Imputación objetiva y principio de confianza (Desestimación de denuncia contra el Presidente de la República por el caso PDVAL)

 El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes  a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.  (Resaltado y subrayado de la Sala)

           
De la norma transcrita se infiere que la desestimación de la denuncia debe ser solicitada: a) cuando el hecho no revista carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

        Bajo este contexto, se observa que la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela ha solicitado la desestimación de la denuncia presentada por el ciudadano Pablo Marcial Medina Carrasco, asistido por el abogado Marcos Cardozo contra los ciudadanos Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela; Rafael Ramírez Carreño, Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSA; Asdrúbal Chávez, Vicepresidente de PDVSA; Elías Jaua Milano, Vicepresidente de la República; Carlos Osorio Zambrano Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y Clodosvaldo Russián, Contralor General de la República, para ese entonces, al estimar que los hechos denunciados no revisten carácter penal. Siendo ello así, esta Sala Plena debe verificar si los hechos denunciados revisten o no carácter penal, para luego considerar si la solicitud de desestimación de la denuncia está ajustada a derecho o no.


En ese sentido, se aprecia que los denunciantes expresaron, entre otros aspectos, que el Presidente de la República y el resto de los altos funcionarios públicos mencionados,  cometieron  los delitos deTRAICIÓN A LA PATRIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCIERTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS“cuando estalla el escándalo de la comida descompuesta y de los contenedores en lo que el Estado Venezolano Invirtió cuantiosos recursos por lo que soport (a) la presente denuncia en dos informes que sirven de fuente documental a los fines de que es(e) despacho fiscal prosiga con las investigaciones pertinentes iniciadas con la detención del Coronel del Ejercito y Ex presidente de PDVAL, LUIS ENRIQUE PULIDO, (...) por los delitos de BOICOT Y CORRUPCIÓN, desconociendo este acto criminal (sic) es un delito de lesa patria, traición a la patria donde se trata del alimento sagrado de los venezolanos, por lo que estos tipos penales que los fiscales solicitaron no se ajustan a la dimensión de la tragedia del pueblo con el acto criminal de los productos alimenticios importados vencidos enterrados, devueltos que fueron sufragados por el tesoro nacional y no se investiga, persigue y sanción a (sic) los verdaderos culpables (...)”.

De manera que, se evidencia que trae como basamento de su denuncia un Informe de Gestión de la Empresa PDVAL, fechado en junio de 2010 y el Informe de Gestión del 2009 de la Contraloría General de la República, -los cuales no se anexan a la denuncia- de donde se deprenden, en el primero las gestiones llevadas a cabo por la empresa PDVAL; para la adquisición de los alimentos objeto de la investigación penal originaria; y en el segundo,  inspección al puerto de La Guaira para evaluar los procedimientos de identificación de mercancías en estado de abandono legal.

 Según el denunciante, tales supuestos de hecho se adecuan a los siguientes tipos penales:

Código Penal
“Artículo 138. El individuo que, encargado por el Gobierno de la República para tratar de negocios de Venezuela con un Gobierno extranjero, traicione su mandato perjudicando los intereses públicos, será castigado con presidio de seis a doce años.”
Ley Contra la Delincuencia Organizada
“Artículo 6. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión”.
“Artículo 16. Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
(Omissis)
6. La corrupción y otros delitos contra la cosa pública.”

Ley Contra la Corrupción
“Artículo 70. El funcionario público que, al intervenir por razón de su cargo en la celebración de algún contrato u otra operación, se concierte con los interesados o intermediarios para que se produzca determinado resultado, o utilice cualquier maniobra o artificio conducente a ese fin, será penado con prisión de dos (2) a cinco (5) años. Si el delito tuvo por objeto obtener dinero, dádivas o ganancias indebidas que se le dieren u ofrecieren a él o a un tercero, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cien por ciento (100%) del beneficio dado o prometido. Con la misma pena será castigado quien se acuerde con los funcionarios, y quien diere o prometiere el dinero, ganancias o dádivas indebidas a que se refiere este artículo.”


Ahora bien, antes de pasar a decidir sobre la Desestimación solicitada por la ciudadana Fiscal General de la República, es preciso hacer algunas consideraciones respecto a la teoría de la imputación objetiva, de modo tal de examinar si la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público en contra del ex presidente de PDVAL, Luis Enrique Pulido, en la causa originaria, según lo plantea el denunciante, puede extenderse al Presidente de la República y al resto de los altos funcionarios enunciados.

Ello así, haciendo referencia a la doctrina de la imputación objetiva, ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Catedrático de Derecho Penal de la Universidad Complutense de Madrid, España, señala que, El resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto; (Subrayado y negrillas de la Sala ) ello es así porque, entonces, no existe un hecho mínimamente desvalorable al que pueda vincular un juicio de tipicidad un derecho penal que arranca precisamente del hecho de sus valoraciones  y que por ello no puede basarlas única y exclusivamente en las intenciones. El resultado típico causado por la acción dolosa no es objetivamente imputable, cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto” (Subrayado y negrillas de la Sala) (Cfr., ENRIQUE GIMBERNAT ORDEIG, Separata de Estudios Penales y Criminológicos,: Universidad de Santiago de Compostela, 1987, págs. 77 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ,Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 328).

Para FERRAJOLI, “la materialidad o exterioridad de la acción criminal es presupuesto necesario de la lesividad o dañosidad del resultado caracterizado como hecho empírico que se distingue de la acción”. De lo que deviene la exigencia de la relación causal en el delito, lo que en doctrina se ha dado a llamar la “causalidad necesaria para la configuración de todos lo tipos penales”. Uno de los principales defensores de esta tesis es GIMBERNAT, -anteriormente citado- para quien la causalidad sigue siendo presupuesto indispensable o condición sine qua non en todos los tipos penales, en razón de los siguientes argumentos: “en los delitos de peligro es necesaria la relación de causalidad , ya que la configuración del tipo exige que el autor haya causado el riesgo; y en los delitos de lesión en razón de que estos presuponen la constatación de que el sujeto activo ha causado el menoscabo del bien jurídico”, (Subrayado y resaltado de la Sala ) “no siendo suficiente que se pruebe únicamente el hecho de que la conducta creó meramente un riesgo”. (Cfr. JUAN LUIS MODOLLEL GONZALEZ, tomado de, Bases fundamentales de la teoría de la imputación objetiva, ediciones Liber, Caracas 2008, págs. 110, 111, 112:). Concluye el referido autor afirmando que la relación de causalidad, entendida como relación de condicionalidad, sigue siendo un elemento fundamental de la tipicidad, pues tanto los delitos de peligro como los de lesión -aquellos donde se materializa la lesión al bien jurídico protegido-, exigen para su aplicación que se demuestre que el comportamiento ha condicionado en el mundo exterior el resultado típico.

Otro de los defensores de esta teoría, en la dogmática penal moderna es FRANCESCO ANTOLISEI, quien indica que “para se pueda atribuir al hombre una modificación del mundo exterior (resultado), es necesario que se haya verificado como consecuencia de una acción suya”. (Subrayado y resaltado de la Sala). Es preciso, en otros términos, que exista una relación de causalidad entre una y otra” (Cfr., FRANCESCO ANTOLISEI, Manual de Derecho Penal, Editorial U.T.E.H.A., Buenos Aires, 1960, págs. 175 y ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 293).

Conforme a los criterios sostenidos por los autores citados, debe entenderse que para que un hecho, que se presume delictivo, pueda acreditársele a una persona, es preciso que haya sido el resultado de una acción efectivamente llevada a cabo por ese sujeto activo a quien pretende imputársele, es decir que el resultado dañoso solo se produzca por la conducta ejecutada por quien se pretende sea su autor o participe. Es lo que en la doctrina comparada se ha denominado “relación de causalidad”; vale decir, que el resultado típico causado por una acción dolosa no es objetivamente imputable cuando el comportamiento externo es objetivamente correcto, y si tal conducta externa es correcta, ese proceder no se constituye jurídicamente reprochable, o lo que es lo mismo, en términos de la legislación patria, “no reviste carácter penal”.

Ello así, es preciso pasar a determinar si los hechos considerados delictivos, y que son el objeto de la investigación o proceso penal que se le sigue al ciudadano LUIS ENRIQUE PULIDO, ex presidente dePDVAL, pueden serle objetivamente imputables a los altos funcionarios denunciados por ante la Fiscalía General República, bajo las figuras delictivas invocadas en el caso que ocupa a esta Sala Plena, y si en consecuencia, los mismos revisten o no carácter penal en el marco de la esfera de actuación de dichos funcionarios. Dicho de otra manera, si la descomposición de los alimentos objeto del referido proceso penal, y por ende el daño, presuntamente causado, con tal proceder, son el resultado directo de acciones ejecutadas por aquellos y si la conducta denunciada se adecúa a los tipos penales de TRAICION A LA PATRIA, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, CONCIERTO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS, alegados por el denunciante, de acuerdo al principio de tipicidad y de legalidad que rigen en materia penal.

El denunciante esgrime que “La Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, PDVAL, importó 597.000 toneladas de productos alimenticios en 2008. La cantidad triplicó su capacidad de distribución (191.000 toneladas) y casi QUINTUPLICÓ las ventas realizadas durante ese año (122.000 toneladas), según un informe de gestión de la empresa fechado en junio de 2010, La mayoría de las compras realizadas por PDVAL durante 2008 fueron de arroz (169.901 toneladas), leche en polvo (166.262 toneladas) y polIo (96.209 toneladas), 3 de los productos presentes en los contenedores con alimentos dañados encontrados en mayo y junio de 2010”. Se observa entonces, en consonancia con los criterios doctrinarios arriba expuestos, que si los hechos planteados tienen su base en la compra y distribución de una cantidad de alimentos, con la presunta anuencia de las autoridades denunciadas y cuyas órdenes de compra fueron también aprobadas por estas altas autoridades, ello, en principio, no constituye un ilícito penal o una conducta penalmente reprochable, y menos aun subsumibles en los tipos penales invocados por la parte denunciante, por formar parte de la esfera de las atribuciones que les son legal y constitucionalmente conferidas. Sin embargo, si con posterioridad dichos alimentos se deterioraron, la responsabilidad de esa circunstancia en particular, corresponde a las autoridades sobre quienes recaía el “deber de cuidado” de dichos bienes. Sobre este punto se abundará mas adelante.

La Sala Plena, estima que si bien es cierto que dichas autoridades actúan dentro del marco de delegación de competencias, ello no implica que las actuaciones directas que lleven a cabo, en el ejercicio de las funciones delegadas, que pudieren constituir ilícitos penales, puedan serle acreditadas a sus superiores inmediatos o jerárquicos, salvo en aquellos casos donde emerja la necesidad de una supervisión constante y directa, que no es el caso.

Ello es así, en virtud de lo que en doctrina se denomina el principio de confianza que permite que una división de trabajo sea posible, en el marco de una delegación de funciones, pero que deja de ser pertinente o encuentra su límite si “el deber de cuidado de un participe en el trabajo conjunto jerárquicamente, está ya establecido y esto ha causado el resultado”. (Cfr. INGEBORG PUPPE, La imputación Objetiva, Editorial Comares, Granada, 2001 págs. 107 ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana, Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 47 ).

El autor citado ilustra la afirmación anterior con un ejemplo aplicable a este caso en concreto, señalando: “Si para determinar sus deberes de cuidado en una operación el cirujano tuviese que utilizar la experiencia general de que los anestesistas cometen muchas veces errores, tendría que vigilarlos durante la operación”. Lo que quiere decir que, bajo esta premisa no seria factible la división del trabajo ni la delegación de funciones en una organización. Es decir, “el sujeto puede confiar, en el momento de determinar su deber de cuidado, que los otros observaran sus deberes de cuidado, incluso si esto no se corresponde con la experiencia general” (Cfr. INGEBORG PUPPE, La imputación Objetiva, Editorial Comares, Granada, 2001 págs. 107 ss., tomado de FERNANDO QUICENO ALVAREZ, Imputación Objetiva y Antijurídica, Editorial Jurídica Bolivariana; Bogotá, Caracas, Panamá 2002, p. 48).

