Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Estatuto de la función Pública de la Policía de Investigación
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1999, consagra en su artículo 55 el derecho de toda persona a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su vida e integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, así como también garantiza su participación en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias.
Asimismo, el artículo 332 constitucional establece la obligación del Ejecutivo Nacional de organizar los órganos de seguridad ciudadana de carácter civil, como un medio para garantizar el respeto a la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna, así como la protección de los ciudadanos y ciudadanas en sus hogares y bienes y mantener y restablecer el orden público.
Antecedente histórico.
El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector en materia de seguridad ciudadana, acordó un proceso de diagnóstico jurídico, organizativo y funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue adelantado por el Consejo General de Policía, adscrito al órgano rector en materia de seguridad ciudadana, y la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objetivo general de detectar y corregir debilidades y potenciar las fortalezas del Cuerpo, centrado en su naturaleza jurídica de reconocimiento constitucional como parte integrante del sistema de justicia y del sistema de seguridad ciudadana para contribuir a la rectoría, organización y optimización de la función policial de investigación penal que debe ejercer el Cuerpo. Este diagnóstico consistió en proponer, entre otros aspectos, un programa de reformas del Cuerpo, buscando su adecuación a la función de policía judicial especializada en investigación penal y órgano de seguridad ciudadana, sustentada en principios como el respeto y la preservación de los derechos fundamentales, la garantía a las normas del debido proceso, la lucha contra el delito, todo esto con la finalidad de cambio de imagen institucional.
Para ello, se dividió el estudio o diagnóstico en seis (6) objetivos o sub proyectos específicos, los cuales estuvieron a cargo de un coordinador externo altamente calificado, entre ellos: 1) el análisis de la carrera policial, para generar conocimientos fundados acerca de la carrera policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el estado actual de los procesos - sistema de recursos humanos, que obedece a lo relacionado con el plan funcionarial; y 2) el estudio-diagnóstico del sistema disciplinario, su procedimiento, causales, sanciones, órganos, desviaciones policiales y otros.
Finalmente, el equipo de coordinadores presentó un informe final consolidado de cada aspecto de la investigación, que servirá para definir y reglamentar el nuevo modelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Entre las conclusiones del diagnóstico estuvieron los siguientes:
1. Diseñar un nuevo modelo organizativo, funcional y de encuadramiento administrativo del Cuerpo, entendiendo que el mismo debía ser un órgano de policía especializado, dedicado a la investigación criminal y la de apoyo al sistema de justicia, excluyéndose de las funciones de policía general, con un uso de la fuerza muy específico, limitado y estricto, esto dentro de la actividad judicial y de investigación y en algunos casos dentro de su actuación de seguridad ciudadana consagrada en los artículos 55 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Reformular su estatuto especial de personal para adecuarlo al nuevo modelo planteado, donde se definiera la carrera, los ascensos, evaluaciones del desempeño, permisos y licencias, el egreso y demás vinculadas al talento humano, pero dirigida a la parte operativa del Cuerpo, es decir a aquellos funcionarios que ejercen la delicada actividad de investigación penal, incluyendo a los expertos y expertas legales que intervienen directamente en la investigación penal.
3. Reformular el sistema disciplinario en cuanto a su modelo, faltas, sanciones, procedimientos y estructura orgánica, dirigido a los funcionarios policiales debido a las particularidades de su condición funcionarial y las actividades que desempeñan.
Situación actual.
Una vez diagnosticada la situación y visto el anterior balance, resultaba necesario reglamentar el nuevo modelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprovechando el marco de la vigente LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE LE DELEGAN, mediante la cual se delega en el Presidente de la República la facultad de dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en diversas materias, entre ellas en el ámbito de la seguridad ciudadana, dictando o reformando normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana y en el ámbito civil de la seguridad y defensa integral de la Nación, dictando o reformando normas que establezcan la organización y funcionamiento de las instituciones y los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, que desarrollen las normas relativas al sistema de seguridad ciudadana, todo ello previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 1 de dicha Ley Habilitante.
En tal sentido, comenzó la ardua labor de trabajar activamente sobre dos (2) instrumentos legales para desarrollar las recomendaciones y conclusiones del diagnóstico jurídico, organizativo y funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que culminaron en los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley: 1) del servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y 2) del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, este último, cuyo objeto sería regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales de investigación penal y expertos y expertas legales con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Decreto Nº 9.046 15 de junio de 2012
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en principios humanistas; sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 6 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal, así como otros expertos y expertas legales que intervienen directamente en la Investigación penal, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función de la Policía de Investigación y la articulación de la carrera policial en investigación penal.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.
3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal en sus relaciones de empleo público.
Artículo 2
Finalidad
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene las siguientes finalidades:
1. Regular el sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal para garantizar su idoneidad en la prestación del servicio de policía de investigación.
2. Establecer un régimen uniforme y razonable de remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal, que reconozca su compromiso institucional, formación, responsabilidades, desarrollo y desempeño profesional.
3. Establecer la organización jerárquica y la distribución de las responsabilidades en los diversos ámbitos de decisión y ejecución de las instrucciones para el mejor cumplimiento de la Función de la Policía de Investigación.
4. Regular el sistema equilibrado de supervisión interna y externa del desempeño de la policía de investigación, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conforme a los principios de la intervención oportuna; el fomento de buenas prácticas policiales; la corrección temprana de las desviaciones y la responsabilidad administrativa individual; señalando el marco de tipificación de las infracciones, así como los procedimientos para identificarlas, detectarlas y controlarlas con eficacia, asegurando así el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, el respeto de los derechos humanos, la dignificación y profesionalización de los funcionarios y funcionarias.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial de investigación toda persona natural que, en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función de la Policía de Investigación. Artículo 4
Orden público y servicio público esencial
Las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por normas de inferior jerarquía ni por contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado. En consecuencia, son incompatibles con la Función de la Policía de Investigación el ejercicio de los derechos a la libre asociación sindical, la libertad sindical, a la negociación colectiva y de huelga, así como las demás normas jurídicas relativas al derecho colectivo del trabajo.
Artículo 5
Principio de interpretación y aplicación de la ley
En caso de plantearse dudas razonables en la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos o resoluciones, se optará por aquella alternativa que favorezca el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, los derechos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación en su relación de empleo público, la garantía del funcionamiento óptimo de los servicios de policía de investigación y las necesidades derivadas del orden público y la paz social.
Artículo 6
Principios del sistema de administración de personal
El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se rige, entre otros, por los siguientes principios:
1. Promoción y protección de la dignidad profesional: deben respetarse y garantizarse los derechos humanos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación en su relación de empleo público con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como promover su desarrollo profesional e integral.
2. Régimen estatutario de la Función de la Policía de Investigación: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se rige exclusivamente por lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.
3.- Carácter profesional y civil de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es de naturaleza estrictamente profesional y civil.
4. Planificación de la Función Policial: las políticas y planes en materia de Función de la Policía de Investigación deben tener una direccionalidad y orientación común a los fines de fortalecer y mejorar el servicio de policía y el desarrollo profesional e integral de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, en estricto cumplimiento de la Constitución de la República, las leyes y ordenanzas, así como del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
5. Equidad en las condiciones de empleo público: las políticas y planes en materia de función policial de investigación garantizarán condiciones de empleo público que fomenten compromiso, formación, responsabilidad, desarrollo y desempeño profesional.
Artículo 7
Actos de servicio
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación cumplen actos de servicio cuando desempeñan funciones de policía de investigación penal y policial dentro de la jornada de trabajo o, aun cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto a los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como sobre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Artículo 8
Responsabilidad personal
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.
Artículo 9
Incompatibilidades
La prestación del servicio de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o actividad que menoscabe o impida el ejercicio efectivo y eficiente de la Función de la Policía de Investigación.
En los casos de ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley como compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se realizarán sin menoscabo del cumplimiento efectivo y eficiente de la Función de la Policía de Investigación, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 10
De la participación protagónica en materia de gestión policial
Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial atenderán las recomendaciones de las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas para el mejoramiento del servicio de policía de investigación, con fundamento en los valores de la solidaridad, el humanismo y en los principios de democracia participativa, corresponsable y protagónica establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia.
Artículo 11
Normas supletorias
Todo lo no previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus reglamentos, así como por la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía de investigación. Capítulo II
De los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales
Artículo 12
Derechos y garantías
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:
1. Derecho a un trato digno y respetuoso por parte de la comunidad y los demás funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
2. Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, género, credo, la condición social, la orientación política, o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
3. Derecho a la protección de sus familias, para que las relaciones familiares se funden en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
4. Derecho al tiempo libre, el descanso y la recreación.
5. Derecho a la salud y a recibir atención médica de emergencia. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestarles atención médica inmediata en los casos de emergencia en que peligre su vida con ocasión de los actos de servicio, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud. En estos casos no podrá negarse la atención alegando razones injustificadas, tales como: la carenciia de documentos de identidad o de recursos económicos, considerándose tal conducta como omisión de auxilio conforme a lo previsto en el Código Penal, independientemente de que la consecuencia de la misma pueda configurar otro delito.
6. Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los funcionarios y funcionarias policiales y el Estado a través de políticas sociales y facilidades para acceso al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
7. Derecho a recibir educación continua, permanente y de calidad, para su mejoramiento personal y profesional.
8. Derechos laborales y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía de investigación.
Artículo 13
Deberes
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía de investigación penal y policial con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar los principios de actuación policial de investigación establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía de investigación.
Capítulo III
De la rectoría, dirección y gestión de la Función de la Policía de Investigación
Artículo 14
Rectoría y dirección de la Función de la Policía de Investigación
El Presidente o Presidenta de la República ejerce la rectoría de la Función de la Policía de Investigación, así como su dirección en el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 15
Gestión de la Función de la Policía de Investigación
La gestión de la Función de la Policía de Investigación corresponderá al director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Artículo 16
Ejecución de la Función de la Policía de Investigación
La ejecución de la gestión de la Función Policial corresponderá a la oficina de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
La organización y funcionamiento de la oficina de recursos humanos se regirá por lo previsto bajo los principios de uniformidad, planificación, eficiencia, eficacia y transparencia.
Artículo 17
Planificación de la Función de la Policía de Investigación
El órgano responsable de la planificación del desarrollo de la Función de la Policía de Investigación es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo. Corresponde a este Ministerio asistir al Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio de las competencias de rectoría y dirección de la Función de la Policía de Investigación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 18
Atribuciones del órgano rector del servicio de policía
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, como responsable de la planificación de la Función de la Policía de Investigación, tiene las siguientes atribuciones:
1. Evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de Función de la Policía de Investigación.
2. Organizar el sistema de la Función de la Policía de Investigación y supervisar su aplicación y desarrollo.
3. Dictar resoluciones que establezcan las directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración, beneficios sociales, jornada, evaluación del desempeño, desarrollo, formación, capacitación, entrenamiento, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema de la Función de la Policía de Investigación.
4. Hacer control, evaluación y seguimiento al cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el numeral anterior.
5. Aprobar los planes de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como sus modificaciones.
6. Realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la ejecución de las políticas de la Función de la Policía de Investigación y planes de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en materia de la Función de la Policía de Investigación.
8. Prestar asesoría técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en materia de la gestión de la Función de la Policía de Investigación.
9. Emitir dictámenes y opiniones sobre las consultas que le formule el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación con la Función de la Policía de Investigación.
10. Presentar para la consideración y aprobación del Presidente o Presidenta de la República, una vez verificada la correspondiente disponibilidad presupuestaria con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, los informes técnicos sobre la escala de remuneraciones y escala de beneficios sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. Aprobar las bases y los baremos de los concursos para el ingreso y ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, los cuales deberán incluir los perfiles y requisitos exigidos para cada cargo.
12. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 19
Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales de Investigación
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá llevar y mantener actualizado el Registro Público Nacional de funcionarios y funcionarias policiales de investigación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La organización y funcionamiento de este registro se rige de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Este Registro Público estará integrado al Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales.
Artículo 20
Atribuciones de la oficina de recursos humanos
La oficina de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como responsable de la ejecución de la Función Policial, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar las decisiones y órdenes del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en materia de la gestión de la Función de la Policía de Investigación.
2. Elaborar el plan de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentarlo a consideración del director o directora, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
4. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que se establezca en los reglamentos y resoluciones de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución de la Función de la Policía de Investigación y cualquier otra información que le fuere requerida.
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
6. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Inspectoría General.
7. Proponer a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Actuar como enlace en materia de la Función de la Policía de Investigación entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 21
Planes de personal
El Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas presentará los planes de personal ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Capítulo IV
De la carrera policial de investigación
Artículo 22
Carrera policial de Investigación
La carrera policial de investigación es el ejercicio de la Función de la Policía de Investigación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros libertadores; el desarrollo integral de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación; y el respeto a los principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 23
Ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como funcionarios y funcionarias policiales de investigación, además de los requisitos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se requiere aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses. El sólo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Artículo 24
Concurso para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
El concurso para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establecido en el artículo anterior es independiente del mecanismo de selección que se adopte para admitir a los candidatos y candidatas a la institución académica nacional especializada en seguridad, y tendrá como objetivo determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y morales requeridas para el desempeño de la Función de la Policía de Investigación una vez culminado el período de estudios de un año requerido, como mínimo, de formación básica de los funcionarios y funcionarias policiales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá determinar los elementos variables en dicho concurso, el cual contará con un núcleo fundamental y común que evalúe el compromiso con el servicio policial y las condiciones físicas, cognitivas y emocionales del candidato o candidata que permitan realizar un pronóstico de factibilidad para el desarrollo de su carrera policial o pública, según el caso. Los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán las bases para el desarrollo de este concurso.
Artículo 25
Período de prueba
El período de prueba de tres meses para el ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial o pública, según el caso, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria del jefe o jefa directo de la unidad administrativa en la cual brinda sus servicios. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por el jefe o jefa directo de la unidad administrativa correspondiente, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo con la recomendación correspondiente; una vez finalizado el periodo de prueba. Corresponde al Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión, procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Artículo 26
De la formación inicial para la carrera policial de investigación
El proceso de formación inicial para la carrera policial de investigación estará orientado por los principios de capacitación profesional; entrenamiento instrumental efectivo; protección y tutela de los derechos humanos y garantías de las personas; ética de servicio y dignificación de la Función Policial, adoptando un currículo flexible y adaptable a la dinámica y evolución social y tecnológica que inciden en el desempeño de dicha función. Corresponde, conjuntamente a los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y de educación universitaria, definir las políticas, acciones y diseño curricular que propendan al logro de los fines establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Artículo 27
De la formación continua y la acreditación
La formación continua es un principio fundamental de la capacitación para el desempeño de la Función de la Policía de Investigación. Los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán las áreas, temáticas, alcance, modalidades, sistemas de entrenamiento continuo y evaluación en materia de formación continua, a los fines de lograr permanente actualización y niveles adecuados de respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de sus funcionarios y funcionarias a las exigencias de la población en materia de seguridad ciudadana e investigación penal.
Artículo 28
Del reentrenamiento
El reentrenamiento para el servicio es un derecho de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y una exigencia periódica, al menos cada dos años, así como obligación específica en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre asistencia voluntaria y asistencia obligatoria. Su finalidad es la de proporcionar condiciones que incrementen la seguridad, previsibilidad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio policial de investigación, en beneficio de la colectividad y de los propios funcionarios y funcionarias policiales de investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desarrollará, conforme a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, planes y programas de reentrenamiento que permitan la uniformidad, sinergia y confiabilidad del desempeño policial, tomando en consideración las particularidades regionales y locales correspondientes.
