para ello se aproximan las bocas de ambos”, 3) también se entiende en forma pronominal como “Juntarse de concierto una o más personas con otra u otras para tratar un negocio”, o 4) como “Desembocar, ir a parar”. (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p. 8).
Se solía usar como un uso pronominal que en España se empleaba con la preposición con y en América con la preposición a, en el significado de la tercera acepción dada en el párrafo anterior. No obstante, esta acepción posee una subacepción que es “descubrir o vistar súbitamente una cosa, tenerla de pronto ante los ojos; enfrentarse con ella, en sentido propio o figurado. Usase a veces con pronombres relexivos de dativo”. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p.470).
En América, en especial en Venezuela, según el “Diccionario de venezolanismos” Academia Venezolana de la Lengua, UCV, Caracas, 1983, se usaba pronominalmente con la preposición a desde 1896, como el dedicarse de lleno a hacer o pensar algo específico, referido no sólo a varias personas, sino también a una sola y no para negociar o tratar algo, sino como estudiar a fondo y con dedicación un asunto. (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 471).


Por otro lado, “avocar” proviene del latín advocare, con el sentido de convocar, siendo la palabra que le dio origen en castellano a abogado. Éste término se encuentra definido entre sus diferentes acepciones como “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior.” (Diccionario RAE, Madrid – 1992, vigésima primera edición, editorial Espasa Calpe, S.A., p.240).
Por lo tanto, avocar a diferencia de abocar, es siempre transitivo, sin uso pronominal o reflexivo; por lo que no se debe entender como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), es decir, como una reunión de varias personas o una para adoptar una idea, negocio o estudiar a fondo y con dedicación o ahínco un asunto -abocar-; sino que se trata de algo de paso, de traslado de una causa de un tribunal inferior a otro superior cuando éste lo reclama -avocar-. , (María Josefina Tejera “Abocar por Avocar: una confusión que llega a nuestras leyes”. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1992, N° 84, p. 472).
Consecuentemente, esta Sala Constitucional, con el presente análisis, pretende dejar en claro dentro de la curia jurídica, el modo correcto de utilización de estas palabras. Siendo que cuando se use “abocar”, como el proceso de pensar y conocer una causa o de ponerse de acuerdo el tribunal (si es colegiado), debe ser empleada de manera pronominal con la preposición a por delante; mientras que cuando se refiera a“avocar”, será sin proposición y se entenderá como reclamar la causa o “Atraer o llamar a sí un juez o tribunal superior, sin que medie apelación, la causa que se estaba litigando debía litigarse ante otro inferior”, ya que se trata de un sustantivo, que puede ser usado pasivamente con se, (ej. se avocaron, lo que es igual a fueron avocadas). Por lo tanto, se puede decir que un tribunal avoca una causa para abocarse a la misma.
De esta manera, se pretende evitar la utilización errónea de estos términos, (ej. La derogada Ley Tutelar de Menores de 1980, en su artículo 101), y por lo tanto, lo que el accionante señala en su escrito cuando dice “solicitud de avocamiento”, realmente quiere decir “solicitud de abocamiento”.
Por otra parte, el juez y el tribunal que conocieron de la presente causa son los mismos, siendo que la figura del abocamiento procede cuando ha cambiado el titular del tribunal que conoce de la causa por cualquier motivo (nombramiento de nuevo titular, suplente, etcétera) o cuando el expediente se remite a otro tribunal y la causa se encuentra paralizada por mucho tiempo siendo que las partes ya no se encuentran a derecho. Por ello, al observar que ninguno de los supuestos anteriores se dio en el presente caso, no era deber del juez procederá abocarse a la causa para seguir conociendo de la misma, mucho más aún cuando ya existía una sentencia definitiva dictada por ese mismo juez en ese mismo tribunal, motivo por el cual no procede la presente denuncia. Así se decide.
2) Que el 17 de marzo de 2011 el Alguacil estampó diligencia en la que señaló que consignó boleta de notificación que se negó a firmar José Arean, lo que es falso -a su decir-, ya que nunca le fue entregada dicha boleta.
Sobre este punto, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad al juez de notificar mediante boleta librada por el mismo y dejada por el alguacil en el domicilio de la parte, con la posterior constancia en el expediente dejada por el Secretario del Tribunal, siendo que las declaraciones tanto del Alguacil como las del Secretario gozan de fe pública, por lo que si cualquiera de las partes se encuentra en desacuerdo con lo señalado por ellos en el expediente, la vía idónea para impugnar tales declaraciones es la vía de la tacha incidental (artículos 438 al 443 de Código de Procedimiento Civil).
De igual manera, el hoy accionante en amparo interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se encontraba en trámite para el momento de la interposición del amparo, habiendo utilizado una vía ordinaria para tratar de obtener alguna decisión que favoreciera sus pretensiones. Por las razones anteriores, es que la denuncia efectuada en este punto no procede ya que se da la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3) Que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, determinó que la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, era aplicable a partir del 2 de abril de 2009 cuando salió publicada en Gaceta Oficial y al tratarse la demanda de una acción interpuesta el 8 de diciembre de 2003, declinando su competencia en un juzgado de primera instancia en lo civil, habiendo interpretado erróneamente la aplicabilidad de las normas procesales, dictó sentencia aplicando el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil relativo al conflicto de competencias, no pudiendo ejercer, el actual actor del amparo, las acciones correspondientes ante tal decisión ya que nunca tuvo conocimiento de la causa.
Respecto a este punto y la supuesta violación al juez natural, la Sala ha de señalar y reiterar que la aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, es aplicable solamente para los nuevos casos introducidos con posterioridad a la publicación de dicha Resolución en la Gaceta Oficial N° 39.152, publicada el 2 de abril de 2009 (Vid. Sentencias N° 1184/24.11.2010 y N° 1966/15.12.2011 entre otras).
Además, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la perpetuatio fori, el cual se complementa con el artículo 3 eiusdem, según los cuales las leyes procesales se aplicarán inmediatamente desde su entrada en vigencia, aun en los procedimientos que se hallaren en curso, pero con respecto a los actos o hechos procesales cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior se seguirán rigiendo por la ley bajo la cual se verificaron dichos actos procesales, pues de conformidad con dicho principio recogido en el texto adjetivo civil, las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda son las que van a fijar o establecer tanto la jurisdicción como la competencia. 
Siendo ello así, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó y decidió correctamente, sin violentar ni transgredir ninguna norma legal o constitucional, aunado al hecho, de que si el accionante en amparo consideraba que no era correcto el criterio de competencia señalado por dicho tribunal, podía haber ejercido el recurso de regulación de competencia (artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta este supuesto también inadmisible al contar con una vía ordinaria que pudo haber ejercido y no utilizó. Así se decide.
De todo lo anterior se observa que la parte actora usó los recursos ordinarios con los que le proveía el derecho procesal (recurso de casación), así como dejó de utilizar otros de los cuales disponía (recurso de regulación de la competencia), por lo que se da el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Siendo esto así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
No se admitirá la acción de Amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24, y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso:Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).