Siendo así, la delegación de funciones y la delimitación de las mismas previamente establecidas, permite que cada partícipe en un conjunto jerárquicamente organizado, responda por sus actos u omisiones, sin que su responsabilidad se traslade al superior jerárquico, salvo que por la naturaleza de la labor confiada, se haga imprescindible la supervisión de aquél. Lo que, según se desprende del escrito contentivo de la denuncia, es la pretensión del denunciante, cuando invoca, como supuestos delictivos o típicos, acciones ejecutadas que por sí solas no constituyen ilícitos penales –órdenes de compra y cartas de crédito para este rubro-, porque son propias e inherentes al desarrollo de las funciones y atribuciones de estos altos funcionarios, y por ende, su “comportamiento externo” debe tenerse como “objetivamente correcto”. Sumado a ello, en el caso que ocupa a esta Sala Plena, es evidente que las funciones delegadas a quien compete dirigir la operación, de donde se derivó la lesión, en la organización oficial, a la que hace referencia el denunciante, -PDVAL- se encuentran previamente establecidas. Es por lo que, en función del principio de confianza, resulta razonable y cónsono con la realidad, que quien delega la función confíe en que los otros observaran sus “deberes de cuidado”.

Así las cosas, no mediaba la necesidad de supervisión directa de ninguno de los altos funcionarios denunciados en la ejecución de las labores inherentes al cargo que ocupaban, quienes tenían tal obligación de cuidado.  De lo que se deviene que la responsabilidad por las acciones u omisiones que aquellos lleven a cabo en el ejercicio de las funciones legalmente delegadas en el marco de una normal división del trabajo, solo alcanza directamente a quien le compete ejecutarlas y no a sus superiores jerárquicos.

Lo contrario a lo expuesto, sería lo mismo que afirmar que, por ejemplo, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, que es una de las personas a quien se denuncia, sea responsable por cualquier actuación ilegal que pudiera llevar a cabo algún funcionario gubernamental, designado por él o por uno de sus Ministros, en el marco de las atribuciones que le son conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya conducta ilícita se origine de un proceder propio del ejercicio de las funciones del primer mandatario –como por ejemplo, decretar créditos adicionales al Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional (Vid. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cardinal 13, articulo 236) o como “ la aprobación de un préstamo del Fondo de Desarrollo Nacional” actividad mencionada en la denuncia como delictiva, que es competencia, por delegación presidencial, del Ministro del Poder Popular para las Finanzas, acompañado del Ministro del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, y del Vice-Presidente Ejecutivo, (también denunciado por la misma acción), quienes tienen a su cargo la dirección de dicho organismo, creado con fondos provenientes de las reservas y del excedente de los ingresos petroleros, dirigidos a financiar proyectos de inversión social y productiva en áreas como infraestructura, salud, ambiente, energía, defensa, industrias básicas, educación, agricultura, atención a situaciones especiales y estratégicas. (Vid. Articulo 125 de la Ley del Banco Central de Venezuela, Gaceta oficial Nº 39.419, del 07 de mayo del 2010) o bajo el mismo supuesto del ejemplo supra citado, que se le pueda acreditar la responsabilidad por el resultado de la actuación del anestesista negligente, al medico que la llevó a cabo la operación y que confió en el deber de cuidado de aquél, o lo que es lo mismo, que se pretenda darle carácter antijurídico a la circunstancia de la integración al equipo medico-quirúrgico del anestesista negligente que produjo la lesión típica. Tal afirmación equivaldría a negar la posibilidad de la delegación de funciones y la división del trabajo dentro de cualquier organización.

