Sala de Casación Penal, improcedencia del desistimiento tácito de la apelación ejercida por el Ministerio Público (Sentencia de interés año 2011)

En el caso de autos, la Sala evidencia, que la representante del Ministerio Público señala, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Zandra Andara de Bermúdez, Fiscal Primero del Ministerio Público del mencionado Circuito Judicial Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que absolvió al ciudadano José Antonio Mahuar Avendaño, del delito de homicidio intencionalpor cuanto ninguna de las partes compareció a la audiencia oral que refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido aduce, que la Corte de Apelaciones actuó con base a la doctrina, de carácter vinculante, contenida en la sentencia emanada de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, de fecha 26 de noviembre de 2007, expediente N° 02-2744, con Ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, que establece, que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia, se entenderá como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.

De la revisión del presente expediente se constata, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para dictar su decisión expuso lo siguiente:

“…Convocadas como se hallaban las partes, vale discriminar, Abog. Zandra Andara, Fiscal Primero del Ministerio Público, la Defensa Privada, Abg. Sait Rodríguez y Abg. Juan Cipriano Guillén y el encausado JOSÉ ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO; al acto de Audiencia Oral pautado a celebrarse el día MIERCOLES 02/06/2010 a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), en el Palacio de Justicia de esta ciudad, de conformidad con los arts. 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada apunta las siguientes consideraciones:
Consta en las actuaciones procesales precedentes, que efectivamente en primer término, las boletas de notificación libradas a los efectos de la concurrencia al acto solemne en mención, tanto al recurrente, es decir, Abog. Zandra Andara, Fiscal Primero del Ministerio Público, las Defensa Privada, como a la contraparte, Defensas Privadas, Abg. Sait Rodríguez y Abg. Juan Cipriano Guillén, son consignadas con resultado positivo, encontrándose de tal modo, debidamente firmadas por sus titulares.
En segundo ítem, se observa que este Despacho Superior libró Boleta de Notificación de Audiencia al encausado de marras, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha anteriores dicha notificación fuere consignada con resultado negativo por cuanto la persona a notificar no se encontrare en el lugar indicado, siendo consignada en fecha 31 de mayo de 2010.
Así pues, puntualizado todo lo anterior, llegado el día y la hora fijados por esta Alzada par que tuviera lugar el mentado acto de audiencia oral, ninguna de las partes intervinientes y notificadas para tal efecto, concurren a la sede de esta Corte de Apelaciones, como tal cual se dejara constancia en acta levantada a lugar y la cual precede el presente fallo, quedando entonces ausentes de la misma; lo que a criterio vinculante del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón, en fecha 26-11-2007, Exp. N° 02-2744; acarrea el decreto de desistimiento de la acción rescisoria intentada por el accionante, pronunciándose entonces la Alzada Constitucional de la siguiente guisa…
Por consiguiente, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en seguimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra inexorable, declarar DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por la ciudadana Abogada ZANDRA ANDARA, en su condición de Fiscal 1° del Ministerio Público…en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Tercero…en función de juicio…en fecha 11-01-2010, mediante la cual Absuelve al ciudadano JOSÉ ANTONIO MAHUAR AVENDAÑO, quien estuviera incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405, del Código Penal Venezolano Vigente. Como corolario, lo procedente y ajustado a Derecho será impartirle la debida conformidad al fallo objeto de impugnación. Y así se decide…”.

Ahora bien, estima la Sala, que la actuación realizada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, niega la posibilidad de diferir y por ende de realizar la supra citada audiencia de apelación, necesaria para oír a las partes, respecto de sus fundamentos y descargos en relación con el recurso de apelación interpuesto. Por consiguiente, vulneró derechos fundamentales, tales como: el derecho a la tutela judicial efectiva y, en este caso, el interés social y colectivo, así como la finalidad del proceso. Por otra parte, las Cortes de Apelaciones no pueden impedir que sean revisadas, con base a los aspectos impugnados, las decisiones de la primera instancia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

 “… la omisión de la realización de la referida audiencia, vulneró el principio de oralidad e igualdad entre las partes, ya que cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados en el recurso de apelación, y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se señalan en el referido recurso, a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción). Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que produce forzosamente la nulidad del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar…”. (Sentencia Nº 117, del 3 de marzo de 2008).

Igualmente, esta Sala, en relación al principio de la doble instancia ha establecido que:

“…La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…”. (Sentencia N° 231, de 20 de mayo de 2005).

Así mismo, la Sala Penal observa, que la sentencia recurrida, al no pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación y declarar el desistimiento del mismo en forma tácita, contravine lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (tal y como lo denