Acerca de la voluntad para disponer de los derechos laborales en litigio (Revisión con lugar)

          Por otra parte, esta Sala observa que el 01 de noviembre de 2010,  la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez La Rosa, asistida por el abogado Héctor José Valor, solicitó que se dejara sin efecto la referida conciliación que fue homologada y que se repusiera la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, por cuanto se habían violado sus derechos constitucionales y laborales con dicho acuerdo, puesto que, si bien era cierto que otorgó poder a la abogada Marjorie Reyes, no era menos cierto, que: (…) “el mismo limitaba las facultades para convenir; conciliar; transigir; siempre que fuera por el monto total demandado” (…), por lo que su representante, para ese entonces, se había excedido en sus facultades.      
 
          Se observa también, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el 02 de noviembre de 2010, negó la solicitud realizada por la referida ciudadana, por cuanto consideró que la homologación impartida constituía una sentencia contra la cual el que se considerare afectado podía haber ejercido el recurso de apelación.
 
          Ahora, resulta oportuno para esta Sala señalar que la conciliación, constituye un acuerdo entre las partes durante el proceso, que pone fin al litigio, cuyos efectos son los de una sentencia definitivamente firme, que opera mediante la mediación del juez, siendo en el proceso laboral esencial para la búsqueda del entendimiento entre las partes, vale decir, es un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas.
 
         De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.
 
         De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.
 
          En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.
 
Respecto al tema de la autocomposición procesal, y mas en la esfera del derecho laboral, esta Sala en sentencia n°.: 442 del 23 de mayo de 2000, caso: JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, sostuvo lo siguiente:
 
(…)   Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.
 
Respecto a la conciliación, se la define como “... la convención o acuerdo a que llegan las partes por mediación del juez durante el proceso, que pone fin al litigio y tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme” (Rengel-Romberg).
 
Dicho medio debe diferenciarse de la transacción, y en esto sigue la Sala la opinión del autor últimamente mencionado, con la cual suele confundirse o diluirse -al punto de que cultores de las disciplinas laboral y procesal consideran que la conciliación vendría a ser el género y los demás medios especies de aquélla, posición con añejos antecedentes legislativos, como la Ley francesa de 9 de abril de 1898 sobre accidentes de trabajo, que declaró nula toda transacción no llevada a término ante el juez conciliador (Cabanellas)-; otros la omiten cuando estudian los que denominan “actos dispositivos de las partes” (Couture), y los demás simplemente no le reconocen su función autocompositiva (Alcalá-Zamora y Castillo). No obstante, la conciliación difiere de la transacción en que ella opera mediante la mediación del juez, que en faltando este impulso no se está frente a una conciliación sino ante otro supuesto distinto.
 
En el procedimiento civil se le reconoce a la conciliación su carácter de equivalente jurisdiccional, con la consecutiva extinción del proceso y composición de la litis (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil). En el campo laboral, su papel no es sólo importante, sino esencial. Es inconcebible este proceso sin la labor conciliadora del juez, pues “Se entiende, con este principio, que el conflicto más que jurídico, es económico; y en virtud de tal carácter debe buscarse siempre un entendimiento entre las partes” (Rodríguez Díaz: El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1995, págs. 38 y 39).
 
…Omissis…
 
En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.
 
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
 
La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.
 
Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.
 
La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.
 
Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.
 
Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.
 
De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.
 
La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.
 
Se acusa al desistimiento de desembocar a la larga en implícitas renuncias, sin embargo, y vista la precisión doctrinaria respecto al terreno propio de la irrenunciabilidad en juicio, y a la posibilidad de disposición en el mismo –con las debidas garantías- que la propia Constitución autoriza, se deduce que de ser cierta tal afirmación, ello no es privativo de este supuesto de terminación del proceso; puede, en cambio, suceder tanto en la transacción y el convenimiento (admitidas constitucionalmente en nuestro medio), como en la propia conciliación (práctica elevada a principio del derecho adjetivo laboral), como así lo han hecho ver numerosos tratadistas.
 
