Sala Constitucional revisa de oficio el pronunciamiento definitivamente firme, de prescripción de la acción penal, dictado en el año 2004 en relación a los hechos del "Caracazo"

"...En el presente caso se ha solicitado formalmente la revisión de la sentencia N° 1.461 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006 y su aclaratoria de fecha 11 de octubre del mismo año, la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Pedro Colmenares Gómez, contra la decisión dictada en fecha 13 agosto de 2004, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se revocó la decisión atacada en amparo y se anularon todos los actos procesales siguientes a ésta, quedando así, finalmente firme, el pronunciamiento dictado en fecha 16 de junio de 2004, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, que decretó el sobreseimiento de la causa en favor del referido acusado a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala en sentencia N° 3044/2003 del 4 de noviembre, señaló lo siguiente, en relación a la solicitud de revisión: “(…) Por lo tanto, están excluidas las sentencias de la propia Sala, y no podría ser de otro modo, a tenor del principio de cosa juzgada material que postula la inimpugnabilidad de las mismas, en el sentido que la relación jurídica generativa de la sentencia no es atacable ante el propio sentenciador, y que sólo lo sería si contra la decisión en cuestión hubiese algún medio de impugnación ante un Tribunal Superior. En el caso bajo examen no es posible, como se afirmó, que la Sala revise por este u otro medio sus decisiones; ni tampoco está previsto un medio de impugnación del cual se puedan servir los solicitantes para tramitar su pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico (…)” (ver Sentencia de esta Sala No. 1586/2004 del 13 de agosto).

Posteriormente, la Sala reiteró el anterior criterio en la sentencia No 1.385/2005 del 28 de junio, en los siguientes términos: 

“(…) Tratándose, por tanto, de una decisión de esta Sala Constitucional, a quien corresponde ejercer la atribución contenida en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión sobre sus propios fallos significaría una vía de impugnación no consagrada legal ni constitucionalmente, lo cual violaría, por lo demás, el artículo 335 eiusdem, que, en concordancia con el artículo 266.1 del citado Texto Fundamental, prescribe la supremacía de la Sala respecto de la interpretación y aplicación últimas de las normas y principios constitucionales, y la potestad de ejercerla con fundamento en su universalidad, contra las sentencias dictadas por las demás Salas de este Alto Tribunal, pero no contra sus propios fallos, porque, ello sería emitir un nuevo dictamen.
Visto lo anterior, esta Sala juzga que la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Rose Fátima Viloria, Inés Del Valle Marcano Velásquez, Mónica Gioconda Misticchio Tortorella y Richard José Magallanes Soto, en su carácter de representantes judiciales del Contralor General de la República, contra la sentencia Nº 2.444 dictada el 20 de octubre de 2004 por esta Sala, debe ser declara (sic) no ha lugar en derecho (…)”.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte de los argumentos contenidos en el escrito presentado por el Ministerio Público, que en principio se solicita la revisión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de julio de 2006 y su aclaratoria de fecha 11 de octubre del mismo año, a los fines de garantizar el orden público constitucional derivado de la jurisprudencia reiterada de la Sala en relación la prescripción de delitos de lesa humanidad y al contenido de los tratados internacionales que forman parte del ordenamiento jurídico vigente.

En tal sentido, tratándose de una solicitud de revisión de un fallo y su aclaratoria de esta Sala Constitucional, la misma es inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia anteriormente mencionada.

Por otra parte, las sentencias objeto de la presente solicitud son contentivas de criterios eminentemente técnico-procesales en relación al lapso para la apelación de fallos en la fase intermedia y la instancia ante la cual la misma puede interponerse, criterios que se mantienen.

Ahora bien, la consecuencia inmediata de los criterios adjetivos contenidos en los fallos impugnados (Sentencia N° 1461/2006 y su aclaratoria) fue la declaratoria de firmeza del pronunciamiento dictado en fecha 16 de junio de 2004 por el Juzgado Trigésimo Tercero (33) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano PEDRO COLMENARES GÓMEZ, a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo que este último fallo se encuentra definitivamente firme a los efectos de lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución; esta Sala por orden público constitucional en vista de la jurisprudencia antes citada respecto a la imposibilidad de revisar sus propios fallos y a los fines garantizar la tutela judicial efectiva de la pretensión contenida en la solicitud de revisión presentada, la cual tiene relevancia constitucional, al encontrarse el caso planteado vinculado al interés general de la sociedad en alcanzar una protección suficiente de los derechos fundamentales y demás bienes constitucionales, particularmente en lo que se refiere a la eficacia y vigencia de los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a revisar de oficio la sentencia definitivamente firme del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 16 de junio de 2004, que decretó el sobreseimiento de la causa en favor del referido acusado (Pedro Colmenares Gómez), a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (para lo cual resulta competente de conformidad con el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.


