Derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Información sensible que puede ser suprimida a petición parte o de oficio de la web del Tribunal Supremo de Justicia y Regiones. (Sala Constitucional)


"...el aspecto debatido a través de la interposición de la presente acción de amparo no es sólo la publicación, vía web, de dos actos jurisdiccionales que contienen datos personales del accionante que, en su criterio, exceden de lo necesario para identificar a una de las partes del proceso penal -en este caso el imputado-, sino que principalmente se cuestiona que se plasme en las aludidas sentencias los datos del accionante visto que la causa penal principal que originó la controversia fue sobreseída por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2011, alegándose a tal efecto la vulneración de los derechos constitucionales a una vida privada, confidencialidad y reputación.
V.I
Determinado lo anterior, esta Sala Observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  regula el derecho a la vida privada y a la protección de datos en su artículo 60, al establecer:

Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el pleno ejercicio de sus derechos.



Asimismo, el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, integrante del bloque de la constitucionalidad, establece:

Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.


Con las normas citadas se entiende que nuestro ordenamiento jurídico protege la vida privada y la información referente al entorno personal,  garantizando al justiciable que ante cualquier injerencia arbitraria, esto es no justificada, de sus datos podrá reclamar la limitación de su difusión; ello en virtud de las características que dimanan de la delimitación que realizó el Constituyente de dicho derecho y de su naturaleza relativa que le permite al legislador restringirlo para tutelar otros derechos o bienes constitucionales.
Así, respecto de las características que dimanan de la delimitación de dicho derecho, la Sala ha tenido oportunidad de referir en la sentencia N° 745/2010 que:

Es así como, entre los intentos para definir la delimitación del derecho a la intimidad la doctrina constitucional destaca la teoría de las esferas, de factura alemana, según la cual, grosso modo, se distinguen varios ámbitos de acción del individuo: el centro más cercano al individuo corresponde al secreto; la periferia atañe a la individualidad de la persona; y, entre ambas, una intermedia referida la intimidad, en la que se sitúa todos aquellos aspectos que se desean mantener al margen de la injerencia de terceros.
Vale acotar que esta teoría no ha dejado de tener sus detractores, sobre todo en la determinación de lo íntimo como criterio referente y, por tanto, validante de la intromisión (…). Así, precisamente, en atención a la definición de lo íntimo, se han propuesto tres tesis: la espacial, la objetiva y la subjetiva.
Desde la concepción espacial, la intimidad está asociada con el control que se tiene sobre determinadas áreas u objetos, así, por ejemplo, lo que acontece en el interior del hogar queda al amparo de cualquier intromisión, y por extensión también la correspondencia o las comunicaciones telefónicas, de suerte que su restricción queda sometida a regímenes autorizatorios legislativos. La concepción objetiva, atiende al distingo de conductas públicas y privadas; de modo que, serán conductas privadas aquellas realizadas con la intención de satisfacer necesidades personales, mientras que las públicas son todas aquellas que tienen por objeto satisfacer necesidades ajenas y, por tanto, están privadas de la cobertura protectora de la intimidad. Finalmente, la concepción subjetiva hace distinción del sujeto, es decir, si el personaje que lo detenta es público (en nuestro contexto democrático sería usualmente el funcionario) o privado (particular). Según esta tesis los funcionarios públicos quedarían excluidos de la protección constitucional a la intimidad, dado el carácter público de sus funciones.

El hecho es que toda regulación o actividad vinculada al  derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal  comporta la garantía de que los datos correspondientes (entendiéndose por dato toda información relacionada con un individuo identificado o identificable) sean tratados de modo leal y respondan para fines concretos, sobre la base del consentimiento del interesado o como consecuencia de algún otro fundamento legítimo, previsto legalmente (Vid. fallo N° 1318/2011), pues, al formar parte del ámbito privado de la persona, su tratamiento debe estar sometido a restricciones concretas de la ley. Así lo ha sostenido la Sala en la sentencia N° 1335 de 4 de agosto de 2011 (caso: Mercedes Josefina Ramírez), en la que precisó, respecto de los datos contenidos en una historia clínica, lo siguiente:

Sobre ese particular debe dejar claro esta Sala que el manejo de datos en especial los contenidos en una historia médica debe hacerse bajo los más estrictos controles de confidencialidad y privacidad, y su contenido no debe ser divulgado, más en el entendido que los datos personales y sensibles de una persona constituyen su patrimonio más genuino y auténtico, y como dueño y titular absoluto de toda esa información; solo éste puede otorgar permiso para su uso y tratamiento.