No es el empleador, en definitiva, el único responsable de los desventajosos acuerdos en juicio, y no es sólo en razón de la debilidad frente a éste que los suscriben los trabajadores; en ellos influye la debilidad ocasionada por un proceso, también, si se quiere, débil.
 
Estudiados como han sido los proyectos que antecedieron a la norma discutida en el seno de la Asamblea Constituyente, así como la Gaceta Constituyente correspondiente a la presentación de la norma y su aprobación definitiva (Diario de Debates, Octubre-Noviembre 1999, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, Venezuela), no se desprende su taxatividad respecto a la conciliación, y, todo apunta a una interpretación contraria a esta tesis, tomando en cuenta que se deja fuera un medio clásico y prácticamente connatural al proceso laboral, así como que la eventual disponibilidad de los derechos laborales a través del desistimiento no es privativo de éste, sino que también lo comparten la transacción y el convenimiento, medios de disposición de derechos que la propia Constitución permite a través del artículo bajo estudio, con las restricciones que en un futuro pueda establecer la Ley, sin que las mismas puedan desnaturalizar el núcleo de estas figuras.
 
Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.
 
Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
 
 
          Atendiendo a lo expuesto en la sentencias antes transcrita, y visto los alegatos de la solicitante de revisión como los recaudos aportados para fundamentar la misma, esta Sala observa que en autos está comprobado que la “conciliación” contenida en el acta respectiva, y que fue homologada, violó los derechos constitucionales de la hoy solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pues tal como se desprende del poder que le fue concedido a la abogada Marjorie Reyes, entre otros abogados, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, el mandato conferido fue para: (…) “convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado” (…), distinto es el supuesto del acuerdo que podría existir al conciliar en las fórmulas de pago de dicho monto.
 
         En ese sentido advierte esta Sala la gravedad de los hechos denunciados en el escrito contentivo de la presente revisión constitucional, lo cual viene dado por el hecho de que la apoderada judicial abogada Marjorie Reyes, no estaba facultada para que en el acto de conciliación, aceptara en nombre de su mandante una cantidad distinta a la demandada, lo cual pone en evidencia su falta de probidad en el ejercicio de sus funciones, más aun cuando no se encontraba presente su mandante, que es quien podría en forma personal convenir por una suma distinta o inferior a la demandada.
 
         Por ello, quedó evidenciado que la prenombrada ciudadana faltó a su deber como abogada y funcionaria pública pues el poder le fue otorgado por la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez La Rosa, para que en su carácter de Procuradora de Trabajadores que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defendiera y sostuviera sus derechos en los términos expuestos en el instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 17 de agosto de 2009, quedando inserto bajo el n.°: 59, Tomo: 103, del Libro de Autenticaciones, mandato al cual debió dar fiel cumplimiento, actuando con el sentido de la autorresponsabilidad, que resulta del deber de cumplir con lo mandado.
 
         Tan es así, la gravedad de los hechos denunciados, que van en detrimento de la trabajadora, que es el mismo Estado venezolano el interesado en que se tutelen los derechos constitucionales de la ciudadana Mardelis del Valle Velásquez La Rosa, pues se evidencia del poder que otorgó la trabajadora a la ciudadana Fabiola Álvarez Salazar, entre otros abogados, para que en su carácter de Procuradores de Trabajadores que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, defendieran y sostuvieran sus derechos, facultándolos, entre otras cosas, para convenir, conciliar, transigir siempre que fuera por el monto demandado y ejercer  revisión constitucional, tal como en efecto se ejerció en el presente caso, por los hechos mencionados, que configuran a juicio de esta Sala Constitucional, la falta de ética en el ejercicio de las funciones de la abogada Marjorie Reyes, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien con su conducta, denotó falta de lealtad y probidad en el desempeño de funciones para con la trabajadora y para con el Estado como funcionaria pública al incumplir con sus deberes.
 