Artículo 29
Del desempeño policial y sus indicadores
El desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se evaluará de manera individual y en equipos de trabajo, a través de un sistema fundamentado en criterios de eficacia y eficiencia. La Inspectoría General implementará, como parte del protocolo de supervisión continua e intervención temprana, y de conformidad con los indicadores que establezcan los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, un sistema que permita registrar el seguimiento de las actividades de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y los informes de supervisión correspondientes, a fin de incorporarlo en el historial personal y un sistema de puntaje que permita calibrar los logros y avances de cada funcionario o funcionaria policial en su carrera de una forma objetiva, imparcial e integral.
Artículo 30
Historial personal
Todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán un historial personal contentivo de la documentación relacionada con su carrera policial, que permita un conocimiento de su situación personal, familiar y socioeconómica, así como de su evaluación integral y continua. El historial personal será de manejo confidencial, al cual sólo tiene acceso el funcionario o funcionaria policial a quien se refiere y las autoridades competentes.
La oficina de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe llevar y mantener actualizado el historial personal de todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que presten servicio. Copia de este historial personal deberá ser presentada anualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. La organización y regulaciones del historial personal se rigen de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 31
De los reconocimientos institucionales
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas promoverá reconocimientos institucionales a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación más destacados y destacadas en el desempeño de sus funciones, estimulando el sentido de dignidad profesional, el apego y compromiso institucional, la respuesta a las necesidades de la población y, en general, la contribución al desarrollo de buenas prácticas policiales.
Se crea la Orden Honor al Mérito del Servicio de Policía en tres clases. La resolución especial de esta Ley establecerá las condiciones y procedimientos para su imposición. Igualmente, podrán crearse listados de funcionarios y funcionarias policiales de investigación del mes y otras distinciones, incluyendo las que recompensen actos heroicos y destacados en beneficio de la colectividad, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 32
De los niveles jerárquicos y los rangos policiales
La carrera policial de investigación estará estructurada en tres niveles jerárquicos, a saber:
1. El primer nivel, con responsabilidades en la ejecución de actividades de investigación básica, estará integrado, en orden ascendente, por: los y las detectives, los y las detectives agregados y los y las detectives jefes.
2. El segundo nivel, con responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, estará integrado, en orden ascendente, por: los inspectores e inspectoras, los inspectores e inspectoras agregados y los inspectores e inspectoras jefes.
3. El tercer nivel, con responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación estratégica, estará integrado, en orden ascendente, por: los comisarios y comisarias, los comisarios y comisarias jefes y los comisarios y comisarias generales. Artículo 33
De las competencias y habilidades según los niveles jerárquicos y los rangos policiales
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, las responsabilidades requeridas para cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes principios y pautas generales:
1. Corresponderá a los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar por iniciativa propia tareas ordinarias de baja complejidad y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
2. Corresponderá a los detectives agregados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias de baja complejidad al personal con rango de detective y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
3. Corresponderá a los detectives jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja complejidad al personal con rango de detectives agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
4. Corresponderá a los inspectores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja y mediana complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados y detectives jefes y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
5. Corresponderá a los inspectores agregados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana y elevada complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes e inspectores y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
6. Corresponderá a los inspectores jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores e inspectores agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
7. Corresponderá a los comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados e inspectores jefes, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices contenidas en manuales y protocolos de servicio.
8. Corresponderá a los comisarios jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados, inspectores jefes y comisarios, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, de acuerdo a los manuales y protocolos de servicio bajo revisión y control por parte del superior jerárquico correspondiente.
9. Corresponderá a los comisarios generales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados, inspectores jefes, comisarios y comisarios jefes, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, de acuerdo a los manuales y protocolos de servicio bajo la revisión y control por parte del órgano Rector.
Los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley desarrollarán las destrezas, habilidades, exigencias de rendimiento y criterios de evaluación del desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales, conforme a los principios y pautas establecidos en el presente artículo, a fin de permitir el ejercicio de la Función Policial y la determinación de la responsabilidad personal por el cumplimiento de las atribuciones y funciones, conforme a estándares y principios uniformes, verificables y auditables.
Artículo 34
De la calificación de servicio y los ascensos
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial de investigación, se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:
1. Los y las detectives deberán haber cursado y aprobado un mínimo de un año de formación en la institución académica nacional especializada en seguridad, además de haber aprobado el concurso y culminado en forma exitosa el período de prueba a que se refiere esta Ley, demostrando un alto sentido de pertenencia e identidad institucional.
2. Los y las detectives agregados deberán contar con una antigüedad de tres años como mínimo como detective y, a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales de investigación en tareas sencillas.
3. Los y las detectives jefes deberán contar con una antigüedad de seis años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective agregado y, a nivel de educación formal, con el grado de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar en tareas sencillas, ordinarias o novedosas, a grupos pequeños y medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
4. Los inspectores e inspectoras deberán contar con una antigüedad de nueve años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective jefe y, a nivel de educación formal, con el grado de licenciatura, demostrando capacidad para dirigir y supervisar, en tareas de mediana complejidad, ordinarias o novedosas, a grupos medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
5. Los inspectores e inspectoras agregados deberán contar con una antigüedad de doce años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora y, a nivel de educación formal, con un diploma de postlicenciatura o cursos equivalentes de carácter breve, demostrando capacidad de aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad.
6. Los inspectores e inspectoras jefes deberán contar con una antigüedad de quince años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora agregado y, a nivel de educación formal, con cursos aprobados de postlicenciatura de duración media, demostrando capacidad para evaluar en forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos ante conductas inadecuadas y coordinar con otras entidades o instituciones fuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Los comisarios y comisarias deberán contar con una antigüedad de dieciocho años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial de investigación.
8. Los comisarios y comisarias jefe deberán contar con una antigüedad de veintiún años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisario o comisaria y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso medio de nivel estratégico, demostrando capacidad para procesar y utilizar información para planificar, desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos, funcionales y operativos para la más eficiente prestación del servicio de policía. Para ascender a comisario o comisaria jefe se requerirá, además, la realización de un trabajo de investigación o la publicación de un texto que constituya una contribución a la gestión o planificación en materia del servicio de policía de investigación.
9. Los comisarios y comisarias generales deberán contar con una antigüedad de veinticinco años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisario o comisaria jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con duración mínima de un semestre, demostrando capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes estratégicos dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o en colaboración con otros cuerpos e instancias, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio de policía de investigación.
Artículo 35
Del ascenso administrativo y del cargo de gestión
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos.
Los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos; así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
Artículo 36
Ascensos de honor por muerte en acto de servicio y por mérito extraordinario
En caso de que ocurriere el fallecimiento en acto de servicio de un funcionario o funcionaria policial de investigación, se acordará su ascenso de honor con efectos inmediatos sobre las remuneraciones y beneficios sociales que correspondan a sus herederos y herederas. En caso de actos de servicios de mérito extraordinario relacionado con la investigación penal de un funcionario o funcionaria policial de investigación, se podrá acordar su ascenso, en una sola oportunidad durante su carrera policial, siempre que el candidato o candidata hubiere cumplido, por lo menos, con la antigüedad equivalente a la mitad del tiempo de servicio requerido en el rango correspondiente habiendo registrado un historial personal intachable.
Los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regularán los requisitos y procedimientos para los ascensos por muerte en acto de servicio y por mérito extraordinario.
Artículo 37
Servicio activo
Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ejerzan un cargo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.
Artículo 38
Comisión de servicio
La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria policial de investigación el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria policial deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo. La comisión de servicio podrá ser realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o en otro cuerpo de policía. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración o beneficios sociales, el funcionario o funcionaria policial de investigación tendrá derecho a los mismos.
Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el período estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma. Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana autorizar en comisión de servicio a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación para desempeñar cargos en órganos y entes de la Administración Pública distintos a los cuerpos de policía.
Artículo 39
Traslados
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación podrán ser trasladados o trasladadas por razones de servicio. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, salvo los casos que por necesidades de servicio determinen los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
Artículo 40
Ejercicio de cargos de alto nivel
El funcionario o funcionaria policial de investigación que sea designado o designada para ocupar un cargo de alto nivel tendrá el derecho a continuar en la carrera policial de investigación al separarse del mismo.
Artículo 41
Del retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
El retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial de investigación debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa.
En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4, el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Artículo 42
Tramitación de la renuncia
La renuncia del funcionario o funcionaria policial de investigación deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia; todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al director o directora. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia.
Artículo 43
Devolución de dotación
El funcionario o funcionaria policial de investigación que egrese del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estará obligado u obligada a devolver sus insignias policiales, documento de identificación que lo acredite como tal, así como su armamento y todos los implementos que le hubieren sido asignados para el desempeño de sus funciones.
Los funcionarios y funcionarias en condición de jubilación obtendrán su identificación correspondiente.
Artículo 45 (Sic)
Reingreso y reincorporación
El funcionario y funcionaria policial de investigación que egrese del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por renuncia, podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su ingreso. En estos casos, además de cumplir todos los requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deberá revisar y evaluar sus antecedentes de servicio, a cuyo efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que se establezca por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. No podrá aprobarse el reingreso o reincorporación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que hayan egresado por otras causas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Capítulo V
Remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo
Artículo 46
Información sobre cargo a ocupar
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen derecho, al incorporarse a un nuevo cargo, a ser informados e informadas por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.
Artículo 47
Remuneraciones y beneficios sociales
Los funcionarios o funcionarias policiales de investigación tienen derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación deben ser suficientes que les permitan vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Así mismo, deben reconocer su dignidad humana, responsabilidades, desempeño, compromiso, formación, desarrollo y desempeño profesional.
Artículo 48
Vacaciones
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.
El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho. Artículo 49
Bono Vacacional
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
Artículo 50
Bonificación de fin de año
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral.
Artículo 51
Permisos y licencias
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a los permisos y licencias que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana mediante las resoluciones especiales, los cuales podrán ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. Las resoluciones especiales establecerán los requisitos, autoridad responsable de concederlos o no, duración y demás condiciones de estos permisos y licencias.
Artículo 52
Seguridad social integral
Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se rigen por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social.
Artículo 53
Salud y seguridad laborales
La salud y seguridad laborales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, especialmente las responsabilidades derivadas de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo en actos de servicio, así como los servicios de seguridad y salud en el trabajo, se rigen por la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto sea compatible con el servicio de policía. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los riesgos laborales derivados de la prestación del servicio de policía.
Artículo 54
Prestaciones Sociales
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador y la Trabajadora y sus reglamentos; en lo atinente a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción.
Artículo 55
Protección de la maternidad y paternidad
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos. Las funcionarias policiales de investigación en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso de que sea necesario trasladar a la funcionaria policial de investigación para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo.
Artículo 56
Estabilidad absoluta
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 57
Ascensos
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial. Artículo 58
Jornada de servicios
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a jornada de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada de servicios nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media por día, ni de cuarenta semanales.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en la presente Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía de investigación y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda, en promedio, de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Artículo 59
Viáticos y dotación
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá, mediante resoluciones especiales, el régimen de viáticos y de dotación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
La máxima autoridad del órgano rector podrá asignar viáticos al funcionario o funcionaria que por índole de sus funciones tenga que viajar constantemente dentro del país. Capítulo VI
De la administración del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
Artículo 60
Sistema de remuneraciones y beneficios sociales
El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación comprende los sueldos, asignaciones, compensaciones, primas y demás beneficios sociales de carácter no remunerativo que reciben los funcionarios y funcionarias policiales de investigación por la prestación de sus servicios.
El sistema de remuneraciones y beneficios sociales es un sistema único e integrado, dirigido a reconocer, promover y mejorar el talento humano de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
Artículo 61
Contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación debe contener:
1. Escala de sueldos para cada cargo y nivel jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.
3. Beneficios sociales de carácter no remunerativo.
Artículo 62
Lineamientos del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación se rige, entre otros, por los siguientes lineamientos:
1. Promoción de las buenas prácticas policiales: se reconocerá el mejoramiento en el desempeño policial, a través de remuneraciones y beneficios variables, derivados de la evaluación continua y permanente de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, tanto a nivel individual como en equipos de trabajo. A tal efecto, el sistema de remuneraciones y beneficios sociales establecerá como mínimo, que el treinta por ciento del sueldo mensual debe ser de carácter variable, fijado sobre la base de la evaluación continua y permanente del funcionario o funcionaria policial de investigación.
2. Igualación laboral: se promoverá y garantizará la uniformidad de las remuneraciones y beneficios sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a los niveles político- territoriales en los cuales se presta sus servicios, así como a los criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad de los servicios de policía. Así mismo, las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación serán fijadas tomando en consideración los ingresos percibidos por los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional, considerando el índice de precios al consumidor en las regiones.
3. Racionalidad de la inversión en talento humano: la inversión presupuestaria en las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación debe obedecer a los criterios de racionalidad, eficiencia y severidad del gasto, así como a los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. A tal efecto, el sistema de remuneraciones y beneficios sociales no podrá establecer beneficios sociales calculados sobre la base de indicadores variables, tales como salarios mínimos, unidades tributarias y otras unidades de cálculo similares.
4. Ética en la administración de recursos públicos dirigidos a las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación: las personas responsables de administrar y custodiar el patrimonio público deberán hacerlo con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, y se alcancen las finalidades y objetivos establecidos en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia. Artículo 63
Fijación nacional del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, fijará el contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación, bajo los siguientes parámetros:
1. Escala de sueldos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedio y máximo de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.
2. Régimen de beneficios sociales de carácter no remunerativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional en materia de sueldos, asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario, así como los límites y parámetros relativos a los beneficios sociales de conformidad con este artículo, son imperativos y de obligatorio cumplimiento para todos los ámbitos político-territoriales en los cuales se presta el servicio de policía.
Artículo 64
Prohibición de ingresos adicionales
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación no podrán percibir por su desempeño en un cuerpo de policía: remuneraciones, provechos o ventajas, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. En consecuencia, queda prohibido el pago o percepción de cualquier gratificación, indemnización, bonificación, asignación o reconocimiento pecuniario en infracción a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, reglamentos, resoluciones, escalas de sueldos y régimen de beneficios sociales. Son nulas las escalas de sueldos y los regímenes, de beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que sean aprobadas en violación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.
Artículo 65
Régimen único de viáticos
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo; establecerá, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen único de viáticos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de viáticos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que sean aprobados en violación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.
Artículo 66
Dotación
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana fijará, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la dotación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
Artículo 67
Régimen único de permisos y licencias
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo; establecerá, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen único de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
La resolución especial establecerá los tipos de permisos y licencias, su carácter remunerado o no, su naturaleza obligatoria o potestativa, los requisitos para disfrutarlos, la autoridad responsable de concederlos o no, su duración y demás condiciones que estime necesarias. Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que sean aprobados en violación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.
Artículo 68
Información de naturaleza pública
La información actualizada sobre las remuneraciones y beneficios sociales correspondiente a los cargos y jerarquías policiales de investigación es de naturaleza pública, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación establezca expresamente el reglamento de la presente Ley. En los portales de Internet y en las memorias y cuenta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deberá publicar anualmente la Información correspondiente a los montos de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a cada uno de los cargos y jerarquías policiales.
Artículo 69
Información a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo
Las nóminas de pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deberán ser consignadas semestralmente a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo. Capítulo VII
Del control, supervisión y participación ciudadana en el desempeño de la Función de la policía de Investigación penal
Artículo 70
Principios de la rendición de cuentas de la policía
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el ejercicio de la Función Policial de Investigación está sometido a un proceso de rendición de cuentas que asegure la debida planificación de las actividades de investigaciones policiales, así como del órgano principal de investigación penal, bajo los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual, seguimiento de estándares; normas y protocolos y equilibrio entre supervisión dentro de la propia agencia policial y por parte de las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas, en forma articulada y previsible. La rendición de cuentas, bajo ninguna circunstancia estará inspirada por lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a órdenes superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de interés.
Artículo 71
De las instancias de control interno de la policía
Son instancias de control interno de la policía la Inspectoría General, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y el Consejo Disciplinario de Policía.
Artículo 72
Inspectoría General
La Inspectoría General es una unidad administrativa adscrita a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales.
