Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, que declara la nulidad absoluta el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda publicada en la Gaceta Oficial de dicho municipio nº 319-12/2005, extraordinario, del 6 de diciembre de 2005.
"...Los apoderados judiciales de la accionante fundamentaron su pretensión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:
Que el artículo 1 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda establece el régimen aplicable al impuesto sobre el ejercicio de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar; que se realicen en o desde la jurisdicción del referido municipio.
Que el artículo 4 de la ordenanza cuestionada, al precisar el hecho imponible en materia de servicios, incluyó a los servicios profesionales, al establecer la obligación a cargo de quienes ejercen libremente su profesión de solicitar una licencia para el ejercicio de dicha actividad y, además, su artículo 103 establece sanción para quienes incumplan con dicha imposición.
Que la figura del impuesto municipal previsto en el numeral 12 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no supone un gravamen al ejercicio de las actividades profesionales.
Que los municipios deben respetar la limitación derivada del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 de la Constitución y desarrollado por el artículo 3 del Código Orgánico Tributario, según el cual, no podrá exigirse el pago de impuestos, tasas o contribuciones especiales, sin la sanción y publicación previa de la correspondiente ordenanza, de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, atendiendo a los principios de generalidad, igualdad, proporcionalidad, razonabilidad, progresividad, capacidad contributiva, no confiscatoriedad y prohibición de establecimiento de tributos pagaderos en servicios personales.
Que el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la referida ordenanza remite a la Ley Orgánica de Educación para definir lo que debe entenderse por título de educación superior. Siendo que la mencionada ley orgánica no califica a ningún título como de educación superior, ya que dicha materia es regulada por ley especial.
Que el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la ordenanza impugnada, en el caso de los servicios profesionales, no define, de manera clara e individualizada, al sujeto pasivo del tributo, sino que remite a una clasificación que, presuntamente, se encuentra contenida en Ley Orgánica de Educación. No obstante, para la definición de los elementos esenciales de la obligación tributaria, no es posible hacer remisión a otra ley, ya que en ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo, por lo que dicha norma resulta inconstitucional al contravenir la garantía de la legalidad tributaria prevista en el artículo 317 del Texto Fundamental.
Que, según lo dispuesto en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución, le corresponde al Poder Nacional la legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales. Por su parte, el artículo 105 eiusdem establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación, por lo que únicamente el Poder Nacional es quien puede dictar normas con el objeto de reglar esta materia.
Que la ordenanza impugnada, al entrar a regular la prestación del servicios ejercida por profesionales liberales, mediante el establecimiento de un gravamen municipal y la obligación administrativa del obtener una licencia para poder ejercer sus actividades profesionales de naturaleza civil, violenta lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al invadir la reserva legal para regular la actividad de prestación de servicios profesionales y los requisitos necesarios para su ejercicio.
Que la ordenanza impugnada establece en su artículo 4 la obligatoriedad para todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, de obtener una licencia para ejercer dicha actividad, incluyendo a las personas en el libre ejercicio de su profesión. Adicionalmente, el artículo 6 de la aludida ordenanza establece una serie de requisitos que debe contener la solicitud de licencia para las actividades económicas. Por su parte, el artículo 10 señala que la licencia autoriza el desarrollo de actividades económicas por quien sea su titular y bajo las condiciones en las que se otorgue.
Que las condiciones para el ejercicio de la actividad económica autorizada por la licencia, no están previamente establecidas en la Ordenanza, por lo que queda a la regulación del Municipio, vía reglamentaria o a discreción de la Administración Tributaria local, el establecimiento de los términos y condiciones para el ejercicio de la actividad, lo cual, en el caso de los profesionales liberales resulta en una violación del artículo 105 de la Constitución, pues sólo la ley nacional puede establecer límites y condiciones para el ejercicio de las profesiones.
Que el artículo 103 de la ordenanza impugnada establece que el contribuyente que ejerza la actividad en la jurisdicción del Municipio sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, será sancionado con multa de cincuenta (50) a doscientas (200) unidades tributarias.
