Sala Constitucional declara Con Lugar la acción de amparo ejercida a favor de un adolescente condenado a una pena superior a la prevista en el art. 628 LOPPNNA


Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, la partida de nacimiento (folio 29 del anexo 2) de la cual se desprende que la adolescente nació el 1° de octubre de 1996, es decir, que para la fecha en la cual se cometió el hecho punible, a saber, el 26 de julio de 2010, y aun para el momento en que fue dictada la decisión que la sancionó, el 30 de agosto de 2010, la misma contaba con trece (13) años de edad.

Así pues, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las pautas para la determinación y aplicación de la sanción para lo cual debe tomarse en cuenta a los grupos etarios, y al respecto establece en sus artículos 622 y 628, lo que sigue:

Artículo 622Pautas para la Determinación y Aplicación.
Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del o de la adolescentes por reparar los daños.
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social.
[…]” [Negrillas de la Sala].
.

Artículo 628. Privación de Libertad.
Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescentes que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente” [Negrillas de la Sala].


De lo anterior se evidencia entonces, que el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná no observó lo dispuesto en el artículo  622.f) y el Parágrafo Primero del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual debió considerar para establecer la pena que cumpliría la menor de edad según su grupo etario y, en razón de ello, fijar la sanción que le correspondía por tener trece (13) años de edad para el momento de la comisión del hecho punible, y la duración de la misma que no podía ser menor de seis (6) meses ni mayor de dos (2) años.

Sin embargo, en franco desacato a lo establecido en la norma, se le condenó a cumplir una sanción de dos (2) años y ocho (8) meses, en exceso al lapso máximo establecido en la ley especial, cuando lo ajustado a derecho era que visto que la causa se tramitó por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que “[e]n la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”la sanción entonces, debió ser de un (1) año y cuatro (4) meses, si se consideraba una rebaja de un tercio de la pena, o de un (1) año, si era la mitad a que alude la citada norma, sobre la sanción máxima (2 años) que le correspondía por la edad de trece (13) años, lo que violó de manera flagrante el precepto constitucional de protección a los adolescentes, al derecho a ser sancionado únicamente con las penas establecidas previamente por la ley (derivación del principio de legalidad de las penas), al derecho a la libertad personal y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 78, 44 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, obviando, en detrimento de los derechos y garantías de la adolescente, el principio rector del interés superior del niño, niña y adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, se observa de las actas, que el 1° de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sustituyó a la adolescente V.C.G.A. la medida privativa de libertad, por haber cumplido “la mitad de la sanción”, y le impuso “la medida de reglas de conductas, por el lapso que le falta por cumplir, de conformidad con el artículo 620 de la LOPNNA”. No obstante, dicha medida si bien resulta menos gravosa, viola igualmente sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la libertad personal, ya que la adolescente visto que ha cumplido en exceso la sanción en detrimento de sus derechos y garantías, lo que procedía era su inmediata libertad.

Por tanto, esta Sala Constitucional en atención a las consideraciones expuestas, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Mildred Evelyn Guerra Edgehill, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia Penal de Responsabilidad del Adolescente, de la adolescente V.C.G.A. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la decisión dictada, el 8 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones de la Sección de  Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, recaída en la causa signada con el n° RP01-R-2010-000260, la cual se anula, conjuntamente con la decisión dictada, el 30 de agosto de 2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del mencionado Circuito Judicial Penal, recaída en la causa signada con el n° RP01-D-2010-000245, pero sólo en lo que respecta al tiempo de la sanción impuesta a la adolescente V.C.G.A, y se mantiene vigente dicha sentencia en lo concerniente al otro adolescente que fue sancionado en esa decisión. Así se declara.

Asimismo, se ordena la inmediata libertad de la adolescente V.C.G.A. accionante en amparo ante esta Sala, sin que pueda ser objeto de medida restrictiva o de reglas de conducta alguna, visto que ha cumplido el tiempo máximo de sanción que le correspondía. Así finalmente se declara.





http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/432-18412-2012-11-0514.html

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