La organización y funcionamiento de la Inspectoría General se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 73
Competencias de la Inspectoría General
La Inspectoría General tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades en que incurran funcionarios o funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales de investigación.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 74
Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales
La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales es una unidad administrativa adscrita a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que reporta al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura que impliquen violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley en materia de desempeño policial, amenazando el cabal desempeño del servicio conforme a los principios y directrices establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
La creación, organización y funcionamiento de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 75
Competencias de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales
La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias:
1. Determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de detectar los casos graves de desviación policial en los que estén involucrados o involucradas los funcionarios o funcionarias policiales de Investigación, que comprometan el desempeño y credibilidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e iniciar las acciones que fueren procedentes, incluyendo, si fuere necesario, información al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
Artículo 76
Consejo Disciplinario de Policía de Investigación
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación.
Artículo 77
Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación se constituirá de forma temporal o permanente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La integración, organización y funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 78
Competencias del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 79
De las instancias de control externo de la policía de investigación
Las instancias de control externo de la Policía de investigación, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, son los comité ciudadanos de control policial y cualquier organización comunitaria o social debidamente estructurada que pueda contribuir a mejorar procesos, desempeño y productividad de la policía de investigación dentro del marco de las normas constitucionales y legales. Capítulo VIII
De la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario
Artículo 80
Principio general de supervisión continua
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desarrollará un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios y funcionarias policiales y expertos y expertas en materia de investigación penal que permita identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir, en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirlas y subsanar las situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la Función Policial de Investigación.
Artículo 81
Principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección
Las medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
La ponderación implica la consideración de todas las circunstancias del hecho, de modo que exista correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr. La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes. El reentrenamiento implica que el objetivo de la medida sea un cambio positivo observable en las destrezas y habilidades del funcionario o funcionaria policial de investigación. La adecuación implica la individualización de las medidas de corrección en función del grado de amenaza o daño, del pronóstico de enmienda y del nivel de involucramiento de cada uno de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación que hayan participado en la falta correspondiente. Artículo 82
Principios procedimentales sobre las medidas de Intervención y corrección
El procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos del funcionario o funcionaria, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra del funcionario involucrado o funcionaria involucrada.
Artículo 83
Proceso de supervisión continua e intervención temprana
La Inspectoría General aplicará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, a través de los supervisores directos y supervisoras directas de los funcionarios y funcionarias policiales y expertos y expertas en materia de investigación penal, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales o del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las fallas, faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación en sus diversos niveles de jerarquía, mediante un reporte escrito en el que conste el motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los contenidos, alcances, formatos y gestión del protocolo de supervisión continua e intervención temprana a que se refiere este artículo. Artículo 84
Asistencia voluntaria
La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial de investigación o un experto o experta en materia de investigación penal a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial de investigación y los criterios para evaluar sus resultados.
Artículo 85
Causales de aplicación de la asistencia voluntaria
Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un periodo de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía de investigación requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía de investigación.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.
Artículo 86
Asistencia obligatoria
La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial o experto y experto en materia de investigación penal de investigación a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o desempeño del funcionario o funcionaria policial de investigación y los criterios para evaluar sus resultados.
Artículo 87
Causales de aplicación de la asistencia obligatoria
Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial de investigación.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía de investigación requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía de investigación.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial de investigación.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 3, 5, 9 y 11 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa. Artículo 88
Procedimiento para la aplicación de las medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria
La autoridad competente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír al funcionario o funcionaria Policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal involucrado o involucrada sobre los alegatos que estime pertinentes, adoptará la decisión correspondiente, le notificará sobre las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria a que hubiere lugar, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. La decisión podrá ser recurrida ante el Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las autoridades y procedimientos serán regulados en los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Artículo 89
Destitución
La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto y experta en materia de investigación penal. El Consejo Disciplinario de Policía de investigación decidirá sobre la medida de destitución.
Artículo 90
Efectos de la destitución
La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Si la destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial o experto y experta en materia de investigación penal cuando su acusación haya sido admitida por el Tribunal respectivo.
Artículo 91
Causales de aplicación de la destitución
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Capítulo IX
Del Procedimiento de Destitución
Artículo 92
Modos de proceder
El procedimiento disciplinario de destitución se iniciará y adelantará por la Inspectoría General de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 93
Diligencias necesarias
La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución. Artículo 94
Obligatoriedad de la denuncia
Todo funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho constitutivo de falta disciplinaria, deberá hacerlo del conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere.
La obligatoriedad de la denuncia no procede contra sí mismo, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El o la denunciante o informante que actuare falsamente serán responsables de conformidad con la ley.
Artículo 95
Obligación de comunicación a la autoridad penal
Si los hechos objeto de la Investigación disciplinaria pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá notificarlo al Ministerio Público, remitiéndole los elementos de convicción que correspondan.
Artículo 96
Derechos del funcionario o funcionaria investigada
Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
1.- Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2.- Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3.- Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4.- Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5.- Examinar las diligencias practicadas.
6.- Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7.- Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio. Artículo 97
Representación en ausencia
En caso que el funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará un defensor o defensora de oficio, con quien se entenderá la notificación y lo representará en todo estado y grado del procedimiento.
Artículo 98
Prueba para sancionar
La sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del funcionario o funcionaria policial de investigación.
Artículo 99
Duración máxima
El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.
Artículo 100
Solicitud del investigado o investigada
En cualquier caso, vencido el plazo de instrucción, el funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, podrá solicitar al Consejo Disciplinario de Policía de investigación que inste a la Inspectoría General a que presente la propuesta correspondiente.
Artículo 101
Obligación de las partes
Los términos o plazos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley relativos al procedimiento disciplinario ordinario obligan por igual a las autoridades, funcionarios o funcionarias policiales investigados, expertos o expertas en materia de investigación penal y a la defensa.
Artículo 102
Indagación preliminar
La Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.
Artículo 103
Notificación
El procedimiento de destitución se seguirá a los funcionarios o funcionarias policiales de investigación o expertos o expertas en materia de Investigación penal que incurran en las faltas previstas y sancionadas en el artículo 90 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General notificará al funcionario o funcionaria policial investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Si durante el desarrollo de la investigación surgen elementos que permitan individualizar, como investigar a otros funcionarios, se procederá con respecto a estos en los términos señalados.
Artículo 104
Medidas cautelares y preventivas
Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado con o sin goce de sueldo durante el tiempo de la Investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Dicha medida generará un régimen de presentaciones periódicas cada tres días ante la Inspectoría General mientras dure la investigación.
En caso de que el funcionario o funcionaria policial investigado se encuentre privado preventivamente de libertad; asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, y en caso de presuntas amenazas o violaciones a los derechos humanos, la suspensión del ejercicio del cargo será sin goce de sueldo.
Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma orgánica y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaria del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla mediante auto motivado, por el tiempo absolutamente necesario. El auto que ordene dichas medidas, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno en vía administrativa. Artículo 105
Nombramiento de apoderado o defensor de oficio
El funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, dispondrá de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación, para nombrar apoderado; de no hacerlo y vencido el plazo señalado, la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará un defensor o defensora de oficio, a quien se le notificará por escrito.
El defensor o defensora designado dispondrá de un lapso de setenta y dos horas para aceptar el nombramiento, en caso de rechazar la designación deberá hacerlo mediante escrito motivado ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación. Dicha excusa solo procederá por las causales de recusación previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
En todo momento el funcionario o funcionaria investigada podrá designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio. Si el apoderado no comparece a los actos procesales se considerará abandonada la defensa y corresponderá su inmediato reemplazo con un defensor de oficio.
Artículo 106
Imposición de los hechos y de las actas
Aceptada la designación por el defensor o defensora de oficio o nombrado apoderado, se iniciará un lapso de cinco días hábiles, para que el funcionario o funcionaria investigada se imponga de los hechos, debiendo la Inspectoría General, permitir el acceso y examen de las actas y diligencias que conforman el expediente.
Artículo 107
Plazo para alegatos y defensa
Finalizado el plazo anterior, el funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado dispondrá de un plazo de diez días hábiles, para formular sus alegatos y defensa y promover las pruebas que considere conducentes.
Artículo 108
Práctica de las pruebas y diligencias
Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos. Artículo 109
Declaración del funcionario o funcionaria
Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, con asistencia de su apoderado o el defensor de oficio. Antes de comenzar la declaración se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La declaración del funcionario o funcionaria Policial se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.
Artículo 110
Diligencias necesarias
La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada.
Artículo 111
Constancia por escrito
Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.
Artículo 112
Terminación de la Investigación disciplinaria
Obtenida la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, practicadas las pruebas y diligencias pertinentes, concluido el lapso de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con su debida propuesta.
Artículo 113
Del archivo
Cuando la investigación resulte insuficiente para proponer sanción o absolución, la Inspectoría General presentará propuesta de archivo de la causa disciplinaria, sin perjuicio de la reapertura cuando emerjan nuevos elementos de convicción.
Cesará toda medida cautelar o preventiva acordada contra el investigado, si fuere el caso. Artículo 114
Contenido de la proposición
La proposición de la Inspectoría General, además de los requisitos previstos en la ley que regula los procedimientos administrativos deberá contener:
1.- Los datos del funcionario o funcionaria policial investigado o experto o experta en materia de investigación penal y de su apoderado.
2.- Una relación clara, precisa y motivada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.
3.- Las normas que contienen las faltas.
4.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en la audiencia, con indicación de su pertinencia o necesidad.
5.- La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.
6.- Las demás que establezcan los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 115
Reposición de la causa disciplinaria
Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el Consejo Disciplinario, si observare algún vicio de trámite o de resolución, ordenará la reposición a fin de subsanar el acto, acordando la práctica de las diligencias, a tal efecto devolverá el expediente a la Inspectoría General, la cual deberá cumplir con lo señalado en un lapso que no excederá treinta días hábiles.
Artículo 116
Revisión de Propuesta
Cuando el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación observare que los elementos valorados sean insuficientes para sustentar la proposición de archivo o absolución, solicitará a la Inspectoría General que prosiga con la investigación o formule la propuesta a que haya lugar, en un lapso no mayor de treinta días hábiles.
Artículo 117
Oportunidad de fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación
Recibido el expediente por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación y dentro de los diez días hábiles siguientes se fijará el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes y se procederá a la citación de los testigos y expertos que por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la audiencia.
Artículo 118
Celebración de la audiencia
Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación verificará la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El secretario de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector General o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta, se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado, procediéndose a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias.
Artículo 119
Declaración del funcionario o funcionaria investigada en audiencia
El presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario de Inspectoría General, el defensor de oficio o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden.
Artículo 120
Expertos
Los expertos y expertas que hayan sido notificados para comparecer responderán de manera directa las preguntas que se le formulen.
El presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, si lo considera conveniente, podrá disponer que los expertos presencien los actos de la audiencia.
Los expertos y expertas podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse las declaraciones por su lectura. Artículo 121
Testigos
Finalizada la declaración de los expertos y expertas, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación procederá a llamar a los testigos que hayan sido citados, uno a uno, comenzando por los que haya ofrecido la Inspectoría General y continuará con los propuestos por la defensa. El Consejo Disciplinario podrá alterar este orden cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho.
Antes de declarar, los y las testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni presenciar la audiencia. Culminada su declaración el presidente del Consejo Disciplinario dispondrá acerca de su permanencia en la sala. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la información del testigo, pudiendo el Consejo Disciplinario valorar estas circunstancias.
Artículo 122
Cierre de la recepción de pruebas
Terminada la recepción de las pruebas, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría General y al defensor de oficio o apoderado del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Finalmente, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario preguntará al funcionario o funcionaria investigada si tiene algo más que manifestar y declarará clausurado el debate.
Artículo 123
Incorporación para la lectura
Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, podrán ser incorporadas a través de la lectura: reconocimientos, documentos, informes, inspecciones técnicas, experticias, declaraciones, actas de las pruebas que se ordene practicar fuera de la sala durante la audiencia, que por algún impedimento debidamente motivado no puedan evacuarse. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura a la audiencia no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Consejo Disciplinario, de común acuerdo, manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación.
Artículo 124
Nueva calificación jurídica
Si en el curso de la audiencia, el Consejo Disciplinario de Investigación Penal; observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser formulada por el Presidente del Consejo Disciplinario después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho.
En este caso, se recibirá nueva declaración al funcionario o funcionaria policial investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer más pruebas o preparar la defensa.
Artículo 125
Ampliación de la propuesta disciplinaria
Durante la Audiencia y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, la Inspectoría General podrá ampliar la propuesta, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación jurídica o la falta del hecho objeto del debate.
En tal caso, quedará a criterio del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación determinar si existen tales circunstancias, de ser así se recibirá nueva declaración del funcionario o funcionaria Policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando este derecho o el mencionado en el artículo anterior sea ejercido, el Consejo Disciplinario suspenderá el debate por un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. De lo realizado, se dejará constancia en el acta de desarrollo de la audiencia.
Artículo 126
Calificación disciplinaria en audiencia
Si durante la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado, experto o experta en materia de investigación penal o los testigos que depusieren en la audiencia, señalaren la participación de un funcionario no investigado, el representante de la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación la apertura de una investigación disciplinaria contra él o los funcionarios señalados. A tal efecto, el Consejo Disciplinario deberá pronunciarse en audiencia, acordando lo conducente mediante cuaderno separado.
Artículo 127
Incomparecencia para la audiencia
Si en la causa disciplinaria existiesen varios funcionarios o funcionarias policiales o expertos o expertas en materia de investigación penal investigados, y llegado el día del debate no se encontraren todos presentes, la audiencia se celebrará con los asistentes, sin que proceda el diferimiento. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación fijará una nueva audiencia a los inasistentes dentro de los diez días hábiles siguientes, les notificará personalmente o través de sus apoderados o defensores de oficio, con quienes se entenderá el proceso, según lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 128
Deliberación y decisión
Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública. Artículo 129
Pronunciamiento e Imposición
Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto íntegro de la misma.
Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto al funcionario o funcionaria investigada o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos.
El Consejo Disciplinario, a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes.
Artículo 130
Contenido de la decisión
La decisión del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación contendrá:
1.- Resumen de los hechos atribuidos.
2.- Síntesis de las pruebas recaudadas.
3.- Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría General.
4.- Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5.- La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6.- La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
7.- El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso.
8.- En caso de destitución se notificará al Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9.- Los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley. Artículo 131
Recurso contencioso administrativo
La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 132
Defensa Pública
Se promoverá dentro del Sistema Autónomo de Defensa Pública una unidad especializada para las funcionarias y funcionarios policiales que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia judicial.
Capítulo X
De los expertos y expertas en materia de Investigación Penal
Artículo 133
Expertos y Expertas
Se entiende por expertos y expertas en materia de Investigación penal, toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que comporte el desempeño y realización directa de una actividad científica y técnica de experticia legal, peritaje legal o criminalística dentro de una Investigación penal o policial. Los expertos y expertas deberán poseer título de educación superior en la especialidad científica en la cual practican las experticias legales, peritajes legales o actividades criminalísticas, salvo que en el país no existan estudios de educación superior en el área o materia.
Los expertos y expertas en materia de investigación penal que prestan servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no tienen la condición de funcionarios o funcionarias policiales de investigación y, en consecuencia, no tienen atribuciones para el uso potencial de la fuerza física ni podrán ser incorporados por equivalencia a la carrera policial de investigación. No se permitirá la condición de expertos y expertas en materia de investigación penal ad honorem u honorarios.
Artículo 134
Régimen Jurídico de Función Pública
Los expertos y expertas en materia de investigación penal que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son funcionarios públicos y funcionarias públicas que se rigen por el Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos, excepto en lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materia de ingreso, jornada de servicios, régimen de remuneraciones y beneficios sociales, régimen única de permisos y licencias, régimen único de viáticos, reentrenamiento, formación continua, supervisión y régimen disciplinario.
