Sala de Casación Civil: Vicio de indeterminación de la controversia.

         De la denuncia antes transcrita se desprende que el formalizante, le imputa a la recurrida la infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación de la controversia, señalándose que el juez ad quem analizó las pruebas primero y después fijó el thema decidendum, cuestión que es incoherente.

         Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, que ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta al vicio de indeterminación de la controversia.

         Ahora bien, en lo que respecta al referido vicio, esta Sala en sentencia N° RC-779, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-346, caso Víctor Manuel Araujo Rivera y Mervin Enrique Ordoñez Machado contra la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, S.A., reiteró su criterio expresado en sentencia del 18 de marzo de 1998, en el cual se establecían cinco supuestos para la procedencia de dicho vicio formal, señalando lo siguiente:


“...Ahora bien, sobre el delatado vicio, esta Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin último de permitir una mayor comprensión del fallo. Así ha quedado establecido en reciente sentencia número 452, expediente Nº 2007-000803, de fecha 21 de julio de 2008, en la cual se indicó:


“…La Sala en innumerables oportunidades, ha señalado el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia contemplados en el Código de Procedimiento Civil, y ha dicho que “(...) el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido (...)”. (Sentencia N° 417, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-198, caso: Marcel Reyes Villoria c/ Nilda Briceño De Reyes y otros).

En aplicación de la jurisprudencia antes citada al caso bajo análisis, encuentra la Sala que la recurrida se encuentra inficionada del vicio de indeterminación de la controversia, lo que genera la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido que es una obligación de los jueces hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia, con la finalidad de permitir tanto a los justiciables como a esta Sala de Casación Civil controlar su pronunciamiento. El mencionado requisito consiste en que el juzgador explique con sus propias palabras cómo –a su juicio- quedó establecido el tema que le corresponde decidir…”

Así mismo, en sentencia Nº 422 de fecha 26 de junio de 2006, expediente Nº 05-268, se señaló lo siguiente:

“… el precepto normativo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que analiza la Sala estima pertinente invocar la sentencia N° 87, de 13 de marzo de 2003, Exp. N° 2001-000821, dictada en el caso de Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal, (…) mediante la que se ratificó el criterio en comentario de la siguiente manera:

“...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso Claudia Beatriz Ramírez contra María de Los Ángeles Hernández de Wohler y Reinaldo Wohler, expediente N° 99-417, (…) ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

De igual forma, en sentencia Nº 592 de fecha 11 de agosto de 2005, expediente Nº 05-276, indicó lo siguiente:

“…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.

En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”.

Ahora bien, de la transcripción que de manera parcial hiciera esta Sala de la sentencia recurrida, se observa que tal y como lo ha denunciado el formalizante, el fallo de alzada se limitó a establecer en su cuerpo el petitum de la parte actora, omitiendo por completo indicar cuáles fueron los términos mediante los cuales la parte demandada se excepcionó en su contestación, lo que obviamente no deja establecido en el fallo la síntesis clara, precisa y lacónica a la que por disposición del ordinal 3° del artículo 243 del texto procesal estaba obligado. Ello indudablemente, no constituye un planteamiento concreto de lo que realmente ha sido el thema decidendum, el cual debió explanar el juez de la recurrida con sus propias palabras, a fin de evitar que sea el lector a través de su libre interpretación quien entienda los términos de lo que puede constituir el objeto de la controversia.

En atención a lo anteriormente expuesto, al no haber determinado la sentencia recurrida de manera clara, precisa y lacónica los términos en los que quedó planteada la presente controversia, se encuentra esta Sala en la obligación legal de declarar con lugar la presente denuncia por infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello la nulidad del fallo recurrido...”

De donde se desprende que el vicio de indeterminación de la controversia, por falta de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, se configura cuando:

I.- El juez no cumple con su deber de señalar en, el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberá exponer con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica de el asunto sometido a su conocimiento.

II.- Cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia.

III.- Si el juez limita su actuación a la trascripción total o parcial del libelo de la demanda, y la contestación.

IV.- Cuando el juez limita su actuación a la remisión de la controversia, mediante la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

V.- Que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo...”.

         Al respecto cabe observar, que la antes citada doctrina de esta Sala, fue modificada, estableciéndose que el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena la realización de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sólo cuando “...1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”. (Cfr. Fallo N° RC-90, de fecha 26 de febrero de 2009, expediente N° 2007-575, caso: Mercedes Jacqueline Lezama Fernández, contra José Fheniel Rodríguez Páez y otros). Restringiéndose los supuestos de procedencia del vicio, de cinco supuestos a dos supuestos.
         Posteriormente se volvió a modificar el criterio de la Sala, mediante fallo N° RC-108 del 9 de marzo de 2009, expediente N° 2008-539, caso: Banco Caroní C.A., Banco Universal contra Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, y otros, en el cual se vinculó de forma indefectible la procedencia del vicio a la determinación de su influencia de lo dispositivo del fallo, expresando lo siguiente:

“...Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como  la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones Hernández Borges).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo Márquez Añez, El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano Salvatore Satta sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado  este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión...”.






http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000053-8212-2012-11-503.html

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