Que las disposiciones de las leyes nacionales que regulan el ejercicio de las profesiones liberales, tales como: Ley de Abogados, Ley del Ejercicio de la Profesión de Economista, Ley de Ejercicio de la Farmacia, Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria, Ley de Ejercicio de la Odontología y Ley de Ejercicio de la Psicología; establecen de forma expresa la no sujeción de esas actividades al impuesto de patente de industria y comercio (hoy de actividades económicas). Tal exclusión atiende a la no comerciabilidad del libre ejercicio de las profesiones civiles, el cual se encuentra previsto en el artículo 105 de la Constitución.
Que el legislador ha dado un tratamiento diferente a las profesiones liberales, y por eso, independientemente a que sean ejercidas individualmente o a través de las formas societarias que sea, los servicios profesionales quedan excluidos de la consideración de servicios mercantiles, lo que implica que éstas se encuentran eximidas del pago del impuesto a que alude el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución.
Que esta Sala Constitucional, en sentencia del 12 de diciembre de 2002, caso Covein, estableció que las profesiones liberales quedaban excluidas del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al incluir el ejercicio de las profesiones liberales dentro de los sujetos pasivos del impuesto a las actividades económicas, incurrió en una ostensible arbitrariedad que resulta contraria al principio de interdicción a la arbitrariedad, reconocido en los artículos 2, 3 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LOS TERCEROS INTERESADOS
Las sociedades mercantiles Sodinsa, S.A., y BC&A Ingenieros Consultores, C.A., proponen su intervención en la presente causa, argumentando lo siguiente:
Que al igual que la accionante, se decidan a actividades eminentemente civiles, como son la prestación de servicios profesionales que se están viendo afectados por la ordenanza impugnada.
Que la normativa atacada, incurre en una premisa falsa al suponer que las intervinientes realizan actividades de carácter económico o industrial.
Que tal suposición no sólo es falsa, sino arbitraria pues extiende los impuestos comerciales e industriales a quienes desarrollan actividad profesional de carácter liberal.
Que el gravar a las profesiones liberales con impuestos propios de los comercios y de las industrias, desnaturaliza el sentido y significación de los impuestos municipales.
Que igualmente se está afectando el principio de legalidad tributaria, por cuanto se pretende dar al impuesto municipal, un alcance distinto al previsto por el constituyente de 1999.
III
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De manera preliminar se observa que, esta causa fue remitida por el Juzgado de Sustanciación para que se provea sobre el merito del asunto planteado. Sin embargo se advierte, que se encuentra pendiente un pronunciamiento incidental sobre la intervención de las sociedades mercantiles Sodinsa, S.A., y BC&A Ingenieros Consultores, C.A. Siendo ello así, esta Sala, en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal y antiformalismo, pasa previamente a decidir la referida intervención y, luego, a conocer del fondo de la demanda.
Con relación al punto preliminar, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 1307 del 28 de junio de 2006, nuestro Texto Constitucional reconoce la teoría del control plenario de la actuación del Poder Público, el cual, se ejerce a través de los diversos mecanismos adjetivos que otorga el ordenamiento jurídico para verificar la constitucionalidad de los actos u omisiones del Estado. Entre éstos, se encuentra el control concentrado (que, desde el punto de vista objetivo, y tal como señaló la decisión Nº 3067, dictada por esta Sala el 14 de octubre de 2005, es una garantía del carácter normativo de la Norma Normarum, que según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de 2004, vigente para el momento en que se planteó la intervención (hoy recogido en el artículo 32, de la Ley que rige actualmente las funciones de este máximo tribunal), es una acción popular, que como tal, puede ser interpuesta por cualquier persona.
La popularidad del control constitucional, llevada a la intervención de los terceros, determina que, de igual modo, cualquier persona pueda intervenir en los juicios de control constitucional. Ello, sin menoscabo de los principios de tempestividad y preclusión de los actos procesales según los cuales, los intervinientes que concurran fuera del lapso a que se refiere el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, antes regulado en el artículo 21.12 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deben aceptar la causa en el estado en que se encuentra.