Artículo 135
Ingreso
Para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como expertos y expertas en materia de investigación penal, se deben cumplir con los siguientes requisitos: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, así como cualquier otro que determine el reglamento o resolución respectivo.
El concurso para ingresar como experto o experta en materia de investigación penal se realizará en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo las políticas de selección establecidas para tal fin por el órgano rector, debiendo someterse a un período de capacitación de un mes en la institución académica nacional especializada en seguridad y de dos meses en este cuerpo de policía, cuyo resultado determinará su ingreso, sin que ello implique el ejercicio de la carrera policial.
Disposición Derogatoria
Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas de rango legal y sublegal contrarias a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, deberán homologarse y reclasificarse los rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, en condición de actividad y jubilación, a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, los procedimientos a seguir para la homologación los rangos y jerarquías.
Segunda. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que gocen de sueldos y beneficios sociales superiores a los establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley continuarán disfrutándolos después de su vigencia. La homologación y reclasificación de los rangos y jerarquías previstos en la disposición anterior no podrán desmejorar los sueldos y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales sujetos a dichos procedimientos.
Tercera. Los límites máximos a la jornada de trabajo establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrarán en vigencia a través de un proceso dirigido a su reducción progresiva, dentro de los cuatro años siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante resoluciones especiales dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
La reducción de la jornada de trabajo no afectará los derechos, remuneraciones y beneficios de los funcionarios y funcionarias policiales.
Cuarta. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deben crear los servicios de seguridad y salud en el trabajo establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El sistema Nacional público de salud deberá crear centros de atención especializados en promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo relacionados con la prestación del servicio de policía.
Quinta. Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y los expertos y expertas en materia de investigación penal se regirán por las siguientes normas:
1.- Se mantiene el Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Son atribuciones del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: prestar servicio de previsión y asistencia médica, económica y social a todos a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como a los expertos y expertas de investigación penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a sus familiares inmediatos en las condiciones que establezca el Estatuto Social del Instituto dictado por el Órgano Rector; brindar protección social en caso de muerte; ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de esparcimiento de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, los expertos y expertas de investigación penal y sus familiares.
3.- Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la condición de miembro, deberes y derechos, dirección y administración, asambleas y funcionamiento estará determinado en su Estatuto Social dictado por el Órgano Rector. 4.- Todos los funcionarios públicos y funcionarias públicas, sin distinción alguna, que presten servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como sus familiares inmediatos, continuarán en su condición de afiliados y afiliadas del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que dicha afiliación haya sido previa a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En consecuencia, disfrutarán de todos los servicios, protección social, jubilaciones y pensiones que les corresponda.
Sexta. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cesan de pleno derecho en sus funciones todos los funcionarios y funcionarias Policiales de Investigación, así como de funcionarios públicos y funcionarias públicas, ad honorem y honorarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Séptima. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los funcionarios públicos y funcionarias públicas que prestan servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no se encuentren dentro del ámbito de su aplicación se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.
Octava. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los obreros y obreras que prestan servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no se encuentren dentro del ámbito de su aplicación se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus reglamentos.
Novena. Los sueldos y beneficios sociales del personal contemplado en las deposiciones transitorias octava y novena no podrán ser desmejorados después de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Disposición Final
Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1999, consagra en su artículo 55 el derecho de toda persona a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para su vida e integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, así como también garantiza su participación en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias.
Asimismo, el artículo 332 constitucional establece la obligación del Ejecutivo Nacional de organizar los órganos de seguridad ciudadana de carácter civil, como un medio para garantizar el respeto a la dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna, así como la protección de los ciudadanos y ciudadanas en sus hogares y bienes y mantener y restablecer el orden público.
Antecedente histórico.
El Ejecutivo Nacional, a través del órgano rector en materia de seguridad ciudadana, acordó un proceso de diagnóstico jurídico, organizativo y funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual fue adelantado por el Consejo General de Policía, adscrito al órgano rector en materia de seguridad ciudadana, y la Dirección General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objetivo general de detectar y corregir debilidades y potenciar las fortalezas del Cuerpo, centrado en su naturaleza jurídica de reconocimiento constitucional como parte integrante del sistema de justicia y del sistema de seguridad ciudadana para contribuir a la rectoría, organización y optimización de la función policial de investigación penal que debe ejercer el Cuerpo. Este diagnóstico consistió en proponer, entre otros aspectos, un programa de reformas del Cuerpo, buscando su adecuación a la función de policía judicial especializada en investigación penal y órgano de seguridad ciudadana, sustentada en principios como el respeto y la preservación de los derechos fundamentales, la garantía a las normas del debido proceso, la lucha contra el delito, todo esto con la finalidad de cambio de imagen institucional.
Para ello, se dividió el estudio o diagnóstico en seis (6) objetivos o sub proyectos específicos, los cuales estuvieron a cargo de un coordinador externo altamente calificado, entre ellos: 1) el análisis de la carrera policial, para generar conocimientos fundados acerca de la carrera policial en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el estado actual de los procesos - sistema de recursos humanos, que obedece a lo relacionado con el plan funcionarial; y 2) el estudio-diagnóstico del sistema disciplinario, su procedimiento, causales, sanciones, órganos, desviaciones policiales y otros.
Finalmente, el equipo de coordinadores presentó un informe final consolidado de cada aspecto de la investigación, que servirá para definir y reglamentar el nuevo modelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Entre las conclusiones del diagnóstico estuvieron los siguientes:
1. Diseñar un nuevo modelo organizativo, funcional y de encuadramiento administrativo del Cuerpo, entendiendo que el mismo debía ser un órgano de policía especializado, dedicado a la investigación criminal y la de apoyo al sistema de justicia, excluyéndose de las funciones de policía general, con un uso de la fuerza muy específico, limitado y estricto, esto dentro de la actividad judicial y de investigación y en algunos casos dentro de su actuación de seguridad ciudadana consagrada en los artículos 55 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2. Reformular su estatuto especial de personal para adecuarlo al nuevo modelo planteado, donde se definiera la carrera, los ascensos, evaluaciones del desempeño, permisos y licencias, el egreso y demás vinculadas al talento humano, pero dirigida a la parte operativa del Cuerpo, es decir a aquellos funcionarios que ejercen la delicada actividad de investigación penal, incluyendo a los expertos y expertas legales que intervienen directamente en la investigación penal.
3. Reformular el sistema disciplinario en cuanto a su modelo, faltas, sanciones, procedimientos y estructura orgánica, dirigido a los funcionarios policiales debido a las particularidades de su condición funcionarial y las actividades que desempeñan.
Situación actual.
Una vez diagnosticada la situación y visto el anterior balance, resultaba necesario reglamentar el nuevo modelo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aprovechando el marco de la vigente LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA PARA DICTAR DECRETOS CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE LE DELEGAN, mediante la cual se delega en el Presidente de la República la facultad de dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en diversas materias, entre ellas en el ámbito de la seguridad ciudadana, dictando o reformando normas destinadas a la organización y funcionamiento del sistema de seguridad ciudadana y en el ámbito civil de la seguridad y defensa integral de la Nación, dictando o reformando normas que establezcan la organización y funcionamiento de las instituciones y los asuntos relacionados con la seguridad y defensa integral de la Nación, que desarrollen las normas relativas al sistema de seguridad ciudadana, todo ello previsto en los numerales 6 y 7 del artículo 1 de dicha Ley Habilitante.
En tal sentido, comenzó la ardua labor de trabajar activamente sobre dos (2) instrumentos legales para desarrollar las recomendaciones y conclusiones del diagnóstico jurídico, organizativo y funcional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que culminaron en los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley: 1) del servicio de policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y 2) del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, este último, cuyo objeto sería regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios policiales de investigación penal y expertos y expertas legales con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Decreto Nº 9.046 15 de junio de 2012
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación del Estado Venezolano, basado en principios humanistas; sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso de la patria y el colectivo, por mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que me confieren el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 6 del artículo 1º de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN DE LA POLICÍA DE INVESTIGACIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal, así como otros expertos y expertas legales que intervienen directamente en la Investigación penal, y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la Función de la Policía de Investigación y la articulación de la carrera policial en investigación penal.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, educación y desarrollo, planificación de la carrera, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valoración y clasificación de cargos, jerarquías, escalas de remuneraciones y beneficios, permisos, licencias y régimen disciplinario.
3. Los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal en sus relaciones de empleo público.
Artículo 2
Finalidad
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene las siguientes finalidades:
1. Regular el sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal para garantizar su idoneidad en la prestación del servicio de policía de investigación.
2. Establecer un régimen uniforme y razonable de remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación penal, que reconozca su compromiso institucional, formación, responsabilidades, desarrollo y desempeño profesional.
3. Establecer la organización jerárquica y la distribución de las responsabilidades en los diversos ámbitos de decisión y ejecución de las instrucciones para el mejor cumplimiento de la Función de la Policía de Investigación.
4. Regular el sistema equilibrado de supervisión interna y externa del desempeño de la policía de investigación, contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, conforme a los principios de la intervención oportuna; el fomento de buenas prácticas policiales; la corrección temprana de las desviaciones y la responsabilidad administrativa individual; señalando el marco de tipificación de las infracciones, así como los procedimientos para identificarlas, detectarlas y controlarlas con eficacia, asegurando así el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, el respeto de los derechos humanos, la dignificación y profesionalización de los funcionarios y funcionarias.
Artículo 3
Ámbito de aplicación
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es aplicable a todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se entenderá por funcionario o funcionaria policial de investigación toda persona natural que, en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que comporte el uso potencial de la fuerza física. No se permitirá la condición de funcionarios y funcionarias policiales ad honorem u honorarios.
Parágrafo único: Quedan excluidos y excluidas de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley los funcionarios públicos, funcionarias públicas, obreros, obreras y personal contratado al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que brindan funciones de apoyo administrativo a la Función Policial y no ejercen directamente la Función de la Policía de Investigación. Artículo 4
Orden público y servicio público esencial
Las disposiciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley son de estricto orden público y no podrán ser modificadas por normas de inferior jerarquía ni por contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado. En consecuencia, son incompatibles con la Función de la Policía de Investigación el ejercicio de los derechos a la libre asociación sindical, la libertad sindical, a la negociación colectiva y de huelga, así como las demás normas jurídicas relativas al derecho colectivo del trabajo.
Artículo 5
Principio de interpretación y aplicación de la ley
En caso de plantearse dudas razonables en la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos o resoluciones, se optará por aquella alternativa que favorezca el equilibrio entre la protección de los derechos humanos de la población, los derechos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación en su relación de empleo público, la garantía del funcionamiento óptimo de los servicios de policía de investigación y las necesidades derivadas del orden público y la paz social.
Artículo 6
Principios del sistema de administración de personal
El sistema de administración de personal de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se rige, entre otros, por los siguientes principios:
1. Promoción y protección de la dignidad profesional: deben respetarse y garantizarse los derechos humanos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación en su relación de empleo público con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como promover su desarrollo profesional e integral.
2. Régimen estatutario de la Función de la Policía de Investigación: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se rige exclusivamente por lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, por lo que no podrá ser regulada o modificada por decisiones de inferior jerarquía, contratos, convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.
3.- Carácter profesional y civil de la Función Policial: la relación de empleo público de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es de naturaleza estrictamente profesional y civil.
4. Planificación de la Función Policial: las políticas y planes en materia de Función de la Policía de Investigación deben tener una direccionalidad y orientación común a los fines de fortalecer y mejorar el servicio de policía y el desarrollo profesional e integral de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, en estricto cumplimiento de la Constitución de la República, las leyes y ordenanzas, así como del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.
5. Equidad en las condiciones de empleo público: las políticas y planes en materia de función policial de investigación garantizarán condiciones de empleo público que fomenten compromiso, formación, responsabilidad, desarrollo y desempeño profesional.
Artículo 7
Actos de servicio
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación cumplen actos de servicio cuando desempeñan funciones de policía de investigación penal y policial dentro de la jornada de trabajo o, aun cuando fuera de ella, intervengan para prevenir delitos y faltas, efectuar detenciones en flagrancia o en otras situaciones contempladas en la ley. Los actos de servicio fuera de la jornada de trabajo generan efectos en cuanto a los derechos, garantías, deberes y responsabilidades de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como sobre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Artículo 8
Responsabilidad personal
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los hechos ilícitos, delitos, faltas e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones de conformidad con la ley, reglamentos y resoluciones.
Artículo 9
Incompatibilidades
La prestación del servicio de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación es incompatible con el desempeño de cualquier cargo o actividad que menoscabe o impida el ejercicio efectivo y eficiente de la Función de la Policía de Investigación.
En los casos de ejercicio de cargos académicos, accidentales, asistenciales y docentes, declarados por la ley como compatibles con el ejercicio de un destino público remunerado, se realizarán sin menoscabo del cumplimiento efectivo y eficiente de la Función de la Policía de Investigación, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 10
De la participación protagónica en materia de gestión policial
Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial atenderán las recomendaciones de las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas para el mejoramiento del servicio de policía de investigación, con fundamento en los valores de la solidaridad, el humanismo y en los principios de democracia participativa, corresponsable y protagónica establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia.
Artículo 11
Normas supletorias
Todo lo no previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial y sus reglamentos, así como por la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía de investigación. Capítulo II
De los derechos, garantías y deberes de los funcionarios y funcionarias policiales
Artículo 12
Derechos y garantías
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes derechos y garantías:
1. Derecho a un trato digno y respetuoso por parte de la comunidad y los demás funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
2. Derecho a la igualdad y a no ser víctimas de discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, género, credo, la condición social, la orientación política, o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
3. Derecho a la protección de sus familias, para que las relaciones familiares se funden en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.
4. Derecho al tiempo libre, el descanso y la recreación.
5. Derecho a la salud y a recibir atención médica de emergencia. Todos los centros y servicios de salud privados deben prestarles atención médica inmediata en los casos de emergencia en que peligre su vida con ocasión de los actos de servicio, cuando la ausencia de atención médica o la remisión del afectado o afectada a otro centro o servicio de salud, implique un peligro inminente a su vida o daños graves irreversibles y evitables a su salud. En estos casos no podrá negarse la atención alegando razones injustificadas, tales como: la carenciia de documentos de identidad o de recursos económicos, considerándose tal conducta como omisión de auxilio conforme a lo previsto en el Código Penal, independientemente de que la consecuencia de la misma pueda configurar otro delito.
6. Derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los funcionarios y funcionarias policiales y el Estado a través de políticas sociales y facilidades para acceso al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.
7. Derecho a recibir educación continua, permanente y de calidad, para su mejoramiento personal y profesional.
8. Derechos laborales y de seguridad social, de conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y resoluciones.
9. Derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente en los procedimientos dirigidos a determinar responsabilidades e imponer sanciones penales o disciplinarias. En estos casos tendrán derecho a recibir asesoría, asistencia y representación de la Defensa Pública especializada.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía de investigación.
Artículo 13
Deberes
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen, entre otros, los siguientes deberes:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
2. Respetar y proteger la dignidad humana y defender y promover los derechos humanos de todas las personas sin discriminación alguna.
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
4. Ejercer el servicio de policía de investigación penal y policial con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las circunstancias que fuesen requeridas.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas, especialmente de quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar los principios de actuación policial de investigación establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
8. Cumplir con las actividades de capacitación y mejoramiento profesional.
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la República, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía de investigación.
Capítulo III
De la rectoría, dirección y gestión de la Función de la Policía de Investigación
Artículo 14
Rectoría y dirección de la Función de la Policía de Investigación
El Presidente o Presidenta de la República ejerce la rectoría de la Función de la Policía de Investigación, así como su dirección en el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 15
Gestión de la Función de la Policía de Investigación
La gestión de la Función de la Policía de Investigación corresponderá al director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Artículo 16
Ejecución de la Función de la Policía de Investigación
La ejecución de la gestión de la Función Policial corresponderá a la oficina de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
La organización y funcionamiento de la oficina de recursos humanos se regirá por lo previsto bajo los principios de uniformidad, planificación, eficiencia, eficacia y transparencia.