A tal fin, la Sala en ejercicio de su propia actividad jurisdiccional advierte que consta en las actas del expediente N° 04-2829 (anexo 1, folios 21 al 42), copia certificada de la sentencia objeto de revisión, la cual ordena incorporar al presente expediente mediante copia certificada por la Secretaría de esta Sala.

Cabe entonces reseñar, que la decisión del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 16 de junio de 2004, que decretó el sobreseimiento de la causa en favor del referido acusado a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hizo sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(…) Este Tribunal, de acuerdo con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver las excepciones opuestas, por los Dres. (…), en primer lugar corresponde observar si es admisible la interposición de estas excepciones en fecha 12 de Julio de 2004, observa este Tribunal, que el artículo 328, numeral 1, faculta a las partes para oponer las excepciones, hasta cinco días antes del plazo fijado para la audiencia preliminar, habiendo sido la misma diferida para celebrarla en la presente fecha, por lo que se considera que han sido presentadas oportunamente. La Representante del Ministerio Publico, acusó a los acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 8, 11, 12 y 14 del Código Penal, en concordancia con el artículo 426 del mismo Código, por los siguientes hechos, en fecha 03 de Marzo de 1989, se efectuó un allanamiento para realizar un operativo en busca de objetos provenientes de saqueo que tuvieron lugar los días 27 y 28 de Febrero del mismo año, se presentó un grupo de efectivos militares en una residencia ubicada en la Pastora, esquina de Santa Ana a Coromoto, casa N° 24, entre las nueve y cuarenta y cinco, y once horas de l (sic) noche, un grupo de militares, comandados por los mencionados oficiales, en el curso de ese allanamiento resultó muerto el ciudadano CRISANTO MEDERO, de allí que hayan sido acusados los mencionados oficiales, por el mencionado delito. Por otra parte el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal en su ordinal 1° con pena de 15 a 25 años de presidio tiene término aplicable según el artículo 37 del Código Penal 20 años de presidio, los imputados no tienen antecedentes penales, por lo cual su buena conducta predelictual se consideraría como una circunstancia atenuante, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y compensándolo con el artículo 77 ordinales 8, 11,12, y 14 del Código Penal, se aplicaría el término medio, y de acuerdo con el artículo 426 eiusdem se disminuirá la pena en una trece (sic) parte o sea seis años y ocho meses, resultando la pena en trece años y cuatro meses de presidio, de manera que el delito tiene un plazo para la prescripción ordinaria de la prescripción penal por quince años, desde el 03 de marzo de 1989, fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, han transcurrido (15) años (4) Meses y (13) Días, sin que se hubiera producido ninguno de los actos que interrumpen el curso de la prescripción de la acción penal, que según el artículo 110 del Código Penal son: Por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, Por la Requisitoria que se libre contra el Reo si éste se fugare, interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria, y las diligencias procesales que le sigan, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, y de acuerdo con el Código Orgánico Procesal Penal, según sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal de 10 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, el auto de ‘detención podría igualarse a la admisión de la acusación en la audiencia preliminar, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho, por tanto es a partir de la admisión de la acusación o de particular en los casos de acción privada cuando debe considerarse la presencia de acto interruptivos de la prescripción, lo cual no se ha producido en este caso, por lo cual la acción penal esta evidentemente prescrita, y se ha extinguido, de acuerdo con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 330, numeral 3 y artículo 318 numeral 3 ejusdem. En consecuencia este Tribunal, Trigésimo de Primera Instancia (…_) DECLARARON LUGAR (sic) la excepción opuesta (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que la misma decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Pedro Colmenares Gómez, Jesús Francisco Blanco Berroterán y Carlos Miguel Yánez Figueredo, por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 3 y 4, 48 numeral 8 y 316 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en consideración el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala así como la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal ha considerado en casos similares, la imprescriptibilidad de la acción penal de los hechos acaecidos el 27 y 28 de febrero de 1989 (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.673/11). En tal sentido, la Sala de Casación Penal, estableció lo siguiente:

“ Ahora bien, necesariamente la Sala de Casación Penal, debe primeramente, traer a colación (de acuerdo con el principio Iura Novit Curia), que una vez expresada la situación fáctica por las pretensiones de las partes, basada en la determinación de la prescripción de unos hechos catalogados como constitutivos de violaciones de derechos humanos (acaecidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela en los meses de febrero y marzo de 1989), le correspondía, cual exigencia obligatoria, a los Jueces Superiores de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinar, invocar y decidir de acuerdo a la normativa jurídica aplicable al caso concreto, aún cuando las partes no la fundamentaron en ellas.
Indefectiblemente, la Sala observa, que la referida de la Corte de Apelaciones, se enfrascó en demostrar una presunta prescripción desvirtuada objetivamente en el capítulo precedente, bajo el análisis del sistema penal ordinario vigente para el momento de los hechos, e inexplicablemente silenció de manera grotesca, la vigencia (para el momento de los mismos hechos) del derecho internacional de los derechos humanos, así como su alcance y aplicación al caso sometido a su consideración, y su operacionalización bajo la fórmula de la cláusula abierta del artículo 50 de la Constitución de 1961, aplicable para ese entonces, y que era del tenor siguiente: ‘...La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos…’.
En efecto, al juez penal de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del principio Iura Novit Curia, no sólo le es exigible el conocimiento del derecho interno; sino que además, le impone este principio, la obligación de conocer el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, para proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en nuestra Carta Magna, así como aquellos incluidos o no expresamente, en los tratados internacionales relativos a los derechos humanos, tal como se aprecia en el actual artículo 22 Constitucional (1999), el cual dispone: ‘…La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos  internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaban el ejercicio de los mismos...’.
Siendo esto así, la Sala Penal afirma, que tal disposición constitucional, no fue observada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, silenciando el hecho cierto e innegable, que la referida normativa constitucional hoy vigente, tuvo como antecedente el artículo 50 de la derogada Constitución de 1961, en vigor para el momento de los hechos, lo que en derivación obligaba indefectiblemente a los supra citado jueces de alzada, a realizar un análisis de mayor profundidad, debido a la complejidad jurídica y fáctica del caso.
[Omissis]
Por ello, la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estaba en la obligación ineludible de ponderar al caso sometido a su consideración, una estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales del imputado y de las víctimas, y no interpretar sesgadamente la institución ordinaria de la prescripción, con abstracción de los contenidos plasmados en la Constitución de 1961 y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
[Omissis]
En consecuencia, le era exigible un análisis con coherencia interpretativa, para que la sociedad venezolana pudiera conocer la realidad de los sucesos denominado ‘El Caracazo’, con el respeto del debido proceso a los ciudadanos imputados en la dialéctica de un proceso penal guiado por la legalidad, publicidad, inmediación y objetividad.
[Omissis] 
La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad existe expresamente en el ámbito internacional desde la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968.
Esta norma, a pesar de no haber sido suscrita y ratificada por la República, es de aplicación en el ámbito jurídico venezolano, puesto que en caso de ser desconocida, redundaría en el fomento de acciones contrarias a los derechos humanos, las cuales se verían resguardadas en la impunidad de sus perpetradores.
El hecho de que el ordenamiento jurídico interno no impida la prescripción de actos de tal entidad, que han sido tipificados, inclusive, en el orden internacional, no obsta a que los tribunales reconozcan la imprescriptibilidad de tales delitos, interpretación que se justifica en dos principios de derecho internacional como son:
1. ‘El hecho de que el derecho interno no imponga pena alguna por un acto que constituya delito de derecho internacional no exime de responsabilidad en derecho internacional a quien lo haya cometido’; y, 
2. ‘Toda persona que cometa acto que constituya delito de derecho internacional es responsable del mismo y está sujeta a sanción’.
De acuerdo con tales normas, los delitos de contenido inhumano, castigados en el ámbito internacional, deben ser juzgados sin que valga como excepción la atipicidad, de allí que mucho menos podrá oponerse la prescripción para garantizar la impunidad de los autores de estas graves violaciones, especialmente, como se ha afirmado, cuando se trata de delitos antihumanitarios [Omissis]” (Sentencia N° 317, dictada el 29 de julio de 2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
  
