Admisión de hechos: El Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado pero sí puede calificarlos según su prudente arbitrio. (Sala Constitucional)

"...Ahora bien, los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del solicitante en el escrito objeto de la presente causa fueron dirigidos fundamentalmente a la presunta imposibilidad de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para cambiar la calificación jurídica que le fue impuesta al solicitante por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal  y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de homicidio preterintencional a homicidio intencional; asimismo se cuestiona, mediante la presente solicitud de revisión, el hecho de que la referida Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, considerara que el solicitante admitió los hechos por la comisión del delito de homicidio intencional, situación que a criterio de los apoderados judiciales del solicitante le violentó los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues admitió los hechos por la comisión del delito de homicidio preterintencional.

 En este sentido, esta Sala considera necesario realizar las siguientes consideraciones sobre la figura de la admisión de los hechos y la actuación de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión cuya revisión hoy se solicita y, a tal efecto, observa:

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndose la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio Público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.”  


Esta Sala en su fallo No 1106 dictado el 23 de mayo de 2006, caso: José Antonio Torres y Richard Alberto Torres, realizó un análisis e interpretación del contenido del mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…Respecto al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa que dicha norma prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una ‘negociación procesal’ que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del ‘plea guilty’, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar [que] el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada (sic) en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los ‘cargos’ por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa).
(…)  A este Alto Tribunal le llama la atención que el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas permitió la aplicación de la admisión de los hechos, en la fase de juicio del procedimiento ordinario, bajo el fundamento de que el Ministerio Público modificó, en esa oportunidad, la calificación jurídica que le había atribuido a los acusados en libelo fiscal.
En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.
El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.
De manera que, una vez admitidos los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público.
Así pues, si el Ministerio Público decide cambiar la calificación jurídica en la fase de juicio del procedimiento ordinario, una vez admitida la acusación en la audiencia preliminar, ello no supone una modificación de los hechos, por lo que no puede ofrecérsele una nueva oportunidad al imputado para que admita los hechos, ya que la tuvo en la audiencia de la fase intermedia. Si no hizo uso de ella, quiso que el proceso ordinario concluyera con una sentencia definitiva, en la cual se juzgaran esos hechos.
Por tal motivo, el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no debió permitir la aplicación de la figura de la admisión de los hechos, por el hecho de que el Ministerio Público estimó procedente cambiar la calificación jurídica.
(…) En consecuencia, juzga la Sala no ajustada a derecho la desaplicación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal efectuada por el Tribunal Vigésimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”. (Subrayado de Sala).

Por su parte, en cuanto al procedimiento de los recursos de apelación ejercidos para impugnar los cambios de calificación jurídica impuesta por la primera instancia, la Sala de Casación Penal estableció en su decisión N° 685 del 5 de diciembre de 2007, lo siguiente: “…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal)…”.

Este criterio ha sido ratificado por la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 553 del 21 de octubre de 2008, cuando indicó lo siguiente: “…si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le pone fin al proceso y su naturaleza jurídica es de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este orden de ideas,  esta Sala considera necesario transcribir los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen del recurso de apelación lo siguiente:

“Artículo 452.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, composición y publicidad del juicio.
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”.

Artículo 457.- Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que  dictó la decisión recurrida.
Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda”.
(Subrayado de Sala).

En atención a las anteriores consideraciones esta Sala puede evidenciar que, en el presente caso, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, actuó conforme a derecho al haber declarado sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por el solicitante contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 1999 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en virtud de que la referida Corte aplicó las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales sostenidos por la referida Sala de Casación Penal y por esta Sala Constitucional para la resolución del caso de autos; es decir, que el cambio de la calificación jurídica realizado por la Corte de Apelaciones y la fijación de la pena correspondiente no vulneró ningún derecho constitucional del solicitante, por cuanto el ciudadano César Enrique Labarca Villasmil ya había admitido los hechos en el presente caso, por lo que no se requería realizar una audiencia para establecer una nueva admisión de los hechos, ya que la admisión de los hechos está relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos y no con la calificación jurídica que realizó el Juez de Primera Instancia y que en este caso fue modificada por la Corte de Apelaciones.