En el marco de lo anteriormente expuesto, las sociedades mercantiles Sodinsa, S.A., y BC&A Ingenieros Consultores, C.A., no sólo se encuentra legitimadas, como cualquier persona, para intervenir como terceras interesadas en la presente acción popular de inconstitucionalidad, pues como se desarrollo supra, la legislación venezolana no exige un interés procesal legítimo o calificado –a nadie-, sino que además, las mismas plantearon su intervención dentro del lapso establecido para que concurran los terceros interesados, con lo cual, resulta patente la legitimidad y la tempestividad de la intervención y, de allí que, se admite la participación de las referidas empresas en el presente expediente y así se declara.
Determinado lo anterior, las disposiciones impugnadas establecen lo siguiente:
“Artículo 4º: Toda persona natural o jurídica que pretenda desarrollar habitualmente actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en o desde el Municipio Baruta, deberá obtener previamente la autorización por parte de la Administración Tributaria Municipal denominada Licencia de Actividades Económicas, la cual será expedida mediante un documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.
PARÁGRAFO ÚNICO: El Reglamento de la presente Ordenanza determinará las personas naturales o jurídicas que estarán exceptuadas de cumplir con el deber a que se refiere el encabezado de este Artículo”.
Por su parte, el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la referida ordenanza municipal establece que:
“Actividades de Servicios Profesionales: Actividades constituidas en esencia por la prestación de servicios por personas naturales en áreas para las cuales se encuentran acreditadas por un título de educación superior. Se entenderá por título de educación superior el así clasificado por la Ley Orgánica de Educación”.
Sobre el particular, la parte actora denunció la violación del principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución, por indefinición del sujeto pasivo de la obligación tributaria, ello por interpretación del cardinal 2 del artículo 179 eiusdem, el cual, a su decir no es extensible a los servicios profesionales prestados, por no considerarse como actividad económica.
Denunció igualmente la infracción del artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se exige a los profesionales licencia para ejercer actividad de naturaleza civil, violando con ello la reserva legal del Poder Nacional para regular la actividad de prestación de servicios profesionales y los requisitos necesarios para su ejercicio.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares al de autos en sentencias números 781 de 6 de abril de 2006 (caso: Humberto Bauder) y 1034 del 26 de octubre de 2010 (caso: Asociación Civil Consejo Empresarial Venezolano De Auditoría (Ceva), mediante las cuales anularon varios artículos de unas ordenanzas que regulaban el ejercicio de actividades profesionales en el ámbito municipal, por considerar que se violaba el principio de reserva legal del Poder Nacional.
Dichos fallos, en su parte motiva, señalan lo siguiente:
“Varias han sido las razones que los recurrentes y los terceros han esgrimido para señalar la inconstitucionalidad de las normas transcritas -la extensión de sus argumentos así lo demuestra-; sin embargo, y al margen de que esta Sala entre a considerar individualmente cada una de ellas, a dos se pueden reducir los alegatos fundamentales de su impugnación. El primero, según el cual, con fundamento en el artículo 105 constitucional, es exclusivo del Poder Público nacional establecer el régimen vinculado al ejercicio de las profesiones liberales; y el segundo, que pregona que la norma contenida en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución sólo se refiere a actividades industriales y comerciales, lo que excluye de la potestad tributaria de los municipios a las profesiones liberales dado su carácter esencialmente civil.
Tal esquema plantea un orden lógico para abordar la temática, orden que pasa, necesariamente, por aceptar que la posible inconstitucionalidad de los artículos impugnados depende de que esta Sala acepte o rechace la potestad tributaria de los municipios sobre las profesiones liberales, ya que tales preceptos, en sustancia, lo que hacen es regular los términos en que la actividad económica está sujeta al impuesto creado por la Ordenanza en cuestión.
Acerca de este punto, la Sala, en sentencia n° 3241/2002, ha tenido oportunidad de pronunciarse señalando expresamente ´(…) que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil (…)`, por lo que los Municipios pueden ´(…) gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del Texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la psicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo (…)`.
No obstante tal precedente, los defensores del acto sostienen la constitucionalidad de la Ordenanza alegando que la máxima jurisprudencial citada se produjo dentro de un contexto distinto al hoy discutido. En aquella oportunidad se trataba de una Ordenanza previa a la Constitución de 1999, refieren, mientras que en esta se trata de una Ordenanza dictada con ocasión a la interpretación del artículo 179.2 constitucional hecha por el legislador municipal; sin embargo, se trata de un argumento que riñe con lo que ha sido la concepción histórica del aludido impuesto y con el principio de división de poderes que reserva al Poder Público nacional todo lo concerniente a la regulación de las profesiones liberales.
