Validez de la notificación tácita en el proceso penal (Sala Constitucional)

"...Lo anterior a juicio de esta Sala significa que la parte actora tuvo pleno conocimiento del contenido de la decisión que adversa con el amparo, produciéndose una notificación tácita, antes de la interposición de la solicitud de amparo, del pronunciamiento que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que, lo considerado por el Tribunal a quo constitucional, referido a que existió una falta de notificación (que permitió la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda de amparo), fue subsanado dentro del proceso penal a través de la esa figura denominada notificación tácita.
En tal sentido, esta Sala se pronunció respecto a la tácita notificación en materia penal, mediante pronunciamiento N° 854 de 11 de agosto de 2010, caso: Marilla Silveira Vargas García, -en reiteración de las sentencias N°s. 624 del 3 de mayo de 2001, caso: Jhon Alexander Jiménez Medina y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: José Luis Rincón R. y 940 de 14 de julio de 2009, caso: Francisco José Escalona Montes-, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.


Por otro lado, la Sala destaca que, a pesar de que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente penal al Ministerio Público en forma inmediata, ello no era impedimento para que la parte accionante impugnara, dentro del proceso penal, la decisión que declaró la prohibición de enajenar y gravar de un bien inmueble, toda vez que lo podía hacer en la sede del referido Juzgado, con base a la doctrina asentada por esta Sala en sentencia N° 2367, del 27 de agosto de 2003 (caso: América Camila Kilsi de Caicedo y otro)..."

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