En efecto, la historia médica (llamada igualmente expediente médico) es aquél documento donde se deja constancia, en la relación entre un paciente y un médico, de toda la información necesaria de la identificación, salud, diagnóstico, soluciones médicas y demás aspectos que sirven para la correcta atención de todas aquellas personas que acuden ante los profesionales de la medicina. Esta historia, por lo tanto, contiene datos de la esfera íntima del paciente, por lo que la misma debe ser confidencial y tiene que ser debidamente custodiada.

Por su parte, en cuanto a las limitaciones que le ha impuesto el legislador al derecho constitucional a la vida privada (por su naturaleza relativa y, por tanto, esencialmente limitable) para tutelar otros derechos y bienes constitucionales, cabe destacar que en el contexto del proceso penal, como parte de las medidas necesarias para garantizar la individualización de la responsabilidad penal, el legislador ha estipulado cuáles son los datos que deben reposar en los expedientes penales y que deben necesariamente ser facilitados por los ciudadanos. Así, el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal señala que desde el primer acto en que intervenga el imputado o imputada (estando aún en fase intermedia o de investigación) será identificado por sus datos personales y señas particulares y se le interrogará sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita de comunicarse con él o ella. Asimismo, el artículo 127 eiusdem establece que en su primera intervención el imputado o imputada deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados esos datos. Igualmente, los artículos 324 y 326 ibidem señalan que tanto el auto que declare el sobreseimiento como la acusación deberán contener los datos que permitan identificar al imputado; tales como: nombre, apellido y el domicilio o residencia del defensor -en el caso únicamente de la acusación-.
De ese modo, visto que estas exigencias del Código Orgánico Procesal Penal se enmarcan dentro de la individualización de la responsabilidad penal y, en algunos casos, de la necesidad de procurar la localización y contacto de los ciudadanos requeridos por el Sistema de Justicia, no resulta arbitrario que el legislador exija que en el expediente penal repose toda la información referente a datos personales, tales como: nombres, apellidos, número de cédula de identidad, lugar de trabajo, números telefónicos y domicilio, pues ello propende a que el proceso discurra con apego a todas las garantías, entre ellas las dos mencionadas (individualización de la responsabilidad penal y localización y contacto de los ciudadanos requeridos), sin que en ninguno de los actos o actuaciones realizadas por el órgano jurisdiccional o el Ministerio Público se cometa un error de identificación.
Esta exigencia de individualización de la responsabilidad penal evidentemente que también recae en la sentencia, cualquiera sea su naturaleza (definitiva: absolutoria, condenatoria, de sobreseimiento; o interlocutoria). De allí que el artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos que debe contener la sentencia, contemple el “nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal” como lo sería por ejemplo, en este último supuesto, el número de cédula de identidad, pues, a tenor de lo señalado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, “La cédula de identidad constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
Sin embargo, estos datos que debe contener la sentencia “para determinar la identidad personal” del implicado no son tan amplios como aquellos que el Código Orgánico Procesal Penal exige sean vertidos al expediente; por el contrario, están restringidos a aquellos necesarios para alcanzar el objetivo jurisdiccional que acomete la sentencia, como lo sería, en el caso que hoy constriñe a la Sala,  el nombre, los apellidos y la cédula de identidad en los términos planteados por los artículos 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 de la Ley Orgánica de Identificación, pues, con ocasión al régimen de publicación vía web al que están sometidos todos los actos jurisdiccionales (definitivas, interlocutorias, autos para mejor proveer, de notificación, de solitud de información, etc.), los parámetros de validez de este tipo de injerencia jurisdiccional son más rígidos ya que expondrían al manejo masivo datos que, por su divulgación exponencial, inciden en mayor medida en la vida privada o cualquier otro derecho o bien constitucional del concernido; y, como tales, no estarían amparados bajo el principio de publicidad de los procesos que pauta el artículo 257 constitucional al señalar que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público” (resaltado añadido).
V.II
De la norma constitucional parcialmente trascrita (ex: artículo 257) se desprende, entre otras cosas, que todo proceso deberá adoptar como uno de sus principios rectores el de la publicidad, entendida esta no únicamente como la participación de los sujetos indispensables para la realización del juicio, sino también como la posibilidad de que el colectivo -la Sociedad-, se encuentre presente durante el desarrollo de la audiencia con el fin de que se constituya en garantía de la trasparencia en la administración de la justicia (no sólo al constatar que los jueces cumplan eficazmente con su rol, sino también para corroborar el comportamiento y la solidaridad social de los testigos, la verosimilitud de los medios de pruebas, etcétera (vid. Sent. N° 2487/2003).
En ese orden de ideas, mediante fallo N° 2487 del 18 de diciembre de 2006 (caso: Henrique Capriles Radonski), esta Sala Constitucional  señaló, en cuanto al principio de publicidad en un proceso penal, lo siguiente:

En efecto, la publicidad es indispensable e inexcusable, lo peor que puede haber es una justicia secreta. El mejor control es la publicidad (que la acusación, la defensa, las pruebas y la sentencia sean públicas), esto es, que sean conocidas y presenciadas tanto por las partes como por el público, inmediata y directamente, en el tiempo mismo en que se están formulando o desarrollando, en ello es que consiste la publicidad del acto, es decir, que las partes y el público ejerzan el control presenciando el juicio con interés legítimo, como personas con algún vínculo con las partes del juicio, estudiantes, abogados, periodistas y otras personas interesadas en la función misma de la justicia; en suma, personas que, con seriedad y poniendo algo de su parte, son también actores del juicio acusatorio, porque éste tiene que ser público. Así, quienes asisten al juicio cumplen un rol; coadyuvan en la función judicial porque proporcionan ese control indispensable e insustituible; y el tribunal tiene la obligación de permitir el acceso al público, dentro de un límite razonable y dependiendo de la capacidad de cada sala.

Pero esa garantía tiene sus limitaciones establecidas en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando se vea afectado el pudor o la vida de alguna de las partes o de alguna persona citada; perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; peligre un secreto oficial, particular, comercial e industrial o declare un menor de edad”.

A la letra del precedente trascrito se colige, que la inclusión por parte del legislador del principio de publicidad -aplicable a todo proceso judicial- persigue que los actos de los órganos jurisdiccionales, los fundamentos en que se sustentan y los procedimientos conforme a los cuales se adoptan sean notorios, patentes o manifiestos. Ahora, tras el auge de las tecnologías de la información, esta idea de la publicidad de los procesos también ha encontrado aplicación en el uso de los medios informáticos; convirtiéndose la divulgación vía web de los actos jurisdiccionales en una de las herramientas más útiles para garantizar la eficacia, eficiencia y transparencia de la administración de justicia, al igual que para poner en conocimiento de la Sociedad el quehacer diario de sus órganos jurisdiccionales.
Es así como, el 27 de agosto de 2004, este Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución N° 70 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.015 del 3 de septiembre de 2004, mediante la cual ordenó crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000. La implementación de dicho sistema se hizo con el fin de automatizar todos los asuntos que ingresan a los tribunales así como su tramitación, para lograr la prestación de un servicio eficaz y eficiente que aumentara la transparencia de las gestiones y asuntos, y obtener  mayor dedicación del juez en su actividad jurisdiccional, en concordancia con la organización de los circuitos judiciales que integran el poder judicial.
En consonancia con esta automatización se hizo necesario que las decisiones dictadas por los distintos tribunales del país fuesen cargadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, www.tsj.gov.ve en la sección denominada “TSJ REGIONES”, para permitir a cualquier persona que acceda a dicha dirección electrónica leer los distintos fallos, que han sido organizados para una búsqueda más eficiente por Circuito Judicial, órgano jurisdiccional, fecha y hasta por caso, toda vez que lo que perseguido es la divulgación de toda la doctrina judicial que se genera en el país. De allí que la publicación de sentencias en este sitio web no genera prima facie violación de derecho constitucional alguno. Así lo precisó la Sala en la decisión N° 344 del 24 de febrero de 2006 (caso: Patricia Poleo Brito), al señalar la importancia de este medio de información y divulgación para el conocimiento de los casos en el foro jurídico; aunque también advirtió que tal publicidad podría conllevar peligros o posibles transgresiones a derechos fundamentales, por lo que el operador de justicia debía ser cauteloso con lo publicado. En dicho fallo, se lee:

El contenido de todas las decisiones de este Máximo Tribunal, en cada una de sus Salas, es publicado a través de su portal www.tsj.gov.ve. Este sitio electrónico ha contribuido notablemente a la divulgación de la doctrina jurisprudencial que de él ha emanado, permitiendo su rápido y efectivo conocimiento por parte de sus usuarios. La importancia de este mecanismo de difusión, radica precisamente en esta finalidad didáctica, antes que mecanismo extraoficial para dar a conocer a las partes el resultado de sus litigios.