En efecto, en el precedente citado se indicó que lo que es hoy el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio y servicios y otras actividades de índole similar siempre ha estado vinculado de forma directa con el desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil. Ese sustrato histórico permite afirmar que sólo las actividades realizadas con fines de lucro -y no de honorarios- que tienen su causa en el desempeño de una industria o comercio, o en una actividad de servicio que sea afín con cualquiera de éstas, en tanto actividad de naturaleza mercantil o de interposición en el tráfico económico, han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio, sin que se tuviera conocimiento, destacó en esa oportunidad la Sala, que actividades de naturaleza civil hayan sido gravadas en Venezuela por esta vía tributaria con fundamento en alguna Constitución o en la Ley.
Por otra parte, las profesiones liberales jamás han tenido naturaleza mercantil, el Código de Comercio, publicado en Gaceta Oficial n° 475 Extraordinario del 26 de julio de 1955, establece de forma expresa cuáles actividades son en Venezuela consideradas de naturaleza mercantil al enumerar, en su artículo 2, todas las actuaciones económicas que según el legislador nacional son actos objetivos de comercio, y al señalar, en su artículo 3, que se repuntan (sic) como actos subjetivos de comercio cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.
Tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales.
No desconoce la Sala, y este fue un argumento que trajo a colación la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal trae una definición de aquello que debe entenderse por actividad económica de servicio en el mismo sentido que lo hace la Ordenanza impugnada, pero se trata de un argumento que dilucidarlo a fondo implicaría excederse del objeto de esta causa, pues amerita analizar la constitucionalidad del precepto de esa Ley nacional. En todo caso, lo importante a retener aquí es que la concepción histórica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y actividades de índole similar obliga a entender que el término servicio se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, pues es ese tipo de actividad, en definitiva, la que genera verdadera riqueza, al extremo que doctrinariamente el beneficio económico que se obtiene de cada una de ellas se denominan de forma diferente si se trata de una u otra. Al de las primeras se les llama ganancias; mientras que al de los servicios profesionales se les denomina honorarios.
Por otro lado, la constitucionalidad del precepto riñe también con la distribución de competencia a que alude nuestra carta Magna en su artículo 136. Toda la regulación de las profesiones liberales pertenece al Poder Público nacional por una razón fundamental: la necesidad de unificar el régimen y evitar arbitrariedades al momento de estipular los requisitos que se deben cumplir para ejercer cualquier profesión, que por sus características son indispensables para la buena marcha de la sociedad. En definitiva, el Constituyente fue previsivo al resguardar de posibles regulaciones dispares los requisitos para ejercerlas.
Al ser ello así, no le cabe duda a esta Sala de que el Municipio Chacao del Estado Miranda, al interpretar que el vocablo ´servicios` que contiene el artículo 179.2 de la Constitución se refiere a cualquier tipo de servicios y no a los conexos a actividades industriales y comerciales se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el artículo 136 de la Constitución, pues invadió la esfera competencial del Poder Público nacional, razón por la cual esta Sala declara la nulidad de las normas contenidas en los artículos 30, 66 y 68 la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda. Asimismo, declara la nulidad del Grupo XXIII del clasificador de Actividades de esa Ordenanza.
Por otra parte, la Sala, haciendo uso de la denominada interpretación constitucionalizante, declara que cuando los artículos 3 y 25 de la aludida Ordenanza se refieren a actividades de servicio está haciendo alusión a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales. Al ser ello así, esta Sala considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los argumentos esgrimidos para defender la inconstitucionalidad de los preceptos anulados. Así se decide” (Al respecto ver Sentencia de esta Sala 1798 del 19 de julio de 2005, caso: Festejos Mar, en la que de manera exhaustiva se desarrolló el vicio delatado).