En este sentido, esta Sala considera  necesario precisar que  el Fiscal Octavo del Ministerio Público a nivel Nacional con Competencia Plena,  ejerció el recurso de apelación  de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en su criterio hubo una errónea  aplicación de una norma jurídica, es decir, que los hechos expuestos por los testigos y por el propio solicitante, no se encuadraban dentro del tipo legal del delito de homicidio preterintencional consagrado en el artículo 412 del entonces vigente Código Penal, la cual fue acogida por la Corte de Apelaciones, hechos estos que fueron acogidos con el cambio de calificación jurídica y la imposición de la pena correspondiente, tal como lo dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Se advierte así, que el Ministerio Público atendió el fin básico que orienta su actuación en los juicios penales, como lo es la búsqueda de la verdad en los casos que investiga, por lo tanto si luego de haber sido dictado una sentencia que acoge la calificación solicitada por él, se verifica que existió un error en dicha califiación y en la aplicación de la norma penal, el Ministerio Público se encuentra obligado a impugnar la referida decisión tal como ocurrió en el caso de autos.   

En cuanto al argumento esgrimido por el solicitante relativo a que la referida Corte de Apelaciones, no lo notificó en la oportunidad en que dictó la decisión del 22 de septiembre de 1999, en la cual se realizó el cambio de la calificación jurídica de homicidio prerintencional a homicidio intencional y la aplicación de la admisión de los hechos, esta Sala observa que tal alegato no resulta cierto, ya que luego de haber realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, se puede evidenciar que en el folio 237 consta que el abogado Héctor Medina, actuando como defensor del solicitante para ese entonces, compareció ante la referida Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones y consignó una diligencia en la cual solicitó que fuera declarada sin lugar la apelación ejercida por el representante del Ministerio Público. Se evidencia además que el referido defensor,  a pesar de haber sido notificado por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones, no compareció al acto de informes que fue fijado para que se realizara el 21 de septiembre de 1999. Por estos motivos, queda desechado el referido argumento.  

De esta forma la Sala concluye que la sentencia objeto de la solicitud de revisión, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de diciembre de 2000, estableció como argumentos principales para declarar sin lugar el recurso de casación ejercido contra la decisión del 22 de septiembre de 1999 que dictó la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicho fallo no violentó los derechos constitucionales del ciudadano César Enrique Labarca Villasmil, en virtud de que  la aludida Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones no estaba obligada a mantener la calificación jurídica que dio el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, es decir, que aunque el Juez no puede variar los hechos de la acusación admitidos por el imputado, sí puede calificarlos según su prudente arbitrio, es decir, puede ser cambiada la calificación jurídica, si los hechos no son congruentes con la calificación dada por el Ministerio Público en la acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento de lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nos. 685 del 5 de diciembre de 2007 y  553 del 21 de octubre de 2008).

Por ello, en atención a los argumentos expuestos, esta Sala considera que la referida sentencia de la Sala de Casación Penal no incurrió en violación constitucional alguna y no contraría los criterios vinculantes fijados por esta Sala;  y tampoco advierte  que haya incurrido en un grotesco error de interpretación de la norma constitucional.

Se debe insistir que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional otorgada a esta Sala con la finalidad de uniformar criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y la eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.


Es por todo lo que antes fue expuesto, que debe declararse que no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR la solicitud de revisión de la decisión del 5 de diciembre de 2000 que dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los abogados Rafael Querales y Alcides Rico, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadano CÉSAR ENRIQUE LABARCA VILLASMIL.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los  19  días   del mes de marzo  de dos mil doce  (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Presidenta,



Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente,


     Francisco Antonio Carrasquero López


Marcos Tulio Dugarte Padrón
                Magistrado



Carmen Zuleta de Merchán
                                                                                       Magistrada

Arcadio Delgado Rosales
    Magistrado-Ponente




                                                                                          Juan José Mendoza Jover
                                                                                                     Magistrado
                                                                