Sin embargo, ha de reconocerse que esa misma publicidad puede poner en peligro derechos fundamentales de las personas que intervienen en los juicios que dan lugar a las sentencias de este Supremo Tribunal. Así, por ejemplo, y en lo que atañe a esta Sala, profesionales del Derecho han solicitado que se retiren de Internet aquellas sentencias en las cuales se les ha efectuado un grave apercibimiento, con el objeto de proteger su derecho a la reputación. También se ha dado el caso de quienes, afectados por una grave enfermedad, formulan pedimentos semejantes con miras a proteger su derecho a la vida privada y, por vía de corolario, evitar las consecuencias adversas de la discriminación que podría producirse si esa información personalísima y –en contra de su voluntad- se hiciere pública.

Entendiendo que reclamos de esta naturaleza resultan plenamente legítimos, la Sala ha satisfecho los mismos excluyendo su difusión a través del sitio electrónico de este Máximo Juzgado, dando de baja del mismo a diversas sentencias. Pero esa solución, si bien protege la esfera de intereses particulares de quien pudiera sentirse afectado, priva también al colectivo de usuarios del sistema de justicia del conocimiento acerca de los criterios aplicados en esas causas. Piénsese, en cuanto al primer ejemplo dado, lo útil que resultaría dar cuenta al gremio de Abogados sobre aquellas conductas reprochadas por este órgano jurisdiccional, para así evitar su innecesaria proliferación.

Estas consideraciones, conducen a la Sala a replantear su proceder frente a casos como los planteados. Así, en aquellas decisiones que puedan contener información con carácter sensible y que pongan en peligro derechos fundamentales de la persona, a petición de parte interesada o aún de oficio, para que tenga lugar la publicación electrónica de una determinada sentencia, se ordenará que sea suprimido de su texto cualquier dato o información que permita la individualización del afectado, sustituyéndose por puntos suspensivos entre corchetes ([...]) tales menciones. Con este mecanismo, a la vez que se protege a los particulares afectados, se preserva la señalada función pedagógica de portales como el de este Supremo Tribunal, permitiendo a la colectividad el amplio conocimiento acerca de sus criterios judiciales.

En el caso de autos, la Sala está consciente de que la accionante acudió ante esta sede constitucional con el objeto de salvaguardar sus derechos al honor y la reputación presuntamente vulnerados por la información delatada. Por ello, como quiera que en la parte narrativa de esta decisión se reprodujo parcialmente el contenido de la atacada nota periodística y con la finalidad de preservar los mencionados derechos constitucionales, con el fin de evitar la difusión de la información señalada como lesiva, sustitúyanse en la versión electrónica de este documento –en la forma arriba indicada- los datos personales de la presunta agraviada y de cualquier tercero que pudiera verse afectado por el contenido de esta decisión. Así se decide.