De la decisión parcialmente transcrita se evidencia que, ésta Sala ha excluido de las potestades regulatorias y tributarias de los municipios a las denominadas profesiones liberales, ello atendiendo a que su desarrollo tiene una naturaleza eminentemente civil y no comercial.
Ciertamente, el ejercicio profesional tiene carácter civil pues desde el punto de vista patrimonial, su desempeño ni genera salario (que es la retribución propia de una relación de trabajo), ni beneficios económicos derivados de la realización de una actividad industrial o comercial, sino que encuentra su retribución lucrativa en la prestación de un servicio profesional brindado con motivo de la celebración de un contrato de mandato, de servicios o de obras, que es, precisamente, desde el punto de vista sustancial, su rasgo civil principal, pues en la relación profesional se privilegia el vínculo particular en obsequio de las necesidades de las partes y no del mercado como ocurre en materia comercial.
Efectivamente, en los vínculos contractuales de cariz civil, como los derivados del ejercicio de profesiones liberales, tiene especial interés la consideración personal de la cual se espera el desarrollo de una actividad concreta (esencialmente intelectual), que genera honorarios, mientras que en materia mercantil se atiende de forma prevalente a las condiciones de crédito y beneficio económico, a través de la actividad de intermediación, intercambio y producción de bienes y servicios con fines negociables.
Según lo expuesto y congruente con la doctrina anteriormente expuesta, se estima que, en el caso de autos, igualmente resulta necesario interpretar que el vocablo “servicios” contenido en el artículo 4 de la ordenanza impugnada, se circunscribe a aquellos conexos a las actividades industriales y comerciales, con lo cual, no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales, no siendo en consecuencia, legítima su aplicación a aquellos profesionales que desarrollan su actividad en el municipio. En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional considera que la interpretación conforme a la Constitución del artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, es la que entiende que el término “servicios”, se refiere a aquellos conexos a actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales.
Asimismo, se observa que el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, es igualmente inconstitucional por violar la reserva legal del Poder Nacional consagrada en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al someter a los profesionales que decidan ejercer su actividad en ese Municipio a las potestades que de forma exclusiva recaen sobre la actividad industrial y comercial.
En atención a las consideraciones anteriores, la Sala estima que la pretensión anulatoria propuesta contra el referido Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, debe declararse con lugar, y así se decide.
Resuelto lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 32 y 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala, dado los múltiples actos que eventualmente pudieron haber sido dictados por la Administración del Municipio Baruta del Estado Miranda en aplicación de la norma anulada en el presente fallo, por razones de seguridad jurídica, para evitar un descontrol presupuestario en esa entidad político-territorial y preservar los intereses generales y particulares generados por la expectativa plausible de la suspensión de efectos acordada por esta Sala en la medida cautelar, fija el inicio de los efectos del presente fallo a partir del 21 de septiembre de 2006, oportunidad en la que se decretó la medida de suspensión de la norma anulada. Así se decide.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior y dado el carácter accesorio de las medidas cautelares, se revoca la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de septiembre de 2006. Así finalmente se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR del recurso de nulidad incoado por la asociación civil CONSEJO EMPRESARIAL VENEZOLANO DE AUDITORÍA (CEVA), contra el artículo 4 y el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de dicho municipio nº 319-12/2005, extraordinario, del 6 de diciembre de 2005.
2.- Se ANULA el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda.
3.- Se INTREPRETA que cuando el artículo 4 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda utiliza el vocablo “servicios”, se refiere a los servicios conexos a actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales.
4.- Se REVOCA la medida cautelar dictada por esta Sala el 21 de septiembre de 2006.
5.- Se ORDENA la publicación del texto íntegro de esta sentencia en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Oficial del Baruta del Estado Miranda, así en la Gaceta Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la nulidad absoluta el Grupo 20 del Clasificador de Actividades Económicas de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda publicada en la Gaceta Oficial de dicho municipio nº 319-12/2005, extraordinario, del 6 de diciembre de 2005.
6) FIJA el inicio de los efectos del presente fallo a partir del 21 de septiembre de 2006.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Envíese copia de la presente decisión a la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como a la Sindicatura y al Concejo Municipal del referido ente político territorial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de ABRIL dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/420-10412-2012-06-0137.html