Artículo 17
Planificación de la Función de la Policía de Investigación
El órgano responsable de la planificación del desarrollo de la Función de la Policía de Investigación es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo. Corresponde a este Ministerio asistir al Presidente o Presidenta de la República en el ejercicio de las competencias de rectoría y dirección de la Función de la Policía de Investigación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 18
Atribuciones del órgano rector del servicio de policía
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo, como responsable de la planificación de la Función de la Policía de Investigación, tiene las siguientes atribuciones:
1. Evaluar, aprobar y controlar la aplicación de las políticas en materia de Función de la Policía de Investigación.
2. Organizar el sistema de la Función de la Policía de Investigación y supervisar su aplicación y desarrollo.
3. Dictar resoluciones que establezcan las directrices y procedimientos relativos al reclutamiento, selección, ingreso, clasificación, valoración, remuneración, beneficios sociales, jornada, evaluación del desempeño, desarrollo, formación, capacitación, entrenamiento, ascensos, traslados, transferencias, licencias, permisos, viáticos, registros de personal, régimen disciplinario y egresos, así como cualesquiera otras directrices y procedimientos inherentes al sistema de la Función de la Policía de Investigación.
4. Hacer control, evaluación y seguimiento al cumplimiento de las resoluciones a que se refiere el numeral anterior.
5. Aprobar los planes de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como sus modificaciones.
6. Realizar auditorías, estudios, análisis e investigaciones para evaluar la ejecución de las políticas de la Función de la Policía de Investigación y planes de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Requerir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la información que sea necesaria para el desempeño de sus funciones en materia de la Función de la Policía de Investigación.
8. Prestar asesoría técnica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en materia de la gestión de la Función de la Policía de Investigación.
9. Emitir dictámenes y opiniones sobre las consultas que le formule el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación con la Función de la Policía de Investigación.
10. Presentar para la consideración y aprobación del Presidente o Presidenta de la República, una vez verificada la correspondiente disponibilidad presupuestaria con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, los informes técnicos sobre la escala de remuneraciones y escala de beneficios sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11. Aprobar las bases y los baremos de los concursos para el ingreso y ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, los cuales deberán incluir los perfiles y requisitos exigidos para cada cargo.
12. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Artículo 19
Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales de Investigación
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana deberá llevar y mantener actualizado el Registro Público Nacional de funcionarios y funcionarias policiales de investigación al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. La organización y funcionamiento de este registro se rige de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Este Registro Público estará integrado al Registro Público Nacional de Funcionarios y Funcionarias Policiales.
Artículo 20
Atribuciones de la oficina de recursos humanos
La oficina de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como responsable de la ejecución de la Función Policial, tiene las siguientes atribuciones:
1. Ejecutar las decisiones y órdenes del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en materia de la gestión de la Función de la Policía de Investigación.
2. Elaborar el plan de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y presentarlo a consideración del director o directora, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
3. Dirigir la ejecución del plan de personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como coordinar, evaluar y controlar su ejecución, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones, así como de las directrices del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
4. Remitir al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en la forma y oportunidad que se establezca en los reglamentos y resoluciones de esta Ley, los informes relacionados con la ejecución de la Función de la Policía de Investigación y cualquier otra información que le fuere requerida.
5. Dirigir la aplicación de las normas y de los procedimientos en materia de administración de personal, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
6. Organizar y realizar los concursos y procedimientos que se requieran para el ingreso o ascenso de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación, según las bases y baremos aprobados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con la Inspectoría General.
7. Proponer a los fines de su aprobación ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, los movimientos de personal a que hubiere lugar en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8. Actuar como enlace en materia de la Función de la Policía de Investigación entre el órgano o ente respectivo y el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9. Las demás establecidas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 21
Planes de personal
El Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas presentará los planes de personal ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
Capítulo IV
De la carrera policial de investigación
Artículo 22
Carrera policial de Investigación
La carrera policial de investigación es el ejercicio de la Función de la Policía de Investigación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, teniendo como fundamentos: el ideario de nuestros libertadores; el desarrollo integral de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación; y el respeto a los principios, valores y derechos humanos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 23
Ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como funcionarios y funcionarias policiales de investigación, además de los requisitos contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se requiere aprobar un concurso de admisión que contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así como cumplir exitosamente un período de prueba de tres meses. El sólo egreso de la institución académica nacional especializada en seguridad no asegura la incorporación del candidato o candidata postulante, si no aprueba las evaluaciones correspondientes al protocolo del concurso de ingreso único y uniforme para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Artículo 24
Concurso para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
El concurso para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establecido en el artículo anterior es independiente del mecanismo de selección que se adopte para admitir a los candidatos y candidatas a la institución académica nacional especializada en seguridad, y tendrá como objetivo determinar las habilidades, destrezas, competencias y condiciones físicas, mentales y morales requeridas para el desempeño de la Función de la Policía de Investigación una vez culminado el período de estudios de un año requerido, como mínimo, de formación básica de los funcionarios y funcionarias policiales. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana podrá determinar los elementos variables en dicho concurso, el cual contará con un núcleo fundamental y común que evalúe el compromiso con el servicio policial y las condiciones físicas, cognitivas y emocionales del candidato o candidata que permitan realizar un pronóstico de factibilidad para el desarrollo de su carrera policial o pública, según el caso. Los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán las bases para el desarrollo de este concurso.
Artículo 25
Período de prueba
El período de prueba de tres meses para el ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas tendrá por objeto evaluar el desempeño preliminar del candidato o candidata a iniciar la carrera policial o pública, según el caso, a cuyo efecto estará sujeto a supervisión directa y continua por un funcionario o funcionaria del jefe o jefa directo de la unidad administrativa en la cual brinda sus servicios. El informe de esta supervisión especificará el cumplimiento de las diversas tareas asignadas al candidato o candidata en términos de prontitud, eficacia y disciplina, y deberá ser suscrito por el jefe o jefa directo de la unidad administrativa correspondiente, quien lo enviará a la Dirección del cuerpo con la recomendación correspondiente; una vez finalizado el periodo de prueba. Corresponde al Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas decidir, mediante acto debidamente motivado, la revocación del nombramiento del candidato o candidata. Contra dicha decisión, procederá recurso jerárquico ante el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. Artículo 26
De la formación inicial para la carrera policial de investigación
El proceso de formación inicial para la carrera policial de investigación estará orientado por los principios de capacitación profesional; entrenamiento instrumental efectivo; protección y tutela de los derechos humanos y garantías de las personas; ética de servicio y dignificación de la Función Policial, adoptando un currículo flexible y adaptable a la dinámica y evolución social y tecnológica que inciden en el desempeño de dicha función. Corresponde, conjuntamente a los Ministerios del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana y de educación universitaria, definir las políticas, acciones y diseño curricular que propendan al logro de los fines establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Artículo 27
De la formación continua y la acreditación
La formación continua es un principio fundamental de la capacitación para el desempeño de la Función de la Policía de Investigación. Los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán las áreas, temáticas, alcance, modalidades, sistemas de entrenamiento continuo y evaluación en materia de formación continua, a los fines de lograr permanente actualización y niveles adecuados de respuesta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de sus funcionarios y funcionarias a las exigencias de la población en materia de seguridad ciudadana e investigación penal.
Artículo 28
Del reentrenamiento
El reentrenamiento para el servicio es un derecho de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y una exigencia periódica, al menos cada dos años, así como obligación específica en los casos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre asistencia voluntaria y asistencia obligatoria. Su finalidad es la de proporcionar condiciones que incrementen la seguridad, previsibilidad, eficacia y eficiencia en la prestación del servicio policial de investigación, en beneficio de la colectividad y de los propios funcionarios y funcionarias policiales de investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desarrollará, conforme a los lineamientos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, planes y programas de reentrenamiento que permitan la uniformidad, sinergia y confiabilidad del desempeño policial, tomando en consideración las particularidades regionales y locales correspondientes.
Artículo 29
Del desempeño policial y sus indicadores
El desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se evaluará de manera individual y en equipos de trabajo, a través de un sistema fundamentado en criterios de eficacia y eficiencia. La Inspectoría General implementará, como parte del protocolo de supervisión continua e intervención temprana, y de conformidad con los indicadores que establezcan los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, un sistema que permita registrar el seguimiento de las actividades de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y los informes de supervisión correspondientes, a fin de incorporarlo en el historial personal y un sistema de puntaje que permita calibrar los logros y avances de cada funcionario o funcionaria policial en su carrera de una forma objetiva, imparcial e integral.
Artículo 30
Historial personal
Todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán un historial personal contentivo de la documentación relacionada con su carrera policial, que permita un conocimiento de su situación personal, familiar y socioeconómica, así como de su evaluación integral y continua. El historial personal será de manejo confidencial, al cual sólo tiene acceso el funcionario o funcionaria policial a quien se refiere y las autoridades competentes.
La oficina de recursos humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe llevar y mantener actualizado el historial personal de todos los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que presten servicio. Copia de este historial personal deberá ser presentada anualmente al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. La organización y regulaciones del historial personal se rigen de conformidad con lo previsto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 31
De los reconocimientos institucionales
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas promoverá reconocimientos institucionales a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación más destacados y destacadas en el desempeño de sus funciones, estimulando el sentido de dignidad profesional, el apego y compromiso institucional, la respuesta a las necesidades de la población y, en general, la contribución al desarrollo de buenas prácticas policiales.
Se crea la Orden Honor al Mérito del Servicio de Policía en tres clases. La resolución especial de esta Ley establecerá las condiciones y procedimientos para su imposición. Igualmente, podrán crearse listados de funcionarios y funcionarias policiales de investigación del mes y otras distinciones, incluyendo las que recompensen actos heroicos y destacados en beneficio de la colectividad, de conformidad con los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 32
De los niveles jerárquicos y los rangos policiales
La carrera policial de investigación estará estructurada en tres niveles jerárquicos, a saber:
1. El primer nivel, con responsabilidades en la ejecución de actividades de investigación básica, estará integrado, en orden ascendente, por: los y las detectives, los y las detectives agregados y los y las detectives jefes.
2. El segundo nivel, con responsabilidades de dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación a nivel táctico, estará integrado, en orden ascendente, por: los inspectores e inspectoras, los inspectores e inspectoras agregados y los inspectores e inspectoras jefes.
3. El tercer nivel, con responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación estratégica, estará integrado, en orden ascendente, por: los comisarios y comisarias, los comisarios y comisarias jefes y los comisarios y comisarias generales. Artículo 33
De las competencias y habilidades según los niveles jerárquicos y los rangos policiales
De conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, las responsabilidades requeridas para cada nivel jerárquico estarán orientadas por los siguientes principios y pautas generales:
1. Corresponderá a los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizar por iniciativa propia tareas ordinarias de baja complejidad y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
2. Corresponderá a los detectives agregados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias de baja complejidad al personal con rango de detective y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
3. Corresponderá a los detectives jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja complejidad al personal con rango de detectives agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
4. Corresponderá a los inspectores del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja y mediana complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados y detectives jefes y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
5. Corresponderá a los inspectores agregados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana y elevada complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes e inspectores y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
6. Corresponderá a los inspectores jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas ordinarias y novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores e inspectores agregados y, bajo dirección, supervisión, orientación y asesoría, realizar tareas de diversos tipos, según indicaciones y directrices del superior jerárquico correspondiente.
7. Corresponderá a los comisarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados e inspectores jefes, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización bajo instrucciones del superior jerárquico correspondiente o conforme a directrices contenidas en manuales y protocolos de servicio.
8. Corresponderá a los comisarios jefes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de baja, mediana, elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados, inspectores jefes y comisarios, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, de acuerdo a los manuales y protocolos de servicio bajo revisión y control por parte del superior jerárquico correspondiente.
9. Corresponderá a los comisarios generales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, programar, dirigir, supervisar, orientar y asesorar en tareas novedosas de elevada y muy alta complejidad al personal con rango de detectives, detectives agregados, detectives jefes, inspectores, inspectores agregados, inspectores jefes, comisarios y comisarios jefes, realizando otras tareas de coordinación, supervisión y organización, de acuerdo a los manuales y protocolos de servicio bajo la revisión y control por parte del órgano Rector.
Los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley desarrollarán las destrezas, habilidades, exigencias de rendimiento y criterios de evaluación del desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales, conforme a los principios y pautas establecidos en el presente artículo, a fin de permitir el ejercicio de la Función Policial y la determinación de la responsabilidad personal por el cumplimiento de las atribuciones y funciones, conforme a estándares y principios uniformes, verificables y auditables.
Artículo 34
De la calificación de servicio y los ascensos
De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, para la ubicación y ascenso en la jerarquía policial de investigación, se requerirá cumplir con los siguientes requisitos básicos:
1. Los y las detectives deberán haber cursado y aprobado un mínimo de un año de formación en la institución académica nacional especializada en seguridad, además de haber aprobado el concurso y culminado en forma exitosa el período de prueba a que se refiere esta Ley, demostrando un alto sentido de pertenencia e identidad institucional.
2. Los y las detectives agregados deberán contar con una antigüedad de tres años como mínimo como detective y, a nivel de educación formal, con tres semestres aprobados de educación a nivel de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias policiales de investigación en tareas sencillas.
3. Los y las detectives jefes deberán contar con una antigüedad de seis años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective agregado y, a nivel de educación formal, con el grado de técnico superior universitario, demostrando capacidad para organizar y supervisar en tareas sencillas, ordinarias o novedosas, a grupos pequeños y medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
4. Los inspectores e inspectoras deberán contar con una antigüedad de nueve años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como detective jefe y, a nivel de educación formal, con el grado de licenciatura, demostrando capacidad para dirigir y supervisar, en tareas de mediana complejidad, ordinarias o novedosas, a grupos medianos de funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
5. Los inspectores e inspectoras agregados deberán contar con una antigüedad de doce años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora y, a nivel de educación formal, con un diploma de postlicenciatura o cursos equivalentes de carácter breve, demostrando capacidad de aplicar liderazgo situacional y gerencial en tareas de elevada complejidad.
6. Los inspectores e inspectoras jefes deberán contar con una antigüedad de quince años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora agregado y, a nivel de educación formal, con cursos aprobados de postlicenciatura de duración media, demostrando capacidad para evaluar en forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos ante conductas inadecuadas y coordinar con otras entidades o instituciones fuera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. Los comisarios y comisarias deberán contar con una antigüedad de dieciocho años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como inspector o inspectora jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de tres semestres, además de cumplir con el curso básico de nivel estratégico, demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos materiales y para promover la rendición de cuentas y la participación de las comunidades en el mejor desempeño del servicio policial de investigación.
8. Los comisarios y comisarias jefe deberán contar con una antigüedad de veintiún años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisario o comisaria y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso medio de nivel estratégico, demostrando capacidad para procesar y utilizar información para planificar, desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos, funcionales y operativos para la más eficiente prestación del servicio de policía. Para ascender a comisario o comisaria jefe se requerirá, además, la realización de un trabajo de investigación o la publicación de un texto que constituya una contribución a la gestión o planificación en materia del servicio de policía de investigación.
9. Los comisarios y comisarias generales deberán contar con una antigüedad de veinticinco años como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como comisario o comisaria jefe y, a nivel de educación formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con duración mínima de cuatro semestres y un curso de gerencia y planificación a nivel estratégico con duración mínima de un semestre, demostrando capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes estratégicos dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o en colaboración con otros cuerpos e instancias, que contribuyan a mejorar la prestación del servicio de policía de investigación.
