Sala Constitucional suspende cautelarmente sentencia emitida por la Sala Electoral que declaró en desacato e impuso multa al Consejo Universitario de la UCV

"...Esta Sala Constitucional advirtió por notoriedad judicial que el 17 de mayo de 2012, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia n.° 83 declaró “1.- El DESACATO de su decisión número 104, de fecha 10 de agosto de 2012 (sic), por parte de los ciudadanos Cecilia García Arocha, Nicolás Bianco, Bernardo Méndez, Amalio Belmonte, Leonardo Taylhardat, Guillermo Barrios, Adelaida Struck, Irma Behrens de Bunimov, Rafael Infante, Margarita Salazar, Vincenzo Lo Mónaco, María Esculpí, Emigdio Balda, Aura Yolanda Osorio, Humberto García Larralde, Inirida Rodríguez, Rómulo Orta, Alberto Fernández, Humberto Mendoza, Juan Sandoval, Luken Quintana,  William Gil, Luis Matos y Cesar Arias, miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela; 2.- Se le IMPONE a cada uno de los ciudadanos incursos en desacato, multa equivalente a doscientas unidades tributarias (200 U.T.), conforme al valor actual de la unidad tributaria, estimada en noventa bolívares (Bs. 90,00), de manera que cada uno de los aludidos ciudadanos deben acreditar en esta Sala el pago que realicen en el Banco Central de Venezuela, por un total de dieciocho mil bolívares exactos (Bs. 18.000,00), dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes de que conste en autos su notificación de la presente decisión; 3.- Se le ORDENA al Consejo Universitario que en un lapso de diez (10) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del presente fallo, apruebe la reforma del Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela en los términos pautados en la decisión de esta Sala número 104, de fecha 10 de agosto de 2011, y una vez aprobado consigne en autos en un lapso perentorio de tres (3) días de despacho contados a partir de su aprobación, el instrumento normativo aprobado; 4.- Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela informar a esta Sala respecto a la presunta aprobación del “…Cronograma de Eventos Puntuales para el desarrollo del Proceso Electoral para la Elección de Rector (a), Vicerrector (a) Académico, Vicerrector (a) Administrativo y Secretario (a) de la Universidad Central de Venezuela…” por parte de ese órgano, en un lapso perentorio de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación, y así mismo indique los datos de la identificación (número de cédula, nombre completo y número del Registro de Información Fiscal) de cada uno de sus miembros; 5.- Se EXHORTA al Consejo Nacional de Universidades a que suministre a esta Sala en un lapso de dos (2) días de despacho contados a partir de su notificación del presente fallo, los datos de identificación, incluyendo número de cédula, nombre completo y número del Registro de Información Fiscal, de los miembros del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela”.

Esta Sala, en atención a la notoriedad judicial, advierte que la mencionada sentencia se funda en el “incumplimiento” por parte de la Consejo Universitario de la sentencia n.° 104/2011, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido por el abogado Héctor José Medina Martínez, apoderado judicial de los ciudadanos Irama Aurora La Rosa de Camurri, Bladimir Ortiz y María Consuelo Raddaiz Gatica; en su condición de profesores con escalafón de instructor; Adelaida Crespo Armas y Venezuela Azavache, en su condición de docentes jubiladas; bachilleres David Javier Páez Cordero, Lucía Ruíz Arzola y Juan Carlos Rivero, en su condición de estudiantes; Adriana María Bravo Flores, Wilman Rodrigo Suárez Vaamonde y Augusto Granado Chiquín, en su condición de empleados administrativos; Carlos Alberto Suárez Durán, Guillermo José Guerrero Martínez y Pedro Antonio Delgado Pérez, en su condición de trabajadores obreros y Eduardo Samán Namel, en su condición de profesor contratado, todos pertenecientes a la comunidad de la Universidad Central de Venezuela (UCV), contra el acto administrativo de naturaleza electoral contenido en el Boletín Electoral n.° 011/2011 dictado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV) “…por razones de inconstitucionalidad e legalidad, al negar la inclusión de los miembros de la Comunidad Universitaria en la condición de profesores instructores, jubilados y contratados, empleados administrativos y obreros al Registro Electoral conformado para la elección de candidatos a Decanos y miembros del Consejo de Apelaciones; así como negar la inclusión en condiciones de participación paritaria de los estudiantes en el mismo proceso electoral…” en el proceso electoral para la escogencia de los Decanos y candidatos al Consejo de Apelaciones para el período 2011 al 2014.