En consideración a lo expuesto, esta Sala Plena, en consonancia con el principio de la imputación objetiva y con el principio de la confianza, ampliamente conceptualizados en el presente fallo, que rigen las relaciones jerárquicamente constituidas, y mediante los cuales debe observarse la premisa que refiere que, el resultado dañoso solo le es atribuible a un sujeto activo cuando se haya producido por la conducta ejecutada por aquél, concluye que la conducta desplegada por quien o quienes tenían la potestad, jerárquicamente delegada, de la operación que originó el resultado, presuntamente dañoso, -descomposición de los alimentos- solo es responsabilidad directa e indirecta de éstos, a quienes les competía el deber de cuidado de esos bienes jurídicamente protegidos y no a las autoridades que, mediante conductas propias del ejercicio de sus funciones llevaron a cabo las gestiones previas conducidas a  la compra del producto, a menos que se evidencie que tales operaciones se realizaron fuera del ámbito legal, -obviándose los procedimientos administrativos referentes a la materia- lo cual no se desprende del contenido de la denuncia.

En consonancia con lo anteriormente indicado, si se entiende la imputación objetiva como el proceso que, en Derecho Penal, permite atribuirle la lesión o puesta en peligro de un bien jurídico, a una conducta realizada por el autor contraria al deber impuesto por la norma jurídico-pena, la responsabilidad de los hechos investigados en la causa originaria, solo le es acreditable a quien directamente causó la lesión, tras la omisión de su deber de cuidado y no a los ciudadanos Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Rafael Ramírez Carreño, Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSAAsdrúbal Chávez, Vicepresidente de PDVSA,  Elías Jaua Milano, Vicepresidente de la República; Carlos Osorio Zambrano, Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y Clodosvaldo Russian, para ese entonces, Contralor General de la República. En el mismo sentido se observa que, las acciones presuntamente desplegadas por los mismos, -aprobación de créditos, ordenes de compras, entre otros- a decir de la parte denunciante, con ocasión de la compra del referido producto alimenticio, pretendidas como delictivas, no constituyen ilícito penal alguno subsumible en los tipos penales invocados, y así se decide.

Por otra parte, y aunado a lo expuesto, esta Sala Plena considera, tal como lo ha señalado la ciudadana Fiscal General de la República en sus argumentaciones, que la información, sobre la cual fundamenta su pretensión el denunciante, no vincula ni directa ni indirectamente al ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías ni al resto de los altos funcionarios denunciados, por lo que, mal podría extenderse la investigación penal, sobre lo hechos denunciados, a alguno de ellos, como quiera, que se hace mención a unos informes de gestión indicativos de las compras efectuadas por PDVAL a través del Centro Nacional de Balance de Alimentos (CENBAL), ente adscrito a la Vicepresidencia de la República, de donde no se deviene que alguno de estos altos funcionarios hubiere desplegado actividad cierta, que permitiera el resultado lesivo que, presuntamente, se produjoPor consiguiente, la desestimación que ha sido solicitada por la Fiscal General de la República, respecto a la denuncia formulada contra el Presidente de la República y contra el resto de los altos funcionarios ya mencionados, debe ser declarada con lugar, toda vez que los hechos denunciados no revisten carácter penal, y así se decide.

En consecuencia, se ordena la notificación al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, al ciudadano Rafael Ramírez Carreño, Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSAal ciudadano Asdrúbal Chávez, Vicepresidente de PDVSA, al ciudadano Elías Jaua Milano, Vicepresidente de la República, al ciudadano Carlos Osorio Zambrano, Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 114 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V
DECISIÓN

Por tales razones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de desestimación de denuncia presentada por la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- CON LUGAR la presente solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por el Ministerio Público.

3.- Se ORDENA la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, a los fines de su archivo definitivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Se ORDENA notificar y remitir copia certificada del presente fallo al ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Rafael Ramírez Carreño, Ministro de Energía y Petróleo y Presidente de PDVSAal ciudadano Asdrúbal Chávez, Vicepresidente de PDVSA, al ciudadano Elías Jaua Milano, Vicepresidente de la República, al ciudadano Carlos Osorio Zambrano, Coronel del Ejercito, Ministro de la Alimentación y Presidente de PDVAL y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.



http://www.tsj.gov.ve/decisiones/tplen/Febrero/7-23212-2012-2010-000137.html

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