Forma de computar el lapso de duración de la investigación penal en materia de delitos contra el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Sala Constitucional)


Ahora bien, a los efectos de verificar si el fallo impugnado en amparo infringió los derechos constitucionales alegados como conculcados, la Sala precisa que el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece, en cuanto al lapso para la investigación, lo siguiente:
El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
           
            Asimismo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 216 del 2 de junio de 2011, al interpretar el señalado artículo referido al inicio de la investigación, dispuso para los casos en que el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, lo siguiente:


Ahora bien, cuando el procedimiento se inicie directamente ante el Ministerio Público, bien sea mediante la interposición de la denuncia por parte de la mujer agraviada o de algunas de las personas legitimadas para hacerlo (artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ) o bien de oficio en los supuestos que el Ministerio Público tenga conocimiento de cualquier modo del hecho punible; los cuatro meses para la duración de la fase preparatoria, se comenzarán a contar a partir de la fecha en que se dicta la orden de inicio de tal investigación, siempre que en el desarrollo de la referida investigación existan actos de procedimiento que de manera inequívoca permitan individualizar el presunto sujeto activo del delito como autor o partícipe de un hecho punible investigado (Subrayado añadido).

            De conformidad con el precedente judicial transcrito supra, es claro para la Sala que en el caso sub lite al haberse iniciado el proceso penal que motivó el amparo de autos directamente ante la sede del Ministerio Público con la denuncia interpuesta el 16 de febrero de 2011, por la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño ante la sede de la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (f.12 del expediente), y siendo además que en esa misma fecha se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación (f.15 del expediente); es claro para la Sala, tal y como lo señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en el fallo accionado, que el inicio de los cuatro meses debía computarse, en este caso, desde el 16 de febrero de 2011 y no desde el 28 del mismo mes y año, ya que fue desde esa fecha en la que se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación; en razón de lo cual, el Ministerio Público solicitó la prórroga correspondiente extemporáneamente, es decir fuera del lapso de los diez días a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; pues de modo errático computó el lapso para el inicio de la investigación desde el 28 de febrero de 2011 y no como era lo correcto, desde el 16 de febrero de 2011.
            Aunado a ello, la representación fiscal accionante, a preguntas formuladas por la Magistrada Ponente, respondió que en la oportunidad en que se dictó la orden de inicio de la investigación, esto fue el 16 de febrero de 2011, el Ministerio Público dictó a favor de la víctima las medidas de protección contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, medidas estas que –según afirmó en la audiencia la parte actora- no fueron notificadas ese mismo día sino el 28 de febrero de 2011, ocasión en la que el presunto agresor rindió su respectiva declaración, circunstancia esta que no constaba en el expediente de amparo antes de efectuarse la audiencia oral.
Siendo entonces que el primer acto de individualización del ciudadano Joel Miqueas Meneses se verificó el 16 de febrero de 2011, con la orden de inicio de la investigación y con las medidas de protección dirigidas al presunto agresor, actos que determinaron indudablemente el inicio del lapso para la investigación; estima esta Sala, que no le asiste la razón a la parte accionante cuando indicó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, con el fallo que fue impugnado mediante amparo, vulneró los derechos constitucionales de la ciudadana Anselma del Carmen Sánchez Fandiño; pues, la referida Corte de Apelaciones al revocar -por haber sido solicitada extemporáneamente- la prórroga que había sido acordada al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo correspondiente; actuó conforme a derecho y dentro de los límites de su competencia, al revocar la prórroga acordada por el juez de instancia, toda vez que dicha prórroga fue solicitada extemporáneamente, esto fue con 7 días de anticipación al término del lapso para la investigación y no con 10 días de antelación, tal como lo exige el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se declara.
Sin perjuicio de lo que fue expuesto, estima esta Sala necesario pronunciarse respecto a la falta de notificación del ciudadano Joel Miqueas Meneses –presunto agresor- de las medidas de protección dictadas el 16 de febrero de 2011, por el Ministerio Público, oportunidad en que fue interpuesta la denuncia y dictada la correspondiente orden de inicio de la investigación, toda vez que era deber de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas notificar en esa oportunidad al presunto agresor, por cuanto dichas medidas no solo fueron dictadas a favor de la víctima sino que constituían de manera inequívoca un acto de procedimiento tendiente a la individualización del presunto sujeto activo del delito denunciado.
Es importante resaltar que las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal; y en materia de violencia de género estas medidas cautelares de protección tienen -aparte de este carácter instrumental- la finalidad de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
 De modo que no comprende esta Sala las razones por las cuales no fueron notificadas inmediatamente al ciudadano Joel Miqueas Menes, presunto agresor, las medidas de protección dictadas en su contra, cuando dichas medidas deben ser aplicadas inmediatamente a favor de la víctima objeto de violencia a fin de proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial; en razón de lo cual se insta a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, para que en futuras oportunidades, cuando la investigación se inicie directamente ante el Ministerio Público, notifique de manera inmediata aquellas medidas de protección dictadas a favor de las víctimas objeto de violencia, a los fines de hacer cesar la presunta agresión, evitando así situaciones de duplicidad en cuanto a la fecha de orden de inicio de la investigación, tal como ocurrió en el caso de autos. Así también se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR  la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas Olivia Griselda Silva López y Mercedes Lucía Zerpa Ibarra, en su condición de Fiscales del Ministerio Público, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a favor de la ciudadana Anselma Del Carmen Sánchez Fandiñocontra la decisión del 27 de julio de 2011, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Asimismo se REVOCA la medida cautelar acordada de oficio por esta Sala el 28 de febrero de 2012; la cual consistió en la suspensión temporal de los efectos del  fallo dictado por la referida Corte de Apelaciones.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Mayo/574-11512-2012-11-1108.html

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