Acerca del vicio de suposición falsa o falso supuesto (Sala de Casación Civil)
"...Ahora bien, respecto al vicio de suposición falsa, esta Sala en múltiples sentencias entre otras la N° RC-754, de fecha 10 de noviembre de 2.008, caso de Leopoldo Diez contra Pedro Pérez, expediente N° 08-108, se indicó lo siguiente:
“...Dicho lo anterior estima oportuno esta sede casacional señalar algunas consideraciones respecto al vicio de suposición falsa. De esta manera la Sala en sentencia Nº 892 del 19 de agosto de 2004, caso Librería y Papelería Monoy, S.R.L., contra Alberto Velasco Godoy y Otros, expediente Nº 2004-000127, estableció:
“...La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, ya sea porque “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene” o porque “dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo” (parte final del primer párrafo del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, el vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con respecto a las consecuencias del hecho establecido, ya que en este caso se trataría de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa...”
De acuerdo a la doctrina antes transcrita, el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.
Por otro lado, específicamente sobre el segundo caso de falso supuesto, esta Sala indicó en sentencia N° RC-376, de fecha 4 de agosto de 2.011, caso de Vale Canjeable Tickeven, C.A. contra Todoticket 2.004 C.A., expediente N° 11-066, lo siguiente:
“...Ahora bien, la suposición falsa consiste en el establecimiento expreso de un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas cursantes en autos, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, bien porque dio por demostrado un hecho con pruebas inexistentes o con una prueba cuya inexactitud resulta de las actas procesales.
En tal sentido, dicho vicio debe tratarse exclusivamente del establecimiento de un hecho, quedando excluidas las conclusiones a las que pueda llegar el juez con relación a las consecuencias del hecho establecido, ya que de ser así estaríamos en presencia de una inferencia de orden intelectual que, aunque sea errónea, no configura el vicio de suposición falsa.
Por tal motivo, esta Sala ha dicho en forma reiterada que no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales radican en errores de derecho, y no en errores de percepción en el juzgamiento de los hechos. (Vid. Sentencia N° 689, de fecha 21-09-06, caso: Manuel Armando Morales Gutiérrez, contra Nelson Salinas Alba. Exp N° 06-237).
En relación al segundo caso de suposición falsa previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, esta Sala ha señalado que el mismo se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, no ha sido presentada o evacuada, por ende, puede ocurrir que por ejemplo, se le imputen declaraciones a un testigo que ha sido promovido pero que no fue evacuado su testimonio, o que se dé por demostrado un hecho con un documento o instrumento que una de las partes en el juicio señala que fue consignado o promovido, pero, que materialmente éste no se consignó o promovió.
Por tanto, se trata de un error de percepción del juez al analizar y valorar las pruebas, lo cual, no debe confundirse con la inmotivación en el establecimiento de un hecho, por ende, si el juez afirma un hecho sin acreditar el respaldo probatorio que lo soporta, se estará en presencia, eventualmente, de un defecto en la motivación de la sentencia, más no en el del vicio de suposición falsa, pues, para que éste se verifique se requiere, como ya se ha dicho, que el juez soporte el establecimiento del hecho en una prueba que específica en cuanto su existencia y valor probatorio, pero, que de la revisión de las actas procesales se constata que la prueba referida por el juez no aparece en el expediente.
Al respecto, esta Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, al referirse al segundo caso de suposición falsa, estableció lo siguiente:
“...Por otra parte, el segundo de los casos de suposición falsa consiste en que el Juez dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos. Se trata de un error de percepción con el cual el Sentenciador afirma ver una prueba que no existe. Si el Juez afirma en forma general que un hecho está probado, sin señalar un concreto elemento probatorio, tal fallo estará viciado por inmotivación, no por suposición falsa. Precisando el concepto, no se trata de dar por probado un hecho sin pruebas que resulten de autos, como afirma el recurrente, sino de dar por demostrado el hecho con pruebas que no aparecen en autos...". (Resaltado de la Sala).
Es decir, que conforme al criterio antes transcrito, el cual se reitera, si el juez establece que un hecho esta probado sin señalar un concreto elemento probatorio, sino que sólo indica que “…consta en autos…”, sin más explicación, estaría cometiendo un vicio de inmotivación de la sentencia, pues, no existe ningún fundamento que avale su afirmación. Pero, para que se trate del segundo caso de suposición falsa, previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que el establecimiento del hecho se haga derivar, expresamente, de una “…prueba inexistente…”. (Subrayado del texto).
De acuerdo a lo anterior transcrito, el segundo caso de falso supuesto consiste en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente, y se verifica cuando el juez sustenta el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente.