De lo antes transcrito, esta Sala advirtió que “la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia consideró que los Estados no pueden interferir en el disfrute de los derechos humanos; por el contrario, enfatizó ‘la necesidad de proteger los abusos contra los ciudadanos y ciudadanas que se encuentren en su territorio’, y de consumarse excepcionalmente tales abusos, que los responsables sean investigados y juzgados por sus acciones en perjuicio de la humanidad y por último, la obligación de realizarlos significa que los Estados se comprometen en adoptar medidas positivas para proveer el disfrute de los derechos humanos básicos”, además que:

“Asimismo, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia precisó que la imprescriptibilidad de las violaciones contra los derechos humanos, asegura el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva a favor de las víctimas y de la humanidad en general, dejando claro que la imprescriptibilidad per se, no supone una condena perenne a los ciudadanos imputados, por el contrario, debido a la excepcionalidad de los hechos y su trascendencia social e internacional, los procesos penales deben realizarse en la forma procesal más aséptica para que se disipen las dudas sobre los hechos acaecidos y se exijan las responsabilidades de los imputados en el supuesto de conseguirse elementos para su concreción, todo bajo los parámetros legales del proceso penal acusatorio hoy vigente.
Llegado a este punto, vale destacar que la consideración anterior está acorde con el precedente judicial de esta Sala contenido en la sentencia N° 2818/2002 del 19 de noviembre, recaída en el caso: Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, según el cual es posible la aplicación de un presupuesto jurídico a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, –aun cuando no haya estado previsto en la Constitución de 1961-; siempre que dicho presupuesto haya formado parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; que en el caso del fallo mencionado estaba previsto en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978); y cuya aplicación normativa ofrece una solución acorde con el actual modelo constitucional de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Ello así, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia calificó los hechos sometidos a su consideración y que ocurrieron bajo la vigencia de la Constitución de 1961, como constitutivos de hechos delictivos como violaciones contra los derechos humanos y por ende imprescriptibles, todo ello en aras de garantizar constitucionalmente el debido proceso (artículo 49) y la tutela efectiva (artículo 26); y a pesar de que la imprescriptibilidad para sancionar la violación de los derechos humanos, en este caso, la vida no estaba expresamente contemplado en la Constitución de 1961-, formaba parte de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (18 de julio de 1978), instrumento internacional vigente para el momento de la comisión de los hechos delictivos objeto del proceso penal seguido contra el ciudadano Ítalo del Valle Alliegro; calificación esta aplicable bajo la fórmula de la cláusula abierta del artículo 50 de la Constitución de 1961, y que era del tenor siguiente: ‘...La enunciación de los derechos y garantías contenida en esta Constitución no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos…’ (…)”.

En adición a lo anterior; esta Sala reitera que la posición jurisprudencial antes señalada está en plena congruencia con su criterio contenido en el fallo N° 626/2007 del 13 de abril, caso: “Marco Javier Hurtado, Héctor José Rovain, José Arube Pérez Salazar, Julio Ramón Rodríguez Salazar, Rafael Neazoa López, Ramón Humberto Zapata Alfonzo, Erasmo José Bolívar y Luis Enrique Molina Cerrada”, en la cual se estableció, a partir de los hechos ocurridos en el caso conocido como “Puente Llaguno”, y los delitos contra los derechos humanos, lo siguiente:

“[…] los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado.  En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.
Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula ‘De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes’, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que ‘[l]a enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’; empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que ‘[l]os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y  son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público’.
Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado.  Entre nosotros unos y otros parten del mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.
Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo ‘[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía’. La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona ‘Dichos delitos’ está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las ‘violaciones graves de los derechos humanos’ y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre”.


Sobre la base de las consideraciones parcialmente transcritas, resulta claro que la sentencia del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 16 de junio de 2004, desconoció el contenido y alcance del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de lo expresado, esta Sala revisa de oficio la sentencia del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 16 de junio de 2004, la cual anula y, en consecuencia, repone la causa al estado de llevar a cabo nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, por un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal que emitió el fallo objeto de revisión, y dicte un nuevo pronunciamiento que tome en cuenta los argumentos expresados en el presente fallo; y así se decide.