En efecto, se ha reiterado en la doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio precedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Por las razones que anteceden, la Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida por José Mario Arean Rodríguez; declara inadmisible la acción de amparo constitucional, motivos por los cuales confirma la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
Finalmente con respecto a la diligencia presentada el 13 de diciembre de 2011, mediante la cual el abogado Jorge Enrique Dickson actuando en su condición de apoderado judicial de Mercantil Miranda C.A., consignó copia simple de la transacción celebrada entre las partes ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde -a su decir- se desiste de la presente causa, solicitó sea consumado el desistimiento y se ordene el archivo del expediente, la Sala observa que se trata en primer lugar de una transacción el juicio principal y no de un desistimiento, además que tal transacción no hace referencia alguna a la presente acción de amparo ni que el actor desista del ejercicio de la misma, así como tampoco el actor señaló a esta Sala el desistimiento de la acción, sino que por el contrario de las actuaciones del 13 y 14 de diciembre de 2011, reiteró su interés en seguir con el amparo, motivo por el cual se niega la homologación del supuesto desistimiento que es inexistente. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMEROSIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por apelación ejercida por JOSÉ MARIO AREAN RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada el  1 de noviembre de 2011, por el del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por JOSÉ MARIO AREAN RODRÍGUEZcontra de la decisión dictada el 17 de junio de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado..."






http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/716-31512-2012-11-1459.html

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