Acerca de la competencia como materia de eminente orden público (Sala de Casación Penal)

"...Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa la Sala de Casación Penal que, en el caso bajo examen, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declinó la competencia de la causa penal seguida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE FARFÁN AGÜERO, ante un  Juzgado  en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, al considerar que los hechos se consumaron en la ciudad de Valencia; en razón de lo siguiente:

“… en principio la competencia se determina por el lugar donde el delito se haya consumado, esta negociación de naturaleza mercantil que pudiera devenir en la comisión de un hecho punible se consumó según las pruebas aportadas por el M.P. y por la parte querellante en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo…”. (Folio 196 y siguientes de la novena pieza).

La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito (delito consumado); donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión (delito permanente); donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo (delito continuado), según sea el caso.


En el caso sub iúdice, ambos tribunales se han declarado incompetentes para conocerlo, en razón del territorio, por lo que se hace necesario determinar dónde se ha consumado el delito para la resolución del conflicto; en este orden de ideas corroboró la Sala que al folio 95 de la novena pieza del expediente, consta acusación fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara; en específico, el Capítulo II describe los hechos siguientes:

“… En fecha 04-06-07, se recibe denuncia por ante la Fiscalía Superior, del ciudadano Raúl Pargas (…), actuando en su carácter de apoderado de la Empresa Avisos Medio Exterior C.A., ubicado en la carrera 19 esquina con calle 13 edificio Roduar, de esta Ciudad, en la cual expone: ‘Mi representada Avisos Medio Exterior C.A., le entregó por adelantado a la Empresa Publi-Insumos C.A., en la persona del señor Jesús Enrique Farfán, el equivalente a 35.937.50 dólares americanos por que nos hizo creer que nos iba a entregar como contraprestación un equipo nuevo de inyección de tinta base solvente MIMAKI JV3-160SP, Software que entregaría posteriormente por no tenerlo en el país a la fecha que ocurrió la venta preliminar en diciembre del año 2004. La Empresa denunciada una vez que recibió el dinero por anticipado estaba obligado a: 1.- Entregar posteriormente a la compradora una máquina identificable con sus seriales en latonería y el correspondiente CERTIFICADO DE PROPIEDAD GARANTÍA Y ORIGEN, llenándolos con los datos del comprador y del vendedor (…) 2.- Responder por la garantía del equipo a partir de la fecha que fuera otorgado el referido certificado de origen y garantía (…) la empresa instaló en Enero de 2005, un equipo defectuoso al que hizo intercambiable diferentes piezas que hacía traer desde Valencia hasta nuestras oficinas en Barquisimeto …”.

Ahora bien, de las actas de la causa penal en referencia se evidencia lo siguiente: a) al folio 127 de la primera pieza del expediente, consta Depósito Bancario N° 231 a la cuenta N° 000000231 del 15 de diciembre de 2004, realizado en la Agencia Parragón del Banco Provincial, ubicada en la Carrera 19 con calle 13, Centro Comercial Parragón, Centro- Barquisimeto Estado Lara; b) al folio 257 y siguientes de la primera pieza del expediente, consta auto de apertura a juicio, mediante el cual se deja constancia de los hechos siguientes: “… Se dio inicio a la invetigación por denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público Superior por el ciudadano RAÚL PARGAS en su condición de Apoderado de la Empresa AVISOS MEDIO EXTERIOR C.A., el cual señaló que ficha empresa le entregó por Adelantado a la empresa PUBLI-INSUMOS C.A., en la persona del señor Jesús Enrique Farfán el equivalente a 35.973.50 dólares americanos ya que les hizo creer que les iba a entregar como contraprestación un equipo de nueve (sic) inyección de tinta base solvente  MIMAKI JV3-160SP, Sofware que entregaría posteriormente por no tenerlo en el país a la facha en que ocurrió la venta preliminar en diciembre del año 2004…”; c) al folio 95 de la novena pieza del expediente consta escrito acusatorio donde se expone lo siguiente: “… la empresa instaló, en la sede de AVISO MEDIO EXTERIOR C.A., en carrera 19 con calle 13 edificio Roduar, el 12 de enero de 2005, a las 10:00 P.m de la noche según  CARTA DE CONFORMIDAD, un equipo defectuoso al que hizo intercambiable diferentes piezas que hacia traer desde Valencia hasta nuestras oficinas en Barquisimeto (…) dejando el equipo que a todas luces es usado de segunda mano abandonado e inservible en nuestra empresa, pretendiendo además se les pague por las reparaciones y reemplazos de las partes que resulten defectuosas y de todos los imprevistos que pueda presentar…”; y d) al folio 128 de la primera pieza del expediente cursa recibo de pago mediante el cual la Firma Mercantil PUBLI-INSUMOS C.A., domiciliada en Valencia, hace constar que recibió de la empresa AVISOS MEDIO EXTERIOR C.A., domiciliada en Barquisimeto,  la cantidad de VEINTINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), de fecha “VALENCIA, 16 DE DICIEMBRE DE 2004”, donde se deja constancia que esta cantidad de dinero fue cancelada mediante Depósito Bancario N° 231 referido en el literal a) supra.

De todo lo anterior, se evidencia que los hechos descritos por el Ministerio Público y objeto del auto de apertura a juicio decretado por el Tribunal de Control ocurrieron en la Jurisdicción del estado Lara, donde se consumó el presunto delito de Estafa objeto del juicio oral y público.

En tal sentido, el encabezado del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

Al efecto, resulta conveniente al caso citar la sentencia de la Sala de Casación Penal N° 497 del 2 de octubre de 2008, donde indicó:

“…En el caso que nos ocupa, la Sala observa que la realización del acto dirigido a la comisión del supuesto delito, fue informar al Ciudadano Vice Ministro del Poder Popular para la Conservación del Ambiente de las presuntas irregularidades realizadas por los acusadores privados, pues si bien la redacción de la carta fue hecha en la jurisdicción del Estado Cojedes, no es menos cierto que fue remitido al Ministerio del Poder Popular para la Conservación del Ambiente, donde se perfeccionó la recepción efectiva y percepción material del significado presuntamente lesivo del mensaje y el cual es en la jurisdicción penal del Área Metropolitana de Caracas (locus comissi delicti)En consecuencia y por mandato del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala declara competente al Juzgado Vigésimo Octavo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del conocimiento de la causa. Así se decide…”. (Subrayado de la Sala Penal).


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a las normas atributivas de competencia ha establecido lo siguiente:
“…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…”. (Sentencia N° 2742 del 6 de noviembre de 2002).

En consecuencia y atendiendo a lo establecido en el encabezamiento del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia  en Funciones de Juicio  del Circuito Judicial Penal del estado Lara; en estricto cumplimiento de la normativa relacionada con la competencia territorial por cuanto los hechos ocurrieron en la jurisdicción del estado Lara, en consecuencia, ordena el envío del expediente para su conocimiento. Así se decide..."

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