La decisión transcrita, que se ratifica en esta oportunidad, decreta que para divulgar vía web cualquier decisión que contenga información de carácter sensible o que su masificación lesiones derechos o bienes constitucionales, puede ordenarse -de oficio o a petición de parte- que en el documento electrónico se sustituya por puntos suspensivos entre corchetes ([…]) la información que individualice al afectado (tal y como sucede, por ejemplo en pro del interés superior del niño, niña o adolescente, con las decisiones de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescente; que, por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no deben contener los nombres de las partes que pertenezcan a ese grupo etario), correspondiendo a los jueces y juezas velar por que tal prohibición sea cumplida.
De allí, que esta Sala Constitucional tenga la convicción de que la labor de velar por que la publicación electrónica de las sentencias no lesione derechos constitucionales no es en extremo laboriosa; sólo exige mayor cuido por parte de los jueces y juezas una acertada distribución de las labores de supervisión en la Unidad correspondiente a lo interno de cada Circuito Judicial a través de los coordinadores respectivos.
En definitiva, la publicación de los fallos generados por los distintos tribunales de la República en la página web del Tribunal Supremo de Justicia por sí sola no causa violación de derechos constitucionales, más aún cuando de oficio -si fuera el caso- o a petición de parte interesada (según la sentencia N° 344/2006) se puede sustituir en el documento electrónico por puntos suspensivos entre corchetes ([...]) cualquier dato sensible que sea de referencia ineludible en el cuerpo físico de la sentencia. Así se declara.
V.III
En el caso de autos se pretende, en primer lugar, que se suprima de las sentencias números 001 y 005, dictadas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 y 31 de marzo de 2011, todo dato personal del ciudadano J.R.C.F que lo identifique como imputado de la causa; y, en segundo lugar, que se desincorpore del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia las aludidas decisiones por contener datos identificatorios, filiatorios, de domicilio y números de teléfonos móvil y fijo del mencionado ciudadano.
En cuanto a la petición que se suprima de las sentencias números 001 y 005, dictadas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 y 31 de marzo de 2011, todo dato personal del ciudadano J.R.C.F que lo identifique como imputado de la causa, visto que fue sobreseída por el Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de septiembre de 2011, se debe señalar que tal pretensión resulta injustificada, pues, una vez iniciado un proceso penal los actos jurisdiccionales tendentes al esclarecimiento de los hechos no causan agravio alguno mientras se mantengan dentro del cauce procesal diseñado por la ley. De modo, que en dicho contexto cualquier acto jurisdiccional en el que se individualice no constituye  por sí mismo una afrenta a los derechos constitucionales, pues ello forma parte del discurrir natural del proceso, como lo es, en este caso, la individualización del implicado en la sentencia que declara sobreseída la causa.
En definitiva, la alusión en el texto físico de la sentencia de datos básicos (nombres, apellidos y número de cédula) o sensibles; pero de inclusión necesaria para alcanzar el objetivo jurisdiccional, no implica ilícito alguno, toda vez que, como cualquier sentencia, constituye un acto jurídico individualizado que cuenta con una presunción de conformidad al ordenamiento jurídico; y mientras dicha presunción no sea desvirtuada no es susceptible de ser utilizada como elemento constitutivo de ilícito alguno. Así se declara.
Respecto a la solicitud de que se desincorpore del sitio web del Tribunal Supremo de Justicia las decisiones números 001 y 005 dictadas por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 24 y 31 de marzo de 2011, respectivamente, y que contienen datos identificatorios, filiatorios, de domicilio y números de teléfonos móvil y fijo del ciudadano J.R.C.F., se debe señalar lo siguiente:
La sentencia N° 001 de 24 de marzo de 2011 admitió el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad y, a tal efecto, se limitó a identificar al hoy  accionante a través del nombre completo, por lo cual, a tenor de lo previsto en el artículo 364.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se reputa como un dato básico que debe contener cualquier acto jurisdiccional para procurar una individualización mínima del implicado y, como tal, una injerencia justificada en la vida privada del accionante, ciudadano J.R.C.F., por lo que se desestima tal pretensión. Así se decide.
En cuanto a la sentencia N° 005 dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2011, que decidió el recurso de apelación interpuesto contra la medida cautelar sustitutiva de libertad, se observa que en ella aparece transcrito el nombre completo -nombres y apellidos-, la cédula de identidad, el nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y el teléfono móvil y fijo del ciudadano J.R.C.F.
En ese sentido, estima esta Sala que el nombre de los progenitores, la dirección de domicilio y los números telefónicos –móvil y fijo- del hoy accionante, son datos sensibles que, visto el objetivo jurisdiccional de la sentencia que los contiene, esto es, decidir el fondo del recurso de apelación ejercido, carecen de justificación suficiente para su referencia en la sentencia N° 005 dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 31 de marzo de 2011 y como tales resultan excesivos, constituyéndose, por tanto, en una injerencia arbitraria en la vida privada del ciudadano J.R.C.F. por no ser datos indispensables para su individualización en el referido fallo.
Siendo ello así, esta Sala declara parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y, en consecuencia, suspende la medida cautelar dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2011, y se ordena la publicación en el sitio web de este Supremo Tribunal del fallo N° 005, expediente 10-Aa2892-11, dictado el 31 de marzo de 2011, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suprimiendo los datos filiatorios, la dirección de su lugar de residencia y los teléfonos de ubicación y móvil del ciudadano J.R.C.F, mas no se alteraran ninguno de los datos de identificación que contiene el expediente principal. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
Primero.- PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.
Segundo.- En consecuencia se SUSPENDE la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional en la oportunidad en que se admitió la acción de amparo, el 11 de octubre de 2011, a través del fallo N° 1503.
Tercer.- Se ordena la PUBLICACIÓN en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia del fallo N° 005, expediente 10-Aa2892-11, dictado el 31 de marzo de 2011, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suprimiendo únicamente los datos filiatorios, la dirección de su lugar de residencia y los teléfonos de ubicación y móvil del ciudadano J.R.C.F., más no se alteraran ninguno de los datos de identificación que contiene el expediente de la causa penal principal.
Cuarto.- Se ORDENA hacer reseña del contenido del presente fallo en la página web de este Alto Tribunal.

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