Artículo 35
Del ascenso administrativo y del cargo de gestión
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que hayan cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las credenciales académicas correspondientes, que cumplan con los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones correspondientes, ascenderán administrativamente en el escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho a ocupar un cargo específico dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos de destitución, quedarán suspendidos hasta que los mismos sean decididos.
Los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley establecerán los méritos de servicios requeridos para los ascensos; así como las regulaciones relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
Artículo 36
Ascensos de honor por muerte en acto de servicio y por mérito extraordinario
En caso de que ocurriere el fallecimiento en acto de servicio de un funcionario o funcionaria policial de investigación, se acordará su ascenso de honor con efectos inmediatos sobre las remuneraciones y beneficios sociales que correspondan a sus herederos y herederas. En caso de actos de servicios de mérito extraordinario relacionado con la investigación penal de un funcionario o funcionaria policial de investigación, se podrá acordar su ascenso, en una sola oportunidad durante su carrera policial, siempre que el candidato o candidata hubiere cumplido, por lo menos, con la antigüedad equivalente a la mitad del tiempo de servicio requerido en el rango correspondiente habiendo registrado un historial personal intachable.
Los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley regularán los requisitos y procedimientos para los ascensos por muerte en acto de servicio y por mérito extraordinario.
Artículo 37
Servicio activo
Se considerará en servicio activo a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ejerzan un cargo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o se encuentren en comisión de servicio, traslado, suspensión, permiso o licencia.
Artículo 38
Comisión de servicio
La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria policial de investigación el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria policial deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo. La comisión de servicio podrá ser realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o en otro cuerpo de policía. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración o beneficios sociales, el funcionario o funcionaria policial de investigación tendrá derecho a los mismos.
Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el período estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma. Corresponde al Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana autorizar en comisión de servicio a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación para desempeñar cargos en órganos y entes de la Administración Pública distintos a los cuerpos de policía.
Artículo 39
Traslados
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación podrán ser trasladados o trasladadas por razones de servicio. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, salvo los casos que por necesidades de servicio determinen los reglamentos y resoluciones de esta Ley.
Artículo 40
Ejercicio de cargos de alto nivel
El funcionario o funcionaria policial de investigación que sea designado o designada para ocupar un cargo de alto nivel tendrá el derecho a continuar en la carrera policial de investigación al separarse del mismo.
Artículo 41
Del retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
El retiro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita del funcionario o funcionaria policial de investigación debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total y permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento.
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambios en la organización administrativa.
En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, los funcionarios y funcionarias policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo.
En el caso previsto en los numerales 2 y 4, el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Artículo 42
Tramitación de la renuncia
La renuncia del funcionario o funcionaria policial de investigación deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia; todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al director o directora. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia.
Artículo 43
Devolución de dotación
El funcionario o funcionaria policial de investigación que egrese del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estará obligado u obligada a devolver sus insignias policiales, documento de identificación que lo acredite como tal, así como su armamento y todos los implementos que le hubieren sido asignados para el desempeño de sus funciones.
Los funcionarios y funcionarias en condición de jubilación obtendrán su identificación correspondiente.
Artículo 45 (Sic)
Reingreso y reincorporación
El funcionario y funcionaria policial de investigación que egrese del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por renuncia, podrá solicitar su reingreso, siempre que cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su ingreso. En estos casos, además de cumplir todos los requisitos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deberá revisar y evaluar sus antecedentes de servicio, a cuyo efecto se utilizará el sistema automatizado de registro policial que se establezca por parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana. No podrá aprobarse el reingreso o reincorporación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que hayan egresado por otras causas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Capítulo V
Remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo
Artículo 46
Información sobre cargo a ocupar
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen derecho, al incorporarse a un nuevo cargo, a ser informados e informadas por su superior inmediato acerca de los fines, organización y funcionamiento de la unidad administrativa correspondiente y de las atribuciones, deberes y responsabilidades que le incumben.
Artículo 47
Remuneraciones y beneficios sociales
Los funcionarios o funcionarias policiales de investigación tienen derecho a percibir las remuneraciones y beneficios sociales correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación deben ser suficientes que les permitan vivir con dignidad y cubrir para sí y sus familias las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Así mismo, deben reconocer su dignidad humana, responsabilidades, desempeño, compromiso, formación, desarrollo y desempeño profesional.
Artículo 48
Vacaciones
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de:
1. Veinte días hábiles durante el primer quinquenio de servicios.
2. Veintitrés días hábiles durante el segundo quinquenio.
3. Veinticinco días hábiles a partir del décimo primer año de servicio.
El disfrute efectivo de las vacaciones no será acumulable. Las mismas deberán ser disfrutadas dentro del lapso de seis meses siguientes contados a partir del momento de adquirir este derecho. Excepcionalmente, el director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, podrá postergar, mediante acto motivado fundado en razones de servicio, el disfrute efectivo de las vacaciones hasta por un lapso de un año contado a partir del momento en que se adquirió este derecho. Artículo 49
Bono Vacacional
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tienen derecho a un bono vacacional anual de cuarenta días de sueldo, el cual deberá ser pagado al momento del disfrute efectivo de las vacaciones. Cuando el funcionario o funcionaria policial egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
Artículo 50
Bonificación de fin de año
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a disfrutar por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral.
Artículo 51
Permisos y licencias
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación tendrán derecho a los permisos y licencias que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana mediante las resoluciones especiales, los cuales podrán ser con goce de sueldo o sin él y de carácter obligatorio o potestativo. Las resoluciones especiales establecerán los requisitos, autoridad responsable de concederlos o no, duración y demás condiciones de estos permisos y licencias.
Artículo 52
Seguridad social integral
Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación se rigen por los principios de universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento solidario, contributivo y unitario, estando integradas al régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas del sistema de seguridad social.
Artículo 53
Salud y seguridad laborales
La salud y seguridad laborales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, especialmente las responsabilidades derivadas de las enfermedades profesionales y accidentes de trabajo en actos de servicio, así como los servicios de seguridad y salud en el trabajo, se rigen por la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto sea compatible con el servicio de policía. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debe adoptar todas las medidas necesarias para prevenir los riesgos laborales derivados de la prestación del servicio de policía.
Artículo 54
Prestaciones Sociales
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, el Trabajador y la Trabajadora y sus reglamentos; en lo atinente a las prestaciones sociales y condiciones para su percepción.
Artículo 55
Protección de la maternidad y paternidad
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación disfrutarán de la protección integral a la maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y reglamentos. Las funcionarias policiales de investigación en estado de gravidez no podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de la fuerza física. En caso de que sea necesario trasladar a la funcionaria policial de investigación para cumplir efectivamente con esta garantía, no podrán ser desmejoradas sus remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de trabajo.
Artículo 56
Estabilidad absoluta
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera, gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados o retiradas del servicio por las causales contempladas y de conformidad con los procedimientos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 57
Ascensos
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera tendrán derecho a optar a los ascensos en los términos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. El ascenso en el escalafón administrativo no implica el desempeño de responsabilidades de supervisión y mando dentro de la estructura policial. Artículo 58
Jornada de servicios
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que ocupen cargos de carrera, tendrán derecho a jornada de servicios que les garantice las condiciones para su desarrollo físico, espiritual y cultural, así como el debido descanso, recreación y esparcimiento. A tal efecto, la jornada de servicios diurna no podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y cuatro semanales; la jornada de servicios nocturna no podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete horas y media por día, ni de cuarenta semanales.
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por motivos de interés público y social podrá, mediante resolución especial, establecer prolongaciones de las jornadas de servicios por encima de los límites establecidos en la presente Ley, a los fines de salvaguardar los derechos humanos de la población, garantizar el funcionamiento óptimo de los servicios de policía de investigación y satisfacer las necesidades derivadas del orden público y la paz social.
En estos casos los horarios podrán excederse de los límites establecidos para la jornada diaria o semanal, con la condición de que la jornada diaria no exceda de once horas diarias de trabajo y que el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no exceda, en promedio, de cuarenta horas por semana y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana.
Artículo 59
Viáticos y dotación
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana establecerá, mediante resoluciones especiales, el régimen de viáticos y de dotación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
La máxima autoridad del órgano rector podrá asignar viáticos al funcionario o funcionaria que por índole de sus funciones tenga que viajar constantemente dentro del país. Capítulo VI
De la administración del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
Artículo 60
Sistema de remuneraciones y beneficios sociales
El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación comprende los sueldos, asignaciones, compensaciones, primas y demás beneficios sociales de carácter no remunerativo que reciben los funcionarios y funcionarias policiales de investigación por la prestación de sus servicios.
El sistema de remuneraciones y beneficios sociales es un sistema único e integrado, dirigido a reconocer, promover y mejorar el talento humano de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
Artículo 61
Contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación debe contener:
1. Escala de sueldos para cada cargo y nivel jerárquico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.
3. Beneficios sociales de carácter no remunerativo.
Artículo 62
Lineamientos del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
El sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación se rige, entre otros, por los siguientes lineamientos:
1. Promoción de las buenas prácticas policiales: se reconocerá el mejoramiento en el desempeño policial, a través de remuneraciones y beneficios variables, derivados de la evaluación continua y permanente de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, tanto a nivel individual como en equipos de trabajo. A tal efecto, el sistema de remuneraciones y beneficios sociales establecerá como mínimo, que el treinta por ciento del sueldo mensual debe ser de carácter variable, fijado sobre la base de la evaluación continua y permanente del funcionario o funcionaria policial de investigación.
2. Igualación laboral: se promoverá y garantizará la uniformidad de las remuneraciones y beneficios sociales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, atendiendo a los niveles político- territoriales en los cuales se presta sus servicios, así como a los criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad de los servicios de policía. Así mismo, las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación serán fijadas tomando en consideración los ingresos percibidos por los trabajadores y trabajadoras en el territorio nacional, considerando el índice de precios al consumidor en las regiones.
3. Racionalidad de la inversión en talento humano: la inversión presupuestaria en las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación debe obedecer a los criterios de racionalidad, eficiencia y severidad del gasto, así como a los demás establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. A tal efecto, el sistema de remuneraciones y beneficios sociales no podrá establecer beneficios sociales calculados sobre la base de indicadores variables, tales como salarios mínimos, unidades tributarias y otras unidades de cálculo similares.
4. Ética en la administración de recursos públicos dirigidos a las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación: las personas responsables de administrar y custodiar el patrimonio público deberán hacerlo con decencia, decoro, probidad y honradez, de forma que la utilización de los bienes y el gasto de los recursos que lo integran se haga de la manera prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, y se alcancen las finalidades y objetivos establecidos en las mismas con la mayor economía, eficacia y eficiencia. Artículo 63
Fijación nacional del sistema de remuneraciones y beneficios sociales
El Presidente o Presidenta de la República, mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, previa opinión del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, fijará el contenido del sistema de remuneraciones y beneficios sociales de la Función de la Policía de Investigación, bajo los siguientes parámetros:
1. Escala de sueldos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: en la cual se fijarán los montos iniciales, intermedio y máximo de sueldos de cada cargo o jerarquía, así como las demás asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario.
2. Régimen de beneficios sociales de carácter no remunerativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Los límites establecidos por el Ejecutivo Nacional en materia de sueldos, asignaciones, compensaciones y primas de contenido pecuniario, así como los límites y parámetros relativos a los beneficios sociales de conformidad con este artículo, son imperativos y de obligatorio cumplimiento para todos los ámbitos político-territoriales en los cuales se presta el servicio de policía.
Artículo 64
Prohibición de ingresos adicionales
Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación no podrán percibir por su desempeño en un cuerpo de policía: remuneraciones, provechos o ventajas, cualquiera sea su denominación o método de cálculo, tengan o no carácter salarial o remunerativo, distintos a los establecidos expresamente de conformidad con este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones. En consecuencia, queda prohibido el pago o percepción de cualquier gratificación, indemnización, bonificación, asignación o reconocimiento pecuniario en infracción a lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, reglamentos, resoluciones, escalas de sueldos y régimen de beneficios sociales. Son nulas las escalas de sueldos y los regímenes, de beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que sean aprobadas en violación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.
Artículo 65
Régimen único de viáticos
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo; establecerá, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen único de viáticos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de viáticos de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que sean aprobados en violación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.
Artículo 66
Dotación
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana fijará, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la dotación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
Artículo 67
Régimen único de permisos y licencias
El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo; establecerá, mediante resolución especial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen único de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
La resolución especial establecerá los tipos de permisos y licencias, su carácter remunerado o no, su naturaleza obligatoria o potestativa, los requisitos para disfrutarlos, la autoridad responsable de concederlos o no, su duración y demás condiciones que estime necesarias. Son nulos cualesquiera sistemas o regímenes de permisos y licencias de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que sean aprobados en violación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones y, por tanto, no generan derecho alguno.
Artículo 68
Información de naturaleza pública
La información actualizada sobre las remuneraciones y beneficios sociales correspondiente a los cargos y jerarquías policiales de investigación es de naturaleza pública, salvo las excepciones que por razones de seguridad y defensa de la Nación establezca expresamente el reglamento de la presente Ley. En los portales de Internet y en las memorias y cuenta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deberá publicar anualmente la Información correspondiente a los montos de las remuneraciones y beneficios sociales que corresponden a cada uno de los cargos y jerarquías policiales.
Artículo 69
Información a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo
Las nóminas de pago de las remuneraciones y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deberán ser consignadas semestralmente a la Contraloría General de la República y al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de planificación y desarrollo. Capítulo VII
Del control, supervisión y participación ciudadana en el desempeño de la Función de la policía de Investigación penal
Artículo 70
Principios de la rendición de cuentas de la policía
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, el ejercicio de la Función Policial de Investigación está sometido a un proceso de rendición de cuentas que asegure la debida planificación de las actividades de investigaciones policiales, así como del órgano principal de investigación penal, bajo los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual, seguimiento de estándares; normas y protocolos y equilibrio entre supervisión dentro de la propia agencia policial y por parte de las organizaciones comunitarias y sociales estructuradas, en forma articulada y previsible. La rendición de cuentas, bajo ninguna circunstancia estará inspirada por lealtades individuales, ideología u orientación política, adhesión a órdenes superiores no fundamentadas o presiones coyunturales debidas a grupos de interés.
Artículo 71
De las instancias de control interno de la policía
Son instancias de control interno de la policía la Inspectoría General, la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales y el Consejo Disciplinario de Policía.
Artículo 72
Inspectoría General
La Inspectoría General es una unidad administrativa adscrita a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que implementará las medidas y dará seguimiento a procesos a fin de asegurar la correcta actuación de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, fomentando los mecanismos de alerta temprana de faltas e infracciones y el desarrollo de buenas prácticas policiales.
La organización y funcionamiento de la Inspectoría General se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 73
Competencias de la Inspectoría General
La Inspectoría General tiene las siguientes competencias:
1. Recibir denuncias de supuestas irregularidades en que incurran funcionarios o funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e identificar el tipo de responsabilidad a que diera lugar la acción.
2. Desarrollar acciones que permitan prevenir las posibles desviaciones de la ética y de las buenas prácticas policiales de investigación.
3. Sustanciar los expedientes disciplinarios de los funcionarios y funcionarias policiales de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; para esclarecer los hechos denunciados o investigados y relacionados con las actuaciones que impliquen la presunta comisión de faltas por su acción u omisión.
4. Proponer recomendaciones para mejorar los procesos de supervisión y el desempeño de los funcionarios y funcionarias policiales.
5. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 74
Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales
La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales es una unidad administrativa adscrita a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que reporta al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana sobre situaciones complejas, estructuradas o de envergadura que impliquen violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley en materia de desempeño policial, amenazando el cabal desempeño del servicio conforme a los principios y directrices establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
La creación, organización y funcionamiento de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 75
Competencias de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales
La Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales tiene las siguientes competencias:
1. Determinar indicios sobre la comisión de hechos constitutivos de faltas graves o delitos cometidos por personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Establecer, levantar, procesar y sistematizar información que permita detectar, contener y responder a las desviaciones policiales en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3. Coordinar las acciones de inteligencia con las distintas unidades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de detectar los casos graves de desviación policial en los que estén involucrados o involucradas los funcionarios o funcionarias policiales de Investigación, que comprometan el desempeño y credibilidad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, e iniciar las acciones que fueren procedentes, incluyendo, si fuere necesario, información al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
Artículo 76
Consejo Disciplinario de Policía de Investigación
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de investigación.