En la referida oportunidad, la Sala Electoral seguidamente dispuso que: “SEGUNDO: Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, suspender cualquier proceso electoral pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones Universitarias; TERCERO: Se ORDENA a la Rectora de la Universidad Central de Venezuela, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al Consejo Universitario, para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala; CUARTO: Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela, se convoque al proceso de elecciones suspendido por esta Sala, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento en los medios oficiales y habituales de la Universidad; QUINTO: Se ORDENA que las actuales autoridades permanezcan en sus cargos, de manera transitoria, hasta tanto se convoque un nuevo proceso electoral, donde sean elegidas las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la Universidad Central de Venezuela que esta Sala ordena dictar, y sean juramentadas las nuevas autoridades”.

Así se aprecia que la notoriedad judicial se funda en el conocimiento que tiene el Juzgador por el mismo ejercicio de sus funciones, hechos los cuales no forman parte de su conocimiento privado, sino que pueden ser incorporados al proceso por formar parte del ejercicio del núcleo de sus funciones, lo cual permite a esta Sala el ejercicio de sus facultades oficiosas por haber sido dictadas las referidas sentencias en el seno del Tribunal Supremo de Justicia.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión n.° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual se dispuso: “Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)”.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales que adolezcan que puedan alterar el normal desenvolvimiento del sistema de justicia (Vid. Sentencias de esta Sala nros. 1836/2007 y 1569/2011, entre otras).

            En atención a lo expuesto, se aprecia que el alcance de las consideraciones y asertos desarrollados en las sentencias dictadas por la Sala Electoral, se encontrarían directamente vinculados a principios y derechos constitucionales tales como el derecho a la participación política, el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, se advierte que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”, artículo que fue complementado en los artículos 25 numeral 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo específicamente el numeral 11, que la Sala tendrá la competencia para “Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados, válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”.

            A su vez, resulta relevante destacar que en sentencia n.° 93 /2011, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales las sentencias definitivamente firmes dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país, apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad y, estableció que la Sala posee la potestad de revisar, en forma extraordinaria y excepcional “(…)  de oficio las sentencias definitivamente firmes en los mismos términos expuestos en la presente decisión, esta Sala posee la potestad discrecional de hacerlo siempre y cuando lo considere conveniente para el mantenimiento de una coherencia en la interpretación de la Constitución en todas las decisiones judiciales emanadas por los órganos de administración de justicia (…)”, potestad la cual se encuentra igualmente atribuida en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra que “El Tribunal Supremo de Justicia conocerá de los asuntos que le competen a instancia de parte interesada; no obstante, podrá actuar de oficio en los casos que disponga la ley” y, la cual no se limita únicamente a la revisión constitucional sino que se encuentra consagrado para los recursos de nulidad por inconstitucionalidad –ex artículo 34 eiusdem-.

Por lo que, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ACUERDA:

1.- ORDENAR a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficiar a la Sala Electoral de este Tribunal, a los fines de que remita el expediente identificado con el n.° AA70-E-2011-000033 de la numeración seguida por la referida Sala, dentro del lapso de tres (3) días contados a partir de su notificación.

2.- Con fundamento en la potestad cautelar establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aún de oficio, las medidas cautelar que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con las más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto”, de manera de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el recurso contencioso electoral, se ORDENA LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la sentencia n.° 83 dictada el 17 de mayo de 2012, por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal mientras se decide sobre la revisión de la sentencia mencionada...."



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