Sala de Casación Civil: El Tribunal de Alzada debe conocer del mérito de la causa y no limitar su actividad a revisar la legalidad del fallo apelado

"...Ahora bien, en el caso sub iudice, esta Sala evidencia, que el juzgador de alzada al entrar a conocer el asunto sometido a su cognición en segundo grado, vale decir, la oposición a la medida de embargo preventivo decretada en el presente juicio, en lugar de reexaminar el mérito de la incidencia, estableciendo si estaban o no cumplidos los requisitos de procedibilidad de la medida decretada, fumus boni iuris y periculum in mora, limitó su actividad a revisar la legalidad de los pronunciamientos emitidos por el juzgador a-quo al decretar la medida, pero en este caso particular, no para evidenciar algún vicio en el fallo, como sucede en la mayoría de los casos, sino para destacar lo correcto que había sido dicho pronunciamiento del sentenciador a-quo.

En efecto, se aprecia de la parte motiva de la sentencia recurrida, que el jurisdicente se limitó a realizar un examen o revisión de lo resuelto en la primera instancia, al concluir de la siguiente manera:

“…Así entonces, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos:
1.- La presunción de buen derecho o fumas (sic) Boni Idris (sic)
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.
...en el caso bajo análisis se aprecia que el juez de mérito en la oportunidad de decretar la medida de embargoanalizó los requisitos para la procedencia de la cautelar solicitada; mientras que la parte demandada ni con los alegatos en que fundamentó su oposición ni con las pruebas promovidas en la incidencia; logró desvirtuar los motivos que tuvo el juez de mérito para decretar la medida; por lo que en ningún caso, logró el oponente enervar los fundamentos fácticos del juez que decretó la medida de embargo; en razón de lo cual no es procedente declarar con lugar la oposición; y así se establece…”.

Tal posición del juzgador de alzada en el fallo recurrido, pone en evidencia que la actividad del juzgador al proferir su decisión estuvo dirigida a revisar si el decreto de la medida dictada por el tribunal a-quoestuvo ajustado a derecho, sin dar siquiera visos de que se encontraba resolviendo y analizando de nuevo lo sometido a su decisión en una segunda instancia. En este sentido, es preciso advertir, que la actividad del juzgador de alzada, en una incidencia de oposición a alguna medida, no es la de revisar el pronunciamiento proferido en la anterior instancia, sino la de revisar de nuevo el punto de mérito de la cautelar.

En tal sentido, se percata esta Sala, que el jurisdicente en el fallo recurrido no atendió la interpretación reiterada que esta Sala ha hecho del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual, el juez de alzada no debe limitar su actividad a la revisión de la legalidad del fallo apelado, sino que debe penetrar por su propio ministerio, a conocer el mérito de lo que fue objeto de la apelación, en este caso, penetrar a conocer el mérito de la cautelar solicitada en juicio, a través de la oposición formulada por el demandado, la cual se elevó a su conocimiento nuevamente por el efecto devolutivo de la apelación.

Al limitar el jurisdicente su pronunciamiento a revisar la legalidad y conformidad de los pronunciamientos emitidos en el fallo apelado, deja de lado su labor de reexaminar el mérito bajo su propio análisis y argumentación jurídica. 
                  
Con respecto a la necesidad de que la alzada proceda al conocimiento del mérito de lo impugnado, y no limite su actividad a la revisión de la legalidad del fallo apelado, esta Sala, mediante sentencia Nº 51 de fecha 30 de marzo de 2005, (caso: Office Trade de Venezuela 1020 C.A. contra La Tienda del Sobre C.A.), puntualizó lo siguiente:

“…El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:
“...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246...”. (Negritas de la Sala).
Conforme al citado artículo es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación a través del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior.
Bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil de 1916, tal declaratoria originaba la nulidad de la sentencia de primer grado y la consecuente reposición de la causa al estado de que el a quo dictara nueva decisión. Al modificar el legislador el sistema de la “Querella Nulitatis”, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de declarar la nulidad, y consecuente reposición al supuesto de que se hubieren quebrantado formas procesales relacionadas con el íter procedimental que culmina con la sentencia de mérito.
Al respecto, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada en fallo N° 81 de fecha 30 de marzo de 2000, caso: Bertha Celina Ramírez y otros contra Fabio Germán Duque y otra, en la cual dejó sentado:
“...De acuerdo al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia definitiva de la instancia inferior se hace valer mediante la apelación; la declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición, y éste decidirá el fondo del asunto.
En la legislación derogada, tal declaratoria conducía a la nulidad de la sentencia de primera instancia, y a la consiguiente reposición de la causa, al estado de que el a-quo dicte nueva sentencia. Esta decisión era el contenido de una sentencia definitiva formal, inmediatamente recurrible en casación. Al modificar el legislador el sistema, y establecer que la existencia de vicios en la decisión apelada no conduce a la reposición, restringió la posibilidad de nulidad a la existencia de quebrantamientos de formas procesales, cometidos en el íter que conduce a la sentencia; por tanto, carece de trascendencia en el curso del proceso el examen que al respecto realiza el Superior.
Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.
Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.
Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada…. (Negrillas del texto de la cita).
           
Asimismo, en cuanto a la eficacia procesal de la oposición a las medidas y, la necesidad de examinar los extremos de procedencia de las medidas cautelares, esta Sala mediante sentencia Nº 459 de fecha 9 de diciembre de 2002, (caso: Miguel Ángel Capriles Cannizzaro contra Valores y Desarrollos Vadesa S.A), estableció lo siguiente:

“…El juzgador está obligado al examen de los extremos de procedencia a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no en su libre arbitrio, pues si él omite tal examen no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de casación, pues se vería obligada a examinar las actas del proceso…
…Omissis…
…La discrecionalidad con que debe obrar el juez, al momento de decretar la cautela, en forma alguna lo exime para omitir las aportaciones sobre la procedencia que de la medida haga la parte opositora, pues de entender que la discrecionalidad actúa en tal sentido, se reduciría la eficacia procesal de la figura de la oposición y su existencia procesal se vería reducida a una simple figura decorativa, vacía, sin utilidad práctica alguna dentro del proceso cautelar...”.


Acorde con la anterior conclusión, esta Sala ha establecido igualmente, que “...como consecuencia de la apelación, la alzada revisa la materia en las mismas condiciones que lo hizo el tribunal de la cognición....De estar llenos los extremos para el decreto de la medida…”. (Sent. 30/11/00, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation).

De acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales y fundamentos expuestos, esta Sala estima, que al haber limitado el jurisdicente su actividad, a solo una porción de lo que por ley le corresponde, vale decir, haber limitado su pronunciamiento a realizar un examen de lo resuelto o concluido por el tribunal de primer grado, sin hacer un nuevo examen del fondo del asunto cautelar, concretamente sobre los requisitos de procedencia de la medida de embargo preventivo solicitada por el actor, dejó de decidir lo alegado y conforme a lo alegado; haciendo el fallo incongruente con base al objeto de la apelación, esto es, un nuevo conocimiento y pronunciamiento del mérito en la incidencia cautelar, no una revisión de la legalidad del fallo de la instancia inferior.

Bajo tal escenario, se concluye que el juzgador de alzada no analizó nuevamente, el mérito del punto cautelar sometido a su conocimiento por el efecto devolutivo de la apelación, sino que limitó su pronunciamiento a realizar un examen del fallo apelado de primera instancia, con lo cual dejó de decidir conforme a lo apelado, y dejó de pronunciarse sobre lo verdaderamente importante, esto es, si estaban cumplidos los requisitos para el decreto de la medida, bajo un nuevo análisis y aporte propio del punto, infringiendo de ésta manera, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5º y, asimismo, el artículo 12 eiusdem, motivo por el cual, esta Sala deberá casar de oficio la decisión recurrida; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N


Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al juzgado superior que resulte competente, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de forma detectado.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil..."






http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC.000210-13412-2012-11-619.html

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