Gladys Gutiérrez Alvarado
  Magistrada

El Secretario,

                                  José Leonardo Requena Cabello

Exp. 10-1049
ADR/

Quien suscribe, Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón,  disiente con la mayoría respecto de la decisión que antecede, que declaró no ha lugar la revisión de la sentencia N° 1592 del 5 de diciembre de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano César Enrique Labarca Villasmil, en contra de la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:
La decisión que precede, señaló que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuó conforme a derecho al haber declarado sin lugar el recurso de casación, por cuanto aplicó las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales sostenidos por dicha Sala y por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cambio de la calificación jurídica dada a los hechos y a la fijación de la pena aplicable.
En este sentido, quien disiente, estima oportuno señalar lo afirmado por la Sala de Casación Penal en la decisión objeto de revisión, en la cual indicó: “En el presente caso el juzgador ‘a quo’, después de analizar cada uno de los elementos probatorios llegó al convencimiento de que el ciudadano imputado CÉSAR ENRIQUE LABARCA VILLASMIL sí cometió el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal” (resaltado agregado).
Sin embargo, de la lectura de la sentencia de la cual se discrepa, se evidencia que el 27 de mayo de 1999, el Juzgado a quo, que en el presente caso es el hoy suprimido Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó a César Enrique Labarca Villasmil por el delito de Homicidio preterintencional conforme al segundo aparte del artículo 412, en relación con el 407 del hoy reformado Código Penal, por lo que la Sala de Casación Penal, erró al indicar que el Juzgado a quo, llegó al convencimiento que el delito cometido era el de homicidio intencional, ya que en realidad lo condenó por el delito de homicidio preterintencional.
Así las cosas, se evidencia que la realidad procesal apunta, a que el representante del Ministerio Público, acusó al hoy accionante por la comisión del delito de homicidio preterintencional, calificación ésta que fue acogida por el tribunal de primera instancia, el que ante la admisión de los hechos, procedió a condenar al acusado conforme a lo pautado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quien discrepa considera oportuno resaltar, que la Sala en la presente sentencia fundamenta su decisión en criterios contenidos en las sentencias N° 1106/06 de esta Sala Constitucional, en la cual conociendo de una desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó el criterio respecto a la oportunidad para la admisión de los hechos (lo que no se discute en el presente caso) y las sentencias Nos. 685/07 y 553/08 de la Sala de Casación Penal, criterios éstos posteriores a la sentencia objeto de revisión, ya que la misma fue dictada el 5 de diciembre de 2000, con lo cual en el fallo que se discrepa, se hace una aplicación retroactiva de los mismos.
Igualmente, se advierte en el fallo del cual se disiente, la transcripción de los artículos 376, 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal contenidos en la última reforma del mismo del 4 de septiembre de 2009, cuando lo correcto era analizar los contenidos en los artículo 376, 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal del 23 de enero de 1998, vigente para la fecha del juicio.
Adicionalmente, en el fallo del cual se disiente la Sala afirma que el Ministerio Público “…ejerció el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículo 452 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que es erróneo ya que la apelación a la que se hace referencia se ejerció el 3 de junio de 1999, durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y sólo estaban vigentes las figuras del acuerdo reparatorio y la admisión de hechos, ello durante la denominada vigencia anticipada contenida en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época.
Así la cosas, sí era dable al imputado haber admitido los hechos que le fueron imputados de conformidad con la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la apelación realizada por el Ministerio Público debió tramitarse de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente hasta el 1° de julio 1999.
Ahora bien, a juicio de quien disiente, esa sentencia dictada en el presente caso no era susceptible de impugnación ni por el imputado ni por el Ministerio Público, ya que a ambos, el juez le dio todo cuando solicitaron, es decir, al Ministerio Público le fue admitida tanto la acusación como la calificación jurídica dada a los hechos y el imputado fue condenado por los hechos admitidos, con la calificación jurídica dada a los mismos antes de la admisión, por lo que ninguna de estas partes sufrió agravio alguno con la decisión judicial.
En este sentido, es oportuno hacer ciertas apreciaciones respecto a los límites de la apelación y así tenemos que el objeto de segunda instancia no puede ser distinto a la pretensión de la primera instancia, con la excepción de los hechos nuevos no conocidos o valorados previamente; que no constituye un nuevo juicio sino un examen de la decisión del  a quo; que el juez sólo debe atenerse a lo impugnado (tantum appellatum quantum devolutum); y que el juez no puede empeorar la condición de la apelante (la reformatio in peius).
Ahora bien, en cuanto a los límites que corresponde al caso que nos ocupa, tenemos en primer lugar el agravio, que dispone que la parte recurrente impugnará sólo lo que le es desfavorable, esta limitación, tiene su asidero legal contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 429), que señala “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones que les sean desfavorables…” asimismo ocurre en materia Civil, cuando establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se le hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido…”.
