Sala de Casación Social: Parámetros que deben considerarse para la determinación del daño moral en materia laboral
"...De la Certificación y del Informe Médico suscritos por médicos adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que el demandante padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, es decir, un trastorno músculo-esquelético, lo que le originó una Discapacidad Parcial Permanente para realizar actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de columna lumbo-sacra, y actividades que ocasionen impacto a nivel de la columna.
Ahora bien, para la condenatoria de la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para la apreciación y su estimación, no obstante, a pesar de que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, esta Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación (Sentencia N° 144 del 7 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).
En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:
a) La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: como consecuencia del accidente de trabajo, fue certificada la discapacidad parcial y permanente del laborante, para actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y rotación de la columna Lumbo-Sacra, así como actividades que ocasionen impactos a nivel de la columna.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: no quedó demostrada la responsabilidad directa de la empresa en la ocurrencia de la enfermedad, y se evidencia su comportamiento diligente una vez que tuvo conocimiento del mismo.
c) La conducta de la víctima: no se evidencia que el trabajador tuvo alguna conducta negligente en la realización de las actividades, que le ocasionaran la enfermedad.
d) Grado de educación y cultura del reclamante: el trabajador tenía 34 años de edad para el momento del accidente, tenía 5 años y 6 meses laborando para la empresa, y era bachiller.
e) Posición social y económica del reclamante: Para el momento de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa, el actor estaba residenciado en el Parcelamiento Miranda, Calle Macuro, Sector B desempeñándose como operario de producción IV, y devengaba para el año 2006, un salario mensual de un mil cincuenta bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.050,90).
f) Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada.
g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada mantuvo una conducta diligente en la atención del trabajador, y de algunas facturas se evidencia que en algunas oportunidades se encargó del pago de los gastos médicos por él requeridos.
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad: como consecuencia del accidente, el actor no podrá ejercer actividades que ameriten realizar esfuerzos físicos pesados, movimientos repetitivos de flexo-extensión y de rotación de la columna Lumbo-Sacra, ni actividades que ocasionen impactos a nivel de la columna vertebral.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que el actor padece de Lumbocialtalgia Crónica, Profusión Discal L3-L4, es decir, que padece de un trastorno músculo-esquelético a nivel de la columna vertebral.
Respecto a los padecimientos sufridos a nivel de la columna vertebral, esta Sala ha señalado que por máximas experiencia, dichas afecciones en la columna pueden ser producto de diversas causas que pudieran estar alejadas de factores laborales.
Asimismo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomática a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados.
En ese sentido, el ciudadano Iván González Bello, a pesar de sufrir un trastorno músculo esquelético a nivel de la columna vertebral, puede realizar actividades que no ocasionen impactos en la misma, es decir, puede realizar cualquier actividad laboral que no involucre lesiones a nivel de la columna vertebral.
Así pues, esta Sala considera que la indemnización por concepto de daño moral condenada por ad quem no fue equitativa y justa para el caso concreto, razón por la cual la recurrida incurrió en el vicio que se le imputa conforme al artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sala anula la sentencia recurrida y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta la sentencia de mérito en los siguientes términos:.."