           Esta Sala se abstiene de entrar a conocer del mérito de la causa, posibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por no disponer de elementos probatorios suficientes para emitir tal pronunciamiento. Así se declara.

Finalmente, se reitera que no puede plantearse una solicitud de revisión de un fallo de esta Sala Constitucional, ya que ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de su jurisprudencia pacífica en la materia, en tanto no es posible que la Sala revise por éste u otro medio sus decisiones; ni tampoco está previsto un medio de impugnación del cual se puedan servir los solicitantes para tramitar tal pretensión, pues, esta Sala no tiene superior jerárquico (sentencia N° 3044/2003).
           
   IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, en ejercicio de la potestad conferida por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVISA DE OFICIO la sentencia del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 16 de junio de 2004; y, en consecuencia, se ANULA la referida sentencia y se REPONE la causa al estado de llevar a cabo nuevamente la audiencia preliminar correspondiente, por un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal que emitió el fallo objeto de revisión, y dicte un nuevo pronunciamiento que tome en cuenta los argumentos expresados en el presente fallo. Por último, se REITERA que no es posible plantear una solicitud de revisión de un fallo de esta Sala Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Incorpórese copia certificada de la sentencia objeto de revisión contenida en el expediente N° 04-2829 (Anexo 1, folios 21 al 42), por la Secretaría de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de  mayo  de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
             Ponente

El Vicepresidente,





FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,





MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN






CARMEN ZULETA DE MERCHÁN






ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES







JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER








GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


El Secretario,




JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. N º AA50-T-2012-0266
LEML/

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, manifiesta su Voto Concurrente respecto de la decisión que antecede, en los siguientes términos:
Comparte plenamente la Magistrada concurrente el dispositivo del fallo mediante el cual se revisó de oficio la sentencia dictada, el 16 de junio de 2004, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Pedro Colmenares Gómez a tenor de lo previsto en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó al referido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento que tome en cuenta los argumentos expresados en dicho fallo.
Las razones de procedencia de la revisión ya las había adelantado esta Magistrada en el voto salvado presentado a la sentencia N° 1461/2006 de 27 de julio y a su aclaratoria contenida en la decisión N° 1791/2006 de 11 de octubre, ocasión en la cual la mayoría sentenciadora había hecho prevalecer las técnicas formalidades de las leyes procesales, desconociendo el drama subyacente que hoy se reivindica.
En aquella oportunidad de mi voto salvado señalé que:
Esta Sala ha sostenido en diversas decisiones, que la tutela judicial efectiva está compuesta, entre otros, por el derecho a recurrir de un fallo. En tal sentido, cabe destacar que ese derecho no se concreta simplemente por la circunstancia de que esté contemplado en el ordenamiento procesal vigente, sino también que exista la posibilidad material de que un sujeto que resulte afectado por una decisión pueda intentar el recurso de apelación, para que un órgano judicial de la segunda instancia conozca y resuelva lo decidido en la primera instancia.

Así pues, se observa que en el caso de autos el Ministerio Público alegó que intentó el recurso de apelación contra la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa ante el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el último día hábil para intentar esa impugnación y a las 6:45 p.m., toda vez que ese Juzgado “…se encontraba de guardia cumpliendo función de distribución, según la Resolución N° 1429, emanada de la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal”, añadiendo que “…en cuanto a la Oficina de Alguacilazgo correspondiente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tenemos que existe para la recepción y distribución de documentos, la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y su horario laboral es hasta las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm), luego de lo cual, la recepción de los documentos que se presenten, quedan a cargo de los tribunales de guardia con horario extendido hasta las siete de la noche (7:00 p.m.,) quedando dispuesto un Tribunal que coordina tal recepción y distribución.”

Lo señalado por el Ministerio Público, a juicio de esta disidente, implicaba que la Sala Constitucional dictara, antes de resolver el fondo del asunto mediante el presente fallo, un auto para mejor proveer con el objeto de requerir de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas una información fidedigna sobre el funcionamiento conjunto entre la Oficina del Alguacilazgo y los Tribunales de Controles que se encuentran en guardia en ese Circuito Judicial Penal, toda vez que se necesitaba corroborar si existía una imposibilidad material para que se intentara el recurso de apelación ante el tribunal que dictó la decisión o en la Oficina del Alguacilzazo.

