Avocamiento de oficio a proceso penal seguido en el Estado Sucre por presunto -y cuestionado- delito de contrabando (Sala Constitucional)

"...Determinada la competencia, esta Sala Constitucional precisa, como punto previo, que el abogado José Leonardo Mago Rodríguez, en su condición de defensor privado del ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, apeló, el 4 de noviembre de 2011, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 2 de noviembre de 2011, que declaró sin lugar la demanda de amparo propuesta; siendo ello así, se estima que el recurso fue ejercido tempestivamente, visto que se realizó dentro del lapso de tres días estipulado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Resuelto lo anterior, la Sala observa lo siguiente:
El 30 de marzo de 2012, la Sala, con el objeto de resolver en segunda instancia la demanda de amparo incoada por el defensor privado del ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, dictó, conforme con el contenido del artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, un auto para mejor proveer y, a tal efecto, solicitó a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que ubicara el expediente penal que motivó el amparo y remitiese copia certificada del mismo. Cumpliendo con lo ordenado, la abogada Ana Dubraska García, Presidenta del referido Circuito Judicial Penal, remitió las copias certificadas mediante oficio N° 2012-455, del 9 de abril de 2012.
Ahora bien, de la lectura de la totalidad de la copia certificada del expediente enviado a esta máxima instancia constitucional, la Sala constata que existen motivos que hacen presumir que en la causa penal primigenia se encuentre comprometido el orden público constitucional, lo cual obliga a la Sala, de oficio, a utilizar su potestad de avocarse al conocimiento de ese proceso penal, conforme con el contenido de los artículos 25.16 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevén:
Artículo 25.16:
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)

16. Avocar las causas en las que se presume la violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

Artículo 108:
La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.



Por tal razón, la Sala, en aras de garantizar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa penal, en concreto, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta lo asentado en la decisión N° 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), que estableció igualmente como motivos del ejercicio de la potestad del avocamiento que en las causas primigenias pudieran existir manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia; considera necesario avocarse en el proceso penal incoado contra el ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, de nacionalidad cubana y titular del pasaporte G000005, que actualmente lo conoce el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, bajo la nomenclatura RP01-P-2010-000899, por lo que se ordena al Juez encargado de dicho Juzgado que remita el referido expediente que contiene esa causa penal a esta Sala Constitucional, en un lapso de dos días (2), más cinco (5) días por el  término de la distancia, contados a partir de su notificación. Asimismo, se suspende la causa penal, quedando prohibida la realización de cualquier acto judicial. Se le advierte a dicho funcionario judicial que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: AVOCA el proceso penal iniciado contra el ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, titular de la cédula de identidad N° E-4807170021, que actualmente lo conoce el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, bajo la nomenclatura RP01-P-2010-000899.
SEGUNDO: ORDENA al Juez encargado del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remita el expediente signado bajo la nomenclatura RP01-P-2010-000899, que contiene la causa penal seguida al ciudadano Heriberto Alejo Jiménez Piña, a esta Sala Constitucional, en un lapso de dos (2) días, más cinco (5) días por el término de la distancia, contados a partir de su notificación.
Se le advierte a dicho funcionario judicial que deberá dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
TERCERO: SUSPENDE LA CAUSA PENAL, quedando prohibida la realización de cualquier acto judicial, a partir de la publicación de la presente decisión.
 CUARTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala, para el cumplimiento más expedito de lo aquí dispuesto, que practique la notificación por vía telefónica del Juez Sexto de Control, conforme con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..."

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