Así las cosas, para la admisión de cualquier medio ordinario o extraordinario de impugnación el juez debe verificar, ante de la evaluación del fondo de lo apelado, si la decisión le fue desfavorable y ello se evidencia de la incongruencia entre lo peticionado por el recurrente y la sentencia recurrida, ya que en caso contrario la apelación devendría inadmisible.
Adicionalmente, encontramos que la apelación está también limitada a lo que la doctrina conoce como “los actos propios”, que conlleva que las partes no pueden apelar de sus propios actos, por ello, la pretensión en la apelación contraria con la propia conducta debe ser desestimada.
Ahora bien, observa quien disiente de la mayoría sentenciadora, que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió advertir la inadmisibilidad de la apelación planteada, ya que al Ministerio Público, le fue concedido en su oportunidad todo lo que solicitó, que fue la admisión de la acusación por el delito de homicidio preterintencional, ante la interposición del medio ordinario de impugnación, debió advertir en primer lugar la falta de agravio y en segundo lugar, que se impugna un acto propio.
Se advierte que ello fue objeto de denuncia en sede de Casación Penal, con apoyo en el encabezamiento del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) que establecía:
“Artículo 452. Motivos. El recurso de casación sólo podrá ser fundado en que la decisión se base en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; o en la falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación; o cuando se funde en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o a través de medios que la ley no autorice…” (resaltado agregado)
En esa oportunidad, los formalizantes en casación señalaron que “…el juzgador "a quo" no debió conocer del recurso de apelación, ya que la sentencia de primera instancia no era objeto del recurso de apelación según lo expuesto en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido, el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época) establecía:
“Artículo 425. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
La Sala de Casación Penal en la sentencia hoy objeto de revisión constitucional, justifica su impugnabilidad en que “…el Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y quien actuó según comisión de la Dirección General Sectorial de Inspección y Actualización Procesal, ejerció el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia porque no había congruencia entre los hechos ocurridos, la calificación jurídica dada a los mismos por el Fiscal Decimosexto y la sentencia…”.
Así las cosas, a juicio de quien disiente, esta incongruencia manifestada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, entre los hechos ocurridos y la calificación jurídica dada a los mismos en la acusación por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no constituye un motivo de impugnación de la sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En este orden de ideas, hay que aclarar que la sentencia condenatoria surgida en el procedimiento de admisión de hechos, es inapelable por el Fiscal del Ministerio Público, porque con la aplicación de la pena, él es un “ganador”, toda vez que si con su acusación había solicitado la apertura del juicio contra el imputado con la finalidad de que con ocasión del juicio se produjera la condena, si ésta ha tenido lugar anticipadamente conforme a su propia imputación, no tiene ninguna justificación procesal que pudiera apelar. Valga aquí resaltar el principio del agravio que encontramos en el ya mencionado artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo 429), de modo que si el fiscal es el vencedor no puede apelar.
Ello debió ser advertido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de esa Circunscripción Judicial, que debió inadmitir el recurso de apelación por cuanto la decisión era inapelable, por no estar los supuestos contenidos en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época, al no encuadrar en los casos expresamente establecidos por la norma adjetiva penal, al carecer de agravio y al contradecir actos propios del Ministerio Público ante la primera instancia.
Es oportuno señalar, que la unidad del Ministerio Público está establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica que rige sus actuaciones, que reza: “Unidad de Criterio y Actuación. / El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación”.
Así las cosas, a juicio de quien disiente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, erró al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano César Enrique Labarca Villasmil, en contra de la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que tal como se expresó, hubo una errónea aplicación de un precepto legal, a saber el artículo 425 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En definitiva, esta Sala constitucional no debió desechar la solicitud de revisión constitucional, con el fundamento de que se requiere un nuevo juzgamiento, ya que a ello es justamente a lo que renuncia el imputado en el procedimiento de admisión de hechos, es decir, que no ha habido juzgamiento alguno y en su lugar, debió hacer uso de las atribuciones dispuestas en el artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declarar que la sentencia cuya revisión se solicitó infringió el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que obligaba a esta Sala a anular la sentencia objeto de revisión.
Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro..."







http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/342-19312-2012-10-1049.html

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