En efecto, ciertamente el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el escrito que contiene la apelación debe consignarse ante el tribunal que dictó la decisión, y el artículo 539 eiusdem, prevé que el servicio del alguacilazgo es el encargado de la recepción de la correspondencia, transporte y distribución interna de los documentos en los Circuitos Judiciales Penales.

Sin embargo, no podía exigírsele al Ministerio Público que consignara el escrito de apelación en su último día hábil, ante el Tribunal que dictó la decisión o en el servicio del Alguacilazgo, por cuanto esos despachos se encontraban cerrados a las 6:45 p.m. De manera que, a ese ente no le quedaba otra alternativa que consignar su escrito de apelación ante el Tribunal de Control de Guardia.

Así pues, en el caso de que la Sala Constitucional considerara que no era pertinente dictar un auto para mejor proveer, debió estimar que la apelación del Ministerio Público fue debidamente admitida por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ordenarle a la Presidencia de ese Circuito Judicial Penal, para evitar futuros inconvenientes, que dictara una Resolución que se ajustara a lo señalado en los artículos 448 y 539 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando es conocido que no todos los Circuitos Judiciales Penales del país funcionan de la misma manera, por cuanto en algunos sólo la oficina del Alguacilazgo recibe los documentos, mientras que en otros la consignación de los mismos se hacen directamente ante los Tribunales.

Además, era preciso tomar en cuenta, que el caso sub lite estaba relacionado con los hechos ocurridos el 27 y el 28 de febrero de 1989, denominados comúnmente como “el caracazo”, los cuales fueron conocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en un proceso incoado contra la República Bolivariana de Venezuela.

En ese proceso ventilado ante dicho Tribunal internacional, el Estado Venezolano reconoció su responsabilidad por los hechos ocurridos el 27 y el 28 de febrero de 1989, lo que conllevó a que se dictara, el 11 de noviembre de 1999, una decisión en la cual se dejó constancia sobre ese reconocimiento de responsabilidad y, como consecuencia, se iniciara el procedimiento sobre reparaciones y costas que debía pagar Venezuela. Esta decisión dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, fue consignada por el Ministerio Público en la Secretaría de esta Sala, el 7 de julio de 2006.

Ahora bien, el 29 de agosto de 2002, la Corte Interamericana de Derecho Humanos, estableció, en otro fallo, el monto específico que debía pagar Venezuela a las víctimas de “el caracazo” y, además, decidió, entre otros puntos, que “…el Estado debe emprender, en los términos de los párrafos 118 a 120 de [esa] Sentencia, una investigación efectiva de los hechos de este caso, identificar a los responsables de los mismos, tanto materiales como intelectuales, así como a los eventuales encubridores, y sancionarlos administrativa y penalmente según corresponda; que los familiares de las víctimas y las víctimas sobrevivientes deberán tener pleno acceso y capacidad de actuar, en todas las etapas e instancias de dichas investigaciones, de conformidad con la ley interna y las normas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y que los resultados de las investigaciones deberán ser públicamente divulgados.”

(Omissis)

Se desprende de lo anterior, que el Estado venezolano, habiendo reconocido su responsabilidad por los hechos ocurridos el 27 y 28 de febrero de 1989, conocidos como “el caracazo”, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, debía cumplir con la sentencia emitida por ese Tribunal Internacional, y si bien los hechos de “el caracazo” ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su artículo 29 la imprescriptibilidad de los delitos de violaciones graves a los derechos humanos, no debía existir ningún obstáculo procesal para que se comprobara la responsabilidad penal de las personas que ejecutaron esos hechos.

De manera que, la Sala Constitucional al declarar con lugar el amparo, dejó de valorar una obligación preexistente para la República como era la decisión del 29 de agosto de 2002 y como tal, el Ministerio Público, representando al Estado venezolano y a las víctimas de “el caracazo”, cumplía con lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al apelar dentro del término legal contra la decisión que acordó el sobreseimiento.