          Debe señalar esta Sala que en la etapa de la mediación, en este caso, en el proceso laboral, es esencial la ética en la actuación, para garantizar y mantener la confianza pública, así como el equilibrio procesal, según los poderes y facultades de los sujetos procesales, evitando que se cometan actos contrarios a la majestad de la justicia, a fin de garantizar los derechos constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que deben ser acatados por los órganos del Estado y todas las personas de derecho privado.  
 
                        Ahora, en el presente caso, quedó constatado que la homologación de la “conciliación” contenida en el acta respectiva, violó los derechos constitucionales de la solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al impartir el juez la homologación a una “conciliación”, en la cual la apoderada de la trabajadora, no tenía facultades para convenir en los términos en los cuales se produjo el acuerdo, pues tal como se señaló anteriormente, conforme al poder que le fue otorgado a la abogada Marjorie Reyes, entre otros abogados, en sus caracteres de Procuradores de Trabajadores, el mandato conferido fue para: (…) “convenir; conciliar; transigir; siempre que sea el monto total demandado” (…).
 
          Así, el juez no debió impartir la homologación a ese acuerdo conciliatorio, pues la apoderada de la demandante no tenía  facultades para disponer en la forma que dispuso -en un acto en el cual no se encontraba presente la trabajadora demandante, hoy solicitante- pues el monto total de la demanda interpuesta fue de veintiún mil quinientos setenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 21.574,59), siendo el acuerdo al que llegaron los apoderados de las partes, el pago a la trabajadora por el monto de tres mil trescientos bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 3.300,18), resultando el mismo contrario a la voluntad expresada en el poder.
 
 
          En virtud de ello, considera la Sala que el acuerdo contenido en la tantas veces mencionada acta de conciliación no fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por la parte demandante, en la causa laboral, por lo que el acuerdo alcanzado resulta contrario a derecho, al lesionar la garantía al derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que el juzgador al momento de impartir la homologación al acuerdo efectuado por los apoderados de las partes, no comprobó las facultades de la apoderada judicial de la demandante para llegar al acuerdo en los términos antes expuestos.
 
       Lo anterior, hace a esta Sala concluir que ha lugar la revisión constitucional de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contenida en el acta de conciliación de fecha 02 de agosto de 2010, que declaró homologada la “conciliación” celebrada por lo apoderados judiciales de las partes en la demanda intentada por la ciudadana Mardelis Vélasquez La Rosa contra “Bar y Restaurant Alfa C.A”, debido a que la misma generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud.
 
En consecuencia, se anula la referida decisión dictada el 02 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y, se repone la causa al estado de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se declara.
 
Asimismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio del Trabajo y  Seguridad Social. Procuraduría de Trabajadores “Pedro Ortega Díaz”. Sede Sur Caracas, a los fines de que se establezca la responsabilidad a que hubiere lugar en relación a la conducta de la abogada Marjorie Reyes Hernández, titular de la cédula de identidad n.°: V- 14.679.335, Procuradora de Trabajadores.    
 
Igualmente, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que establezca la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar en relación al ciudadano Carlos Pino, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.  
 
 
V
DECISIÓN
 
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
 
1. HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso la abogada Fabiola Álvarez Salazar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARDELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ LA ROSA, de la decisión dictada el 02 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ANULA la referida decisión y se REPONE la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Por tanto, se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al referido Juzgado.
 
2. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio del Trabajo y  Seguridad Social. Procuraduría de Trabajadores “Pedro Ortega Díaz”. Sede Sur Caracas, a los fines de que se establezca la responsabilidad a que hubiere lugar en relación a la conducta de la abogada Marjorie Reyes Hernández, titular de la cédula de identidad n.°: V- 14.679.335, Procuradora de Trabajadores.   
 
3. Se ORDENA remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, para que establezca la responsabilidad disciplinaria a que hubiere lugar en relación al ciudadano Carlos Pino, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. 




http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febrero/136-22212-2012-11-1337.html

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