La consulta como una de las prerrogativas procesales de la República extensibles a los Estados (Sala Constitucional)


Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se aprecia que, ante la incomparecencia de la parte recurrente, en este caso el Estado Monagas, a la audiencia oral fijada para el 11 de agosto de 2008, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declaró desistido el recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confirmando la decisión dictada el 11 de julio de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales  incoó el ciudadano Gedeón José Guerra contra el referido Estado.
 En tal sentido, el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

En este contexto, la Sala aprecia que, ante la declaratoria de desistimiento de la apelación, quedó confirmada y, en consecuencia, definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sin que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronunciara sobre la consulta obligatoria referida en el artículo trascrito supra, visto que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público –aplicable rationae tempori– hoy artículo 36, los Estados gozan de las mismas prerrogativas que la República, configurándose una lesión al derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así, en cuanto al contenido del derecho al debido proceso, la Sala en sentencia núm. 5/2001, (Caso: Supermercado Fátima S.R.L.), señaló:
El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…). Resaltado de esta Sala.


Del mismo modo, la Sala en sentencia núm. 444 del 4 de abril de 2001, (Caso: Papelería Tecniarte C.A), señaló que:

El derecho al debido proceso (…) comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros (…). Resaltado de esta Sala.


            De la norma trascrita, la Sala aprecia que, ante la incomparecencia de la representación judicial del Estado Monagas a la audiencia oral, el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas debió, en resguardo del debido proceso, aplicar la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en tal sentido, conocer del fondo de la controversia mediante la consulta obligatoria.
En virtud de lo expuesto, la Sala declara con lugar la acción de amparo interpuesta por la abogada Ruth Yohanna Ángel, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Monagas, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008, por el Juzgado Primero Superior del  Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en consecuencia, se repone la causa principal al estado de que un nuevo Juzgado Superior del trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, conozca la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia se anulan los actos de ejecución en el mencionado juicio y, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 26 de julio de 2011.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada Ruth Yohanna Ángel, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Monagas, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2008 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
SEGUNDO: Se REPONE la causa principal al estado de que un nuevo Juzgado Superior del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, conozca la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia se anulan los actos de ejecución en el mencionado juicio.
TERCERO: Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 26 de julio de 2011.

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