Para corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, que señala lo siguiente:
“...Ahora bien, conforme al anterior criterio jurisprudencial, procede esta alzada a verificar la procedencia de la cosa juzgada de la siguiente manera: En relación a la identidad de sujetos, se observa que en la causa N° 734-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana del estado (sic) Falcón aparece como demandante la sociedad mercantil “SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS SACURAGUA, C.A., representada por el ciudadano Edgar Alberto Aponte Borrás, con el carácter de Director Administrador, y como demandada la empresa mercantil “COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., representada por la ciudadana Mirtha Elena Rojas, observándose que en la presente causa actúan las mismas personas jurídicas actuando con el mismo carácter de demandante y demandada; al respecto se observa que la parte actora manifiesta en su escrito de informes que en el juicio se hizo presente una tercera, la firma mercantil VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY C.A., pero es el caso que esta tercera interviniente actúa como coadyuvante de la parte demandada, quien acepta la causa en el estado en que se encuentra, y no como una tercería de dominio, puesto que solo pretende ayudar a vencer a la demandada; por otra parte se observa que no obstante que esta tercera no intervino en el procedimiento anterior, es la misma quien alega la actora, ser ocupante del inmueble arrendado en carácter de sub arrendataria, hecho éste que no modifica los sujetos intervinientes en una y otra causa, por lo que en el presente caso se configura la identidad de sujetos. En cuanto al objeto, que es el bien sobre el cual recae la pretensión o el derecho reclamado, se observa que en ambos casos, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas partes, sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado con el N° 5 del Edificio Latina, situado en la Avenida Bolívar esquina Calle Zamora de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, de lo que se colige que existe también identidad de objeto en ambas causas. Y en lo relativo a la identidad de causa, entendiéndose como tal el título de la pretensión, es decir, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, sobre este particular se observa que también existe una causa común en ambos procesos, por cuanto la parte demandante solicita la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada fundamentándose en el hecho que la demandada incumplió la cláusula quinta del contrato, por cuanto sub arrendó parcialmente el local comercial, a la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.”, sin su consentimiento. Por lo que existiendo la denominada triple identidad, de sujeto, objeto y causa, debe ser declarada la procedencia de la cosa juzgada...”. (Mayúsculas del texto, subrayado y resaltado de la Sala).
De lo antes transcrito se evidencia, que el juzgado ad quem señaló que en el presente caso se cumplió con la denominada triple identidad de sujeto, objeto y causa, y que la tercera interviniente, la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.” actúo en el presente proceso como coadyuvante de la parte demandada, quien aceptó la causa en el estado en que se encontraba para el momento de su intervención.
El juez de alzada para establecer que se cumplió con la denominada triple identidad de sujeto, objeto y causa, lo cual le sirvió de fundamento para decretar la cosa juzgada, se basó en que la parte actora y demandada se confrontaron en ambas causas, dándole en consecuencia similitud de objeto y causa, pero en el caso del requisito del sujeto, no hay prueba alguna que permita al al ad quem establecer que la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.” haya participado en la causa que conoció el Juzgado del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Efectivamente, el ad quem incurrió en falso supuesto al haber sustentado el establecimiento de un hecho en una prueba que materialmente no aparece incorporada en las actas del expediente, pues, la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.”, no intervino en esa anterior causa llevada en el Juzgado de Municipio, razón por la cual la identidad de sujetos no está cumplida. Es decir, en la causa llevada por el referido Juzgado de Municipio, solo participaronla sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., contra la sociedad de comercio COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., partes actora y demandada, respectivamente, en consecuencia, cuando el ad quem admitió que existe identidad de sujetos, estableció un hecho carente de pruebas en autos, incurriendo en consecuencia en el delatado segundo caso de suposición falsa.
En el mismo orden de ideas ha de señalarse, que el ad quem con su proceder le vulneró a la sociedad de comercio “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.” su derecho a intervenir en el proceso de acuerdo al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento, que indica lo siguiente:
“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: (...)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. (...).”
De acuerdo con la norma antes transcrita, el interviniente adhesivo, que es un tercero al proceso que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, como lo permite expresamente la disposición antes transcrita, y es su interés procesal lo que constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultaría afectado por el fallo que se produzca en la causa. Al respecto es esencial señalar que en la sentencia del Superior, recurrida en casación, transcrita al folio 24, textualmente se expresa: “…por otra parte se observa que no obstante que esta tercera no intervino en el procedimiento anterior…”, lo cual indica en forma inequívoca que dicha tercera no concurrió en el juicio en primera instancia, por lo que no puede haber identidad de sujetos.
En tales circunstancias, el ad quem al establecer que en el presente caso se reunieron los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada de sujeto, objeto y causa, le vulneró a la tercera coadyuvante su derecho a intervenir en el presente proceso, pues el tercero interviniente podrá consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la parte a quien coadyuva.
Respecto al ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado, el mismo estatuye lo siguiente:
“...Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
...Omissis...
3°) La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las misma partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior...”.
De acuerdo a lo establecido en el artículo anterior transcrito, se tiene que las condiciones que determinan la cosa juzgada material debe contener la denominada “triple identidad de la cosa juzgada” es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
Por tanto, se concluye que en el caso de autos no concurre el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, ya que el supuesto de hecho de la norma no coincide con los hechos establecidos en el proceso, en virtud de que solo se coincide en la identidad de causa y de objeto, pero no hay identidad en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, pues en el primer juicio llevado ante el Juzgado del Municipio Carirubana, solo participaron la sociedad de comercio SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SACURAGUA, C.A., contra la sociedad de comercio COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A., y en el presente juicio además de las empresas antes nombradas intervino también la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.”.
No obstante a lo antes expuesto, es pertinente indicar que por haber incurrido el ad quem en el segundo caso de suposición falsa, es que cometió la falsa aplicación del artículo 1.395 del Código Civil, al establecer que en la presente causa se cumplieron los requisitos de la triple identidad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, pues, como se indicó precedentemente, la firma mercantil “VARIEDADES Y COQUETERÍAS KALYNOHMY, C.A.”, participó en la presente causa como tercero coadyuvante de la parte demandada, la sociedad de comercio COMERCIAL MANANTIAL DE VIDA, C.A.. Así se decide.
En consecuencia, y en virtud de los razonamientos precedentemente de declara la procedencia de la denuncia bajo análisis. Así se decide..."