Acerca del respeto al debido proceso de los funcionarios de carrera que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción (Sala Constitucional)

"...Del contenido del acto transcrito supra esta Sala Constitucional advierte que el solicitante ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción en la Contraloría del Estado Bolívar, lo que daba lugar a que podía ser removido del mismo, sin la necesidad de la apertura de ningún procedimiento administrativo previo, ya que este tipo de cargo -por su naturaleza- se encuentra a disposición de la Administración, pudiendo ser requerido en cualquier momento sin necesidad de aludir a ningún tipo de razonamiento o fundamentación, considerándose válidamente motivados con la mera indicación de las disposiciones legales y sublegales que calificaban dicho cargo como tal; ahora bien, en el caso de autos, igualmente se advierte que el acto in commento reviste una particularidad, pues reconoce que, a pesar de ejercer un cargo de libre designación, es un funcionario de carrera y esgrime como fundamentos de la remoción algunos hechos que hacen referencia a la existencia de una presunta irregularidad cometida por el funcionario (falta de probidad),  lo que daría lugar a la apertura de un procedimiento disciplinario previo a su remoción, en el cual se determinase si efectivamente se encuentra incurso o no en las faltas que aduce la Administración, ello en resguardo a sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso.

Esta Sala Constitucional ha indicado que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, ha expresado que:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebasEn consecuencia, existe violación del derecho a la defensa  cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Vid sentencia N° 5 de 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.). Resaltado de esta Sala.

En ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”.(Vid. sentencia N° 444 del 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). Resaltado de esta Sala.


Ahora bien, analizando el contenido de la decisión emitida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala advierte que el referido órgano jurisdiccional erró cuando centró su análisis como tribunal de alzada en el aspecto vinculado al derecho de jubilación que la parte actora -hoy solicitante en revisión-, alegó vulnerado frente al acto administrativo que acordó su remoción del cargo Director de Control de Gestión de la Contraloría del Estado Bolívar, analizando superficialmente  el alegato sobre la inexistencia de un procedimiento disciplinario en el cual se hubiese determinado de forma previa -al acto que acordó su remoción- su responsabilidad sobre los hechos aludidos por la Contraloría General del Estado Bolívar, con lo cual la referida Corte equívocamente convalidó la actuación del referido órgano contralor, dando así por sentada la culpabilidad del funcionario sin haberse constado la misma a través de la sustanciación del procedimiento correspondiente. 

En este mismo orden de ideas, esta Sala aprecia que, la Contraloría del Estado Bolívar al pasar a situación de disponibilidad al ciudadano Arístides José Vásquez Marval, reconoció la condición de este como funcionario de carrera, pero ello también fue obviado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cuando erróneamente afirmó que el referido ciudadano no había podido probar dicha situación, lo que demuestra que la referida Corte no reparó nunca en la totalidad del contenido del acto cuestionado en el que se trató y consideró al querellante -hoy solicitante- como funcionario de carrera, lo cual estaba plenamente demostrado en autos, vulnerando con tal actuación su derecho a la defensa y al debido proceso.     

            Por último, esta Sala Constitucional estima que la Contraloría del Estado Bolívar, incurrió en el vicio de desviación de poder, entendido este como el uso de las potestades que le han sido atribuidas legalmente a un órgano administrativo para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, amparándose la Administración para actuar así, precisamente, en un mal uso o en un abuso del margen de libertad o discrecionalidad que le permite la norma, sin que ello trascienda a la apariencia externa del acto, el cual aparentemente luce adecuado a derecho, correcto, pero que, en realidad, se encuentra viciado en su componente valorativo o volitivo. (Vid. Sentencia del 24 de mayo de 1995 dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia). 

En el caso de autos, la  Contraloría del Estado Bolívar, en uso de su potestad discrecional de requerir los cargos de alto nivel o de confianza       -cuando así lo considere pertinente- sustentó el acto de remoción del funcionario -hoy solicitante de revisión- en supuestas anormalidades acaecidas en el cumplimiento de sus funciones, para de esta manera obtener la disponibilidad del referido cargo, ello sin tomar en consideración que tal actuación implicaba previamente la apertura de un procedimiento disciplinario en cual se le permitiese al funcionario investigado presentar sus descargos y pruebas como manifestación del derecho a la defensa; vicio este que pasó inadvertido en el análisis efectuado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al momento de emitir su fallo, hoy recurrido en revisión.

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional concluye que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al emitir su decisión el 1 de agosto de 2011, actuó al margen de la doctrina fijada por esta Sala en lo atinente al derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no advirtió que los considerandos del acto administrativo contenido en la Resolución RDCE-007-2008 dictada el 11 de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, a través de la cual el referido órgano  acordó la remoción del solicitante, constituían una situación excepcional en la remoción de este tipo de funcionarios (de carrera, pero en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción), que debía estar precedida de un procedimiento disciplinario, en el que se constatase la existencia de dicha falta, garantizando en todo momento la participación del funcionario investigado.

Por lo tanto siendo ello así, resulta forzoso para esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión y, en consecuencia, anular la sentencia objeto de la solicitud de revisión y reponer la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo proceda a emitir un nuevo  pronunciamiento sobre el recurso de apelación  interpuesto por la  Contraloría General del Estado Bolívar contra la decisión emitida el 26 de enero de 2010 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de nulidad interpuesto por el ciudadano Arístides José Vásquez Marval contra el acto administrativo contenido en la Resolución RDCE-007-2008 dictada el 11 de enero de 2008 por el Contralor Interventor del Estado Bolívar, a través de la cual el referido ciudadano fue removido del cargo de Director de Control de Gestión de la Contraloría del Estado Bolívar; y así se decide..."

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