Además, como refuerzo de la afirmación referida a que se debía evitar la declaratoria del sobreseimiento por la prescripción de la acción penal, quien suscribe el presente voto salvado observa que el Estado venezolano había depositado, el 19 de enero de 1999, ante la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, su ratificación de la Convención Americana sobre Desaparición Forzada de Personas, la cual entró en vigor para Venezuela al trigésimo día siguiente de la fecha en que se hizo ese depósito. En esa Convención se establece, en su artículo 7, que la acción penal derivada de la desaparición forzada de personas no está sujeta a prescripción.

Respecto a esto último, cabe advertir que el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el respeto de los derechos humanos es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con lo establecido en ese Texto Fundamental, los tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen, por lo que, a pesar de que el delito de desaparición forzada de personas fue incluido en la reforma del Código Penal del 20 de octubre de 2000, es decir, posteriormente a la oportunidad en que ocurrió “el caracazo”, lo previsto en la Convención era un indicativo serio para evitar, conforme a la ley, respetando el principio de legalidad, que terminara el proceso penal que motivó el amparo con una declaratoria de sobreseimiento por prescripción de la acción penal.


            De ese modo, mediante el presente voto concurrente, quien suscribe celebra que la mayoría sentenciadora haya dejado en claro la postura del Estado venezolano frente a los delitos de violaciones graves a los Derechos Humanos, y haya ratificado su imprescriptibilidad conforme con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y aun cuando los lamentables hechos de “el caracazo” ocurrieron el 27 y 28 de febrero de 1989, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en vigencia de la extinguida Constitución de 1961, que nada prescribía al respecto, quien suscribe siempre ha sostenido que no existe obstáculo alguno para enjuiciar la responsabilidad penal de las personas imputadas por esos hechos; así lo ha sostenido la sentencia de esta misma Sala N° 1747/2007 al señalar de manera contundente lo siguiente:
La desaparición forzada de personas, por tanto, es un delito permanente como lo señala el artículo 17 de la Declaración sobre la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, toda vez que su consumación perdura en el tiempo hasta tanto el sujeto activo desee que ello culmine, o bien, por circunstancias ajenas a su voluntad. Ahora, al conceptualizar al bloque de la constitucionalidad la desaparición forzada de personas como un delito permanente, esta Sala debe analizar qué sucede si durante la consumación de la desaparición forzada de personas entra en vigencia la ley que lo contempla como hecho punible.
(…)
Nuestra jurisprudencia patria plantea que necesariamente debe existir, previamente, la tipificación de un delito para que una conducta sea castigada como tal. Sin embargo, la doctrina penal actualizada, desarrollando el principio de legalidad, ha aceptado que un comportamiento (acción u omisión) que no ha sido consumado en su totalidad puede ser tipificado como delito si durante esa consumación entra en vigencia la disposición legal que lo incluye como hecho punible. Ello ocurre con los delitos permanentes o los continuados, en los cuales se señala que “si la nueva ley entra en vigencia mientras perdura la permanencia o la continuación, se aplicará en todo caso esta ley, sea o no más favorable, y quedan sin sanción los actos precedentes” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”. McGraw-Hill Interamericana, 2006, Página 60).
Por tanto, compartiendo la premisa doctrinaria para dar operatividad al artículo 45 de la Carta Magna, esta Sala precisa que si durante la privación ilegítima de libertad del sujeto pasivo el sujeto activo sigue negado a revelar la suerte o paradero de la persona privada de libertad o a reconocer que se encuentra bajo ese estado, y a su vez, entra en vigencia en esta situación la tipificación legal del delito de desaparición forzada de personas, debe concluirse que los sujetos implicados en ese comportamiento pueden ser juzgados y declarados culpables y responsables del delito de desaparición forzada de personas, sin que ello implique retroactividad de la ley penal, pues se trata de la aplicación de la ley que configura el delito inconcluso.

Sentencia como la presente son pruebas irrefutables de que la verdadera tutela de los Derechos Humanos está en la voluntad jurisdiccional de que impere el orden constitucional.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.
En Caracas, fecha ut supra.
La Presidenta,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
                        Ponente
Vicepresidente,


FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
Los Magistrados,



MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN







CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
                                                                                       Concurrente


ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES


JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER



GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
El Secretario,


JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO



V.C. EXP.- 2012-0266
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