Artículo 77
Integrantes del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación estará integrado por tres personas, dos de libre nombramiento y remoción del órgano rector y una de libre nombramiento y remoción del Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Estas designaciones deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación se constituirá de forma temporal o permanente para conocer cada caso que le deba ser sometido y aplicará los procedimientos y las reglas previstas en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La integración, organización y funcionamiento del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se rige por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sus reglamentos y resoluciones.
Artículo 78
Competencias del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación
El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación tiene las siguientes competencias:
1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución.
2. Mantener informado o informada permanentemente al Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del resultado de los procedimientos y, de manera periódica, preparar informes a ser remitidos al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, sobre las faltas más conocidas y otros elementos de interés que posibiliten evaluar las causas y condiciones que las favorecen.
3. Las demás establecidas en los reglamentos y resoluciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 79
De las instancias de control externo de la policía de investigación
Las instancias de control externo de la Policía de investigación, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, son los comité ciudadanos de control policial y cualquier organización comunitaria o social debidamente estructurada que pueda contribuir a mejorar procesos, desempeño y productividad de la policía de investigación dentro del marco de las normas constitucionales y legales. Capítulo VIII
De la supervisión, responsabilidades y régimen disciplinario
Artículo 80
Principio general de supervisión continua
El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas desarrollará un sistema de supervisión continua y regular de sus funcionarios y funcionarias policiales y expertos y expertas en materia de investigación penal que permita identificar las fallas en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones e intervenir, en forma temprana, oportuna y efectiva, a fin de corregirlas y subsanar las situaciones que incidan en el deficiente desempeño de la Función Policial de Investigación.
Artículo 81
Principios sustantivos sobre las medidas de intervención y corrección
Las medidas que sean adoptadas se orientarán por los principios de ponderación, proporcionalidad, reentrenamiento y adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación.
La ponderación implica la consideración de todas las circunstancias del hecho, de modo que exista correspondencia racional entre el alcance de la medida y el objetivo a lograr. La proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes. El reentrenamiento implica que el objetivo de la medida sea un cambio positivo observable en las destrezas y habilidades del funcionario o funcionaria policial de investigación. La adecuación implica la individualización de las medidas de corrección en función del grado de amenaza o daño, del pronóstico de enmienda y del nivel de involucramiento de cada uno de los funcionarios o funcionarias policiales de investigación que hayan participado en la falta correspondiente. Artículo 82
Principios procedimentales sobre las medidas de Intervención y corrección
El procedimiento de identificación e intervención de las fallas y faltas en el cumplimiento de deberes y obligaciones de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal está orientado por los principios de alerta temprana, continuidad, eficacia, celeridad, imparcialidad, proactividad y garantía de los derechos humanos del funcionario o funcionaria, sin que la identificación, el seguimiento, el registro y la documentación de cada caso puedan interpretarse como parte de un procedimiento de tipo acusatorio en contra del funcionario involucrado o funcionaria involucrada.
Artículo 83
Proceso de supervisión continua e intervención temprana
La Inspectoría General aplicará un protocolo de supervisión continua e intervención temprana que permita determinar, a través de los supervisores directos y supervisoras directas de los funcionarios y funcionarias policiales y expertos y expertas en materia de investigación penal, de las quejas y reclamos de las personas, de los informes de los jefes de unidades, departamentos y oficinas, de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales o del director o directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las fallas, faltas e incumplimiento de normas, manuales, protocolos, instructivos y órdenes impartidas a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación en sus diversos niveles de jerarquía, mediante un reporte escrito en el que conste el motivo de la observación o reclamo, el contenido y modalidades de la acción u omisión reportada y las circunstancias de tiempo, lugar y testimonios frente al comportamiento en cuestión, con indicación de cualquier otro elemento que contribuya a su mejor determinación y documentación. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los contenidos, alcances, formatos y gestión del protocolo de supervisión continua e intervención temprana a que se refiere este artículo. Artículo 84
Asistencia voluntaria
La medida de asistencia voluntaria consiste en el sometimiento consentido del funcionario o funcionaria policial de investigación o un experto o experta en materia de investigación penal a un programa corto de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria policial o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y tendrá una duración que no excederá de seis horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o funciones del funcionario o funcionaria policial de investigación y los criterios para evaluar sus resultados.
Artículo 85
Causales de aplicación de la asistencia voluntaria
Son causales de aplicación de la medida de asistencia voluntaria las siguientes:
1. Incumplimiento del horario de trabajo que no exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, hasta un máximo de dos oportunidades en un periodo de tres meses.
2. Descuido o negligencia en el uso de insignias, equipamiento o apariencia personal, siempre que no implique simulación, ocultamiento u obstaculización de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones, siempre que no comprometa la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía de investigación requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Falta de atención y compromiso en la ejecución de sus funciones o en los planes, programas, cursos y actividades de formación y entrenamiento, siempre que no implique indisciplina deliberada o actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía de investigación.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio que no comprometan, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación.
6. Cualquier violación de reglamento, instructivo, protocolo, orden de servicio o instrucción que no afecte, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa.
Artículo 86
Asistencia obligatoria
La medida de asistencia obligatoria consiste en el sometimiento obligatorio del funcionario o funcionaria policial o experto y experto en materia de investigación penal de investigación a un programa de supervisión intensiva y reentrenamiento en el área a que corresponda la falta detectada. Este programa podrá estar a cargo del supervisor directo o supervisora directa del funcionario o funcionaria o de algún otro supervisor o unidad de reentrenamiento y formación dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y tendrá una duración que no excederá de treinta horas. Los reglamentos y resoluciones de la presente Ley establecerán los parámetros para el desarrollo de este programa, incluyendo cualquier restricción en la dotación o desempeño del funcionario o funcionaria policial de investigación y los criterios para evaluar sus resultados.
Artículo 87
Causales de aplicación de la asistencia obligatoria
Son causales de aplicación de la medida de asistencia obligatoria las siguientes:
1. Falta de adopción, cumplimiento o informe sobre el programa de asistencia voluntaria que se hubiere recomendado al funcionario o funcionaria policial de investigación.
2. Incumplimiento del horario de trabajo que exceda del veinte por ciento (20%) de una jornada laboral o del tiempo a disponibilidad del servicio a que se refiera una comisión especial, o que alcance a dos días hábiles en un período de treinta días continuos.
3. Omisión o retardo en el cumplimiento de tareas, asignaciones, órdenes o disposiciones indicadas por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que pongan en riesgo la atención de una emergencia o la prestación de un servicio de policía de investigación requerido en forma inmediata e indiferible por parte del público.
4. Manifestaciones de indisciplina, actitud refractaria u hostil a la organización y funcionamiento del servicio de policía de investigación.
5. Omisión o retardo en la presentación de informes o reportes de actos de servicio, bien sean exigibles de oficio o expresamente requeridos por el supervisor, supervisora, superior inmediato o superiora inmediata, que por su relevancia, condiciones, situaciones o modalidades puedan comprometer, de manera sustancial, la integridad y confiabilidad de la prestación del servicio policial de investigación.
6. Daño o perjuicio material debido a negligencia, imprudencia o impericia manifiestas sobre bienes, dotación, equipos, equipamiento o infraestructura para la prestación del servicio policial de investigación.
7. No dar debido cumplimiento a lo previsto en los numerales 3, 5, 9 y 11 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
8. Cualquier otro supuesto derivado de las causales antes descritas, cuya exacta determinación en cuanto a la conducta o el resultado esté prevista en un reglamento, manual o instructivo policial, sin que se admita un reenvío secundario a otra pauta o disposición normativa. Artículo 88
Procedimiento para la aplicación de las medidas de asistencia voluntaria y asistencia obligatoria
La autoridad competente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, una vez revisada la documentación acopiada, después de informar y oír al funcionario o funcionaria Policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal involucrado o involucrada sobre los alegatos que estime pertinentes, adoptará la decisión correspondiente, le notificará sobre las medidas de asistencia voluntaria u obligatoria a que hubiere lugar, de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y resoluciones. La decisión podrá ser recurrida ante el Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Las autoridades y procedimientos serán regulados en los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Artículo 89
Destitución
La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto y experta en materia de investigación penal. El Consejo Disciplinario de Policía de investigación decidirá sobre la medida de destitución.
Artículo 90
Efectos de la destitución
La destitución acordada, una vez firme la decisión correspondiente, será notificada al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana a fin de efectuar el registro correspondiente a la desincorporación del listado y credenciales funcionariales, y a los fines de dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
Si la destitución procediere por la comisión de un delito, el Director o Directora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas notificará al Ministerio Público a los fines de iniciar la averiguación penal a que hubiere lugar. En caso que el Ministerio Público hubiere iniciado de oficio una averiguación por la comisión de un delito, el Director o Directora del cuerpo de policía correspondiente procederá a suspender del ejercicio de sus funciones al funcionario o funcionaria policial o experto y experta en materia de investigación penal cuando su acusación haya sido admitida por el Tribunal respectivo.
Artículo 91
Causales de aplicación de la destitución
Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.
Capítulo IX
Del Procedimiento de Destitución
Artículo 92
Modos de proceder
El procedimiento disciplinario de destitución se iniciará y adelantará por la Inspectoría General de oficio o por denuncia, cuando tenga conocimiento de la comisión de una falta prevista en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 93
Diligencias necesarias
La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos, como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal presuntamente incurso en un supuesto sancionado con destitución. Artículo 94
Obligatoriedad de la denuncia
Todo funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal que tenga conocimiento de la ocurrencia de un hecho constitutivo de falta disciplinaria, deberá hacerlo del conocimiento de la Inspectoría General, suministrando toda la información y pruebas que tuviere.
La obligatoriedad de la denuncia no procede contra sí mismo, contra su cónyuge, persona con la cual mantenga unión estable de hecho o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
El o la denunciante o informante que actuare falsamente serán responsables de conformidad con la ley.
Artículo 95
Obligación de comunicación a la autoridad penal
Si los hechos objeto de la Investigación disciplinaria pudieren constituir delitos, la Inspectoría General deberá notificarlo al Ministerio Público, remitiéndole los elementos de convicción que correspondan.
Artículo 96
Derechos del funcionario o funcionaria investigada
Son derechos del funcionario o funcionaria policiales de investigación y expertos y expertas en materia de investigación penal sujetos a un procedimiento disciplinario de destitución:
1.- Ser notificado o notificada de los hechos por los cuales se le investiga.
2.- Formular sus alegatos y defensas y solicitar expresamente ser oído u oída en declaración de conformidad con el procedimiento establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
3.- Disponer de los medios de prueba que estime conducentes para ejercer su defensa e intervenir en las evacuaciones de las mismas.
4.- Acceder a las pruebas que existan en su contra.
5.- Examinar las diligencias practicadas.
6.- Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7.- Designar apoderado u apoderada en cualquier etapa del proceso. En caso de no hacerlo se le designará uno de oficio. Artículo 97
Representación en ausencia
En caso que el funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal se encontrare en rebeldía, contumacia, renuencia o ausencia, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará un defensor o defensora de oficio, con quien se entenderá la notificación y lo representará en todo estado y grado del procedimiento.
Artículo 98
Prueba para sancionar
La sanción solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del funcionario o funcionaria policial de investigación.
Artículo 99
Duración máxima
El procedimiento disciplinario de destitución se seguirá por escrito y su plazo de instrucción no podrá exceder de dos meses, pudiendo ser prorrogado hasta por igual tiempo cuando la complejidad del caso lo amerite.
Artículo 100
Solicitud del investigado o investigada
En cualquier caso, vencido el plazo de instrucción, el funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, podrá solicitar al Consejo Disciplinario de Policía de investigación que inste a la Inspectoría General a que presente la propuesta correspondiente.
Artículo 101
Obligación de las partes
Los términos o plazos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley relativos al procedimiento disciplinario ordinario obligan por igual a las autoridades, funcionarios o funcionarias policiales investigados, expertos o expertas en materia de investigación penal y a la defensa.
Artículo 102
Indagación preliminar
La Inspectoría General podrá iniciar la indagación preliminar en caso de indicios sobre la comisión de un hecho constitutivo de falta disciplinaria.
Artículo 103
Notificación
El procedimiento de destitución se seguirá a los funcionarios o funcionarias policiales de investigación o expertos o expertas en materia de Investigación penal que incurran en las faltas previstas y sancionadas en el artículo 90 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Iniciado el procedimiento, la Inspectoría General notificará al funcionario o funcionaria policial investigada, en un lapso de cinco días hábiles, imponiéndolo de los hechos que se le atribuyen y de los derechos que le asisten. Si durante el desarrollo de la investigación surgen elementos que permitan individualizar, como investigar a otros funcionarios, se procederá con respecto a estos en los términos señalados.
Artículo 104
Medidas cautelares y preventivas
Cuando la investigación verse sobre faltas que dan lugar a la destitución, la Inspectoría General, mediante auto motivado, podrá ordenar la suspensión provisional del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado con o sin goce de sueldo durante el tiempo de la Investigación, a fin de evitar la obstrucción al normal funcionamiento de la misma, o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. Dicha medida generará un régimen de presentaciones periódicas cada tres días ante la Inspectoría General mientras dure la investigación.
En caso de que el funcionario o funcionaria policial investigado se encuentre privado preventivamente de libertad; asuma una conducta de rebeldía, renuencia, contumacia o ausencia en el procedimiento disciplinario, y en caso de presuntas amenazas o violaciones a los derechos humanos, la suspensión del ejercicio del cargo será sin goce de sueldo.
Si la investigación disciplinaria amerita la retención del arma orgánica y medios que lo identifiquen como funcionario o funcionaria del Cuerpo, la Inspectoría General podrá acordarla mediante auto motivado, por el tiempo absolutamente necesario. El auto que ordene dichas medidas, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno en vía administrativa. Artículo 105
Nombramiento de apoderado o defensor de oficio
El funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, dispondrá de un lapso de cinco días hábiles siguientes a la notificación, para nombrar apoderado; de no hacerlo y vencido el plazo señalado, la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación le designará un defensor o defensora de oficio, a quien se le notificará por escrito.
El defensor o defensora designado dispondrá de un lapso de setenta y dos horas para aceptar el nombramiento, en caso de rechazar la designación deberá hacerlo mediante escrito motivado ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación. Dicha excusa solo procederá por las causales de recusación previstas en las leyes, reglamentos y resoluciones.
En todo momento el funcionario o funcionaria investigada podrá designar un apoderado en sustitución del defensor de oficio. Si el apoderado no comparece a los actos procesales se considerará abandonada la defensa y corresponderá su inmediato reemplazo con un defensor de oficio.
Artículo 106
Imposición de los hechos y de las actas
Aceptada la designación por el defensor o defensora de oficio o nombrado apoderado, se iniciará un lapso de cinco días hábiles, para que el funcionario o funcionaria investigada se imponga de los hechos, debiendo la Inspectoría General, permitir el acceso y examen de las actas y diligencias que conforman el expediente.
Artículo 107
Plazo para alegatos y defensa
Finalizado el plazo anterior, el funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado dispondrá de un plazo de diez días hábiles, para formular sus alegatos y defensa y promover las pruebas que considere conducentes.
Artículo 108
Práctica de las pruebas y diligencias
Vencido el término anterior, la Inspectoría General procederá a evacuar las pruebas promovidas y a practicar las que de oficio considere pertinentes, en un lapso que no podrá exceder de veinte días continuos. Artículo 109
Declaración del funcionario o funcionaria
Dentro del lapso establecido en el artículo anterior, se fijará un día y hora para la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, con asistencia de su apoderado o el defensor de oficio. Antes de comenzar la declaración se le informará de sus derechos, especialmente del contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La declaración del funcionario o funcionaria Policial se transcribirá en acta, la cual será firmada por los intervinientes y anexada al expediente. Se prohíben las preguntas capciosas y sugestivas.
Artículo 110
Diligencias necesarias
La Inspectoría General deberá practicar las diligencias necesarias con el fin de investigar tanto los hechos como las circunstancias útiles para determinar o no la responsabilidad disciplinaria del funcionario o funcionaria investigada.
Artículo 111
Constancia por escrito
Las diligencias practicadas se harán constar por escrito, con indicación del día, hora y lugar en que se realizan, la descripción de su utilidad para la investigación y la identificación de las personas intervinientes. Las resultas de las diligencias se anexarán al expediente.
Artículo 112
Terminación de la Investigación disciplinaria
Obtenida la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, practicadas las pruebas y diligencias pertinentes, concluido el lapso de instrucción o vencida su prórroga, la Inspectoría General remitirá el expediente al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, con su debida propuesta.
Artículo 113
Del archivo
Cuando la investigación resulte insuficiente para proponer sanción o absolución, la Inspectoría General presentará propuesta de archivo de la causa disciplinaria, sin perjuicio de la reapertura cuando emerjan nuevos elementos de convicción.
Cesará toda medida cautelar o preventiva acordada contra el investigado, si fuere el caso. Artículo 114
Contenido de la proposición
La proposición de la Inspectoría General, además de los requisitos previstos en la ley que regula los procedimientos administrativos deberá contener:
1.- Los datos del funcionario o funcionaria policial investigado o experto o experta en materia de investigación penal y de su apoderado.
2.- Una relación clara, precisa y motivada de los hechos, razones y pedimentos correspondientes.
3.- Las normas que contienen las faltas.
4.- El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en la audiencia, con indicación de su pertinencia o necesidad.
5.- La sanción, absolución o archivo que se propone y su basamento legal.
6.- Las demás que establezcan los reglamentos y resoluciones del presente Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 115
Reposición de la causa disciplinaria
Una vez recibida la causa disciplinaria con su propuesta, el Consejo Disciplinario, si observare algún vicio de trámite o de resolución, ordenará la reposición a fin de subsanar el acto, acordando la práctica de las diligencias, a tal efecto devolverá el expediente a la Inspectoría General, la cual deberá cumplir con lo señalado en un lapso que no excederá treinta días hábiles.
Artículo 116
Revisión de Propuesta
Cuando el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación observare que los elementos valorados sean insuficientes para sustentar la proposición de archivo o absolución, solicitará a la Inspectoría General que prosiga con la investigación o formule la propuesta a que haya lugar, en un lapso no mayor de treinta días hábiles.
Artículo 117
Oportunidad de fijación de la audiencia ante el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación
Recibido el expediente por el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación y dentro de los diez días hábiles siguientes se fijará el día y la hora que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes y se procederá a la citación de los testigos y expertos que por requerimiento de alguna de las partes, deban comparecer a la audiencia.
Artículo 118
Celebración de la audiencia
Llegados el día y la hora para la celebración de la audiencia, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación verificará la presencia de las partes, expertos y testigos que deban intervenir, declarando abierta la audiencia. El secretario de audiencia en forma sucinta dará lectura de los hechos atribuidos, seguidamente se concederá la palabra al Inspector General o su representante, quien expondrá los alegatos contenidos en la propuesta, se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado e inmediatamente se oirá al investigado, procediéndose a resolver sobre las pruebas evacuadas y las diligencias.
Artículo 119
Declaración del funcionario o funcionaria investigada en audiencia
El presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación dispondrá que se oiga la declaración del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado, deberá explicarle de manera sencilla el hecho que se le atribuye y le advertirá que podrá abstenerse de declarar total o parcialmente, sin que su silencio le perjudique. La audiencia continuará aunque éste no declare. Se permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniencia, pudiendo ser interrogado posteriormente por el funcionario de Inspectoría General, el defensor de oficio o su apoderado y quienes integran el Consejo Disciplinario, en este mismo orden.
Artículo 120
Expertos
Los expertos y expertas que hayan sido notificados para comparecer responderán de manera directa las preguntas que se le formulen.
El presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, si lo considera conveniente, podrá disponer que los expertos presencien los actos de la audiencia.
Los expertos y expertas podrán consultar notas y dictámenes sin que puedan reemplazarse las declaraciones por su lectura. Artículo 121
Testigos
Finalizada la declaración de los expertos y expertas, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación procederá a llamar a los testigos que hayan sido citados, uno a uno, comenzando por los que haya ofrecido la Inspectoría General y continuará con los propuestos por la defensa. El Consejo Disciplinario podrá alterar este orden cuando lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento del hecho.
Antes de declarar, los y las testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni presenciar la audiencia. Culminada su declaración el presidente del Consejo Disciplinario dispondrá acerca de su permanencia en la sala. No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la información del testigo, pudiendo el Consejo Disciplinario valorar estas circunstancias.
Artículo 122
Cierre de la recepción de pruebas
Terminada la recepción de las pruebas, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación concederá el derecho de palabra al representante de la Inspectoría General y al defensor de oficio o apoderado del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal para que expongan sus conclusiones. Seguidamente se otorgará la posibilidad de réplica en el mismo orden para referirse sólo a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas.
Finalmente, el presidente o presidenta del Consejo Disciplinario preguntará al funcionario o funcionaria investigada si tiene algo más que manifestar y declarará clausurado el debate.
Artículo 123
Incorporación para la lectura
Durante la audiencia y previa aprobación del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación, podrán ser incorporadas a través de la lectura: reconocimientos, documentos, informes, inspecciones técnicas, experticias, declaraciones, actas de las pruebas que se ordene practicar fuera de la sala durante la audiencia, que por algún impedimento debidamente motivado no puedan evacuarse. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore para su lectura a la audiencia no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el Consejo Disciplinario, de común acuerdo, manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación.
Artículo 124
Nueva calificación jurídica
Si en el curso de la audiencia, el Consejo Disciplinario de Investigación Penal; observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser formulada por el Presidente del Consejo Disciplinario después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiese hecho.
En este caso, se recibirá nueva declaración al funcionario o funcionaria policial investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer más pruebas o preparar la defensa.
Artículo 125
Ampliación de la propuesta disciplinaria
Durante la Audiencia y hasta antes de concederle la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones, la Inspectoría General podrá ampliar la propuesta, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifique la calificación jurídica o la falta del hecho objeto del debate.
En tal caso, quedará a criterio del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación determinar si existen tales circunstancias, de ser así se recibirá nueva declaración del funcionario o funcionaria Policial o experto o experta en materia de investigación penal investigado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión de la audiencia para ofrecer nuevas pruebas o preparar su defensa.
Cuando este derecho o el mencionado en el artículo anterior sea ejercido, el Consejo Disciplinario suspenderá el debate por un plazo que no deberá exceder de diez días hábiles, según la naturaleza de los hechos y las necesidades de la defensa. De lo realizado, se dejará constancia en el acta de desarrollo de la audiencia.
Artículo 126
Calificación disciplinaria en audiencia
Si durante la declaración del funcionario o funcionaria policial investigado, experto o experta en materia de investigación penal o los testigos que depusieren en la audiencia, señalaren la participación de un funcionario no investigado, el representante de la Inspectoría General solicitará al Consejo Disciplinario de Policía de Investigación la apertura de una investigación disciplinaria contra él o los funcionarios señalados. A tal efecto, el Consejo Disciplinario deberá pronunciarse en audiencia, acordando lo conducente mediante cuaderno separado.
Artículo 127
Incomparecencia para la audiencia
Si en la causa disciplinaria existiesen varios funcionarios o funcionarias policiales o expertos o expertas en materia de investigación penal investigados, y llegado el día del debate no se encontraren todos presentes, la audiencia se celebrará con los asistentes, sin que proceda el diferimiento. El Consejo Disciplinario de Policía de Investigación fijará una nueva audiencia a los inasistentes dentro de los diez días hábiles siguientes, les notificará personalmente o través de sus apoderados o defensores de oficio, con quienes se entenderá el proceso, según lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Artículo 128
Deliberación y decisión
Concluida la audiencia, quienes integran el Consejo Disciplinario someterán a su consideración los hechos debatidos, a los fines de tomar una determinación, la cual plasmarán en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de escuchar su opinión no vinculante. Oída la opinión, el Consejo Disciplinario procederá a dictar decisión por mayoría de sus integrantes, al décimo día hábil siguiente de concluida la audiencia oral y pública. Artículo 129
Pronunciamiento e Imposición
Tomada la decisión, el Consejo Disciplinario de Policía de Investigación convocará a una nueva audiencia al tercer día hábil siguiente a los fines de imponerla, notificará a las partes mediante la entrega de copia certificada del auto que contiene la decisión y dará lectura al texto íntegro de la misma.
Mediante la lectura del fallo se tendrá como efectuada la notificación del acto al funcionario o funcionaria investigada o a su apoderado o defensor de oficio presente, a los fines del ejercicio de los recursos respectivos.
El Consejo Disciplinario, a través de la secretaría de ejecución, remitirá una copia certificada de su decisión a la dependencia competente en materia de recursos humanos, a los fines que la misma realice los trámites administrativos correspondientes.
Artículo 130
Contenido de la decisión
La decisión del Consejo Disciplinario de Policía de Investigación contendrá:
1.- Resumen de los hechos atribuidos.
2.- Síntesis de las pruebas recaudadas.
3.- Resumen de los alegatos del funcionario o funcionaria policial o experto o experta en materia de investigación penal y las razones por las cuales se aceptan o se niegan los señalamientos de la Inspectoría General.
4.- Los fundamentos de hecho y de derecho de la motivación.
5.- La indicación de las faltas que se consideren probadas.
6.- La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución.
7.- El levantamiento de las medidas cautelares y preventivas acordadas en caso de absolución, ordenándose su reincorporación a sus funciones y la entrega de los medios de identificación e instrumentos policiales retenidos, si fuere el caso.
8.- En caso de destitución se notificará al Ministerio con competencia en materia de seguridad ciudadana.
9.- Los recursos que pueda interponer el funcionario o funcionaria de conformidad con la ley. Artículo 131
Recurso contencioso administrativo
La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Artículo 132
Defensa Pública
Se promoverá dentro del Sistema Autónomo de Defensa Pública una unidad especializada para las funcionarias y funcionarios policiales que en el cumplimiento del deber incurran en la comisión de hechos punibles, con el fin de brindar orientación y asistencia judicial.
Capítulo X
De los expertos y expertas en materia de Investigación Penal
Artículo 133
Expertos y Expertas
Se entiende por expertos y expertas en materia de Investigación penal, toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente de conformidad con los procedimientos establecidos en la Constitución de la República y en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se desempeñe en el ejercicio de función pública remunerada permanente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que comporte el desempeño y realización directa de una actividad científica y técnica de experticia legal, peritaje legal o criminalística dentro de una Investigación penal o policial. Los expertos y expertas deberán poseer título de educación superior en la especialidad científica en la cual practican las experticias legales, peritajes legales o actividades criminalísticas, salvo que en el país no existan estudios de educación superior en el área o materia.
Los expertos y expertas en materia de investigación penal que prestan servicio en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas no tienen la condición de funcionarios o funcionarias policiales de investigación y, en consecuencia, no tienen atribuciones para el uso potencial de la fuerza física ni podrán ser incorporados por equivalencia a la carrera policial de investigación. No se permitirá la condición de expertos y expertas en materia de investigación penal ad honorem u honorarios.
Artículo 134
Régimen Jurídico de Función Pública
Los expertos y expertas en materia de investigación penal que prestan servicio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas son funcionarios públicos y funcionarias públicas que se rigen por el Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos, excepto en lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en materia de ingreso, jornada de servicios, régimen de remuneraciones y beneficios sociales, régimen única de permisos y licencias, régimen único de viáticos, reentrenamiento, formación continua, supervisión y régimen disciplinario.
Artículo 135
Ingreso
Para ingresar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como expertos y expertas en materia de investigación penal, se deben cumplir con los siguientes requisitos: ser venezolano o venezolana, mayor de dieciocho años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, así como cualquier otro que determine el reglamento o resolución respectivo.
El concurso para ingresar como experto o experta en materia de investigación penal se realizará en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siguiendo las políticas de selección establecidas para tal fin por el órgano rector, debiendo someterse a un período de capacitación de un mes en la institución académica nacional especializada en seguridad y de dos meses en este cuerpo de policía, cuyo resultado determinará su ingreso, sin que ello implique el ejercicio de la carrera policial.
Disposición Derogatoria
Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas de rango legal y sublegal contrarias a este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Disposiciones Transitorias
Primera. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, deberán homologarse y reclasificarse los rangos y jerarquías de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, en condición de actividad y jubilación, a lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana regulará, mediante resolución, los procedimientos a seguir para la homologación los rangos y jerarquías.
Segunda. Los funcionarios y funcionarias policiales de investigación que gocen de sueldos y beneficios sociales superiores a los establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley continuarán disfrutándolos después de su vigencia. La homologación y reclasificación de los rangos y jerarquías previstos en la disposición anterior no podrán desmejorar los sueldos y beneficios sociales de los funcionarios y funcionarias policiales sujetos a dichos procedimientos.
Tercera. Los límites máximos a la jornada de trabajo establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrarán en vigencia a través de un proceso dirigido a su reducción progresiva, dentro de los cuatro años siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante resoluciones especiales dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
La reducción de la jornada de trabajo no afectará los derechos, remuneraciones y beneficios de los funcionarios y funcionarias policiales.
Cuarta. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas deben crear los servicios de seguridad y salud en el trabajo establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El sistema Nacional público de salud deberá crear centros de atención especializados en promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo relacionados con la prestación del servicio de policía.
Quinta. Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación y los expertos y expertas en materia de investigación penal se regirán por las siguientes normas:
1.- Se mantiene el Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Son atribuciones del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas: prestar servicio de previsión y asistencia médica, económica y social a todos a los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, así como a los expertos y expertas de investigación penal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a sus familiares inmediatos en las condiciones que establezca el Estatuto Social del Instituto dictado por el Órgano Rector; brindar protección social en caso de muerte; ayudar a resolver los problemas educacionales, culturales y de esparcimiento de los funcionarios y funcionarias policiales de investigación, los expertos y expertas de investigación penal y sus familiares.
3.- Todo lo relacionado con el patrimonio del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la condición de miembro, deberes y derechos, dirección y administración, asambleas y funcionamiento estará determinado en su Estatuto Social dictado por el Órgano Rector. 4.- Todos los funcionarios públicos y funcionarias públicas, sin distinción alguna, que presten servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como sus familiares inmediatos, continuarán en su condición de afiliados y afiliadas del Instituto Autónomo de Previsión Social del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que dicha afiliación haya sido previa a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En consecuencia, disfrutarán de todos los servicios, protección social, jubilaciones y pensiones que les corresponda.
Sexta. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley cesan de pleno derecho en sus funciones todos los funcionarios y funcionarias Policiales de Investigación, así como de funcionarios públicos y funcionarias públicas, ad honorem y honorarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Séptima. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los funcionarios públicos y funcionarias públicas que prestan servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no se encuentren dentro del ámbito de su aplicación se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos.
Octava. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los obreros y obreras que prestan servicios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que no se encuentren dentro del ámbito de su aplicación se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sus reglamentos.
Novena. Los sueldos y beneficios sociales del personal contemplado en las deposiciones transitorias octava y novena no podrán ser desmejorados después de la entrada en vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Disposición Final
Única. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los quince días del mes de junio de dos mil doce. Año 202º de la Independencia, 153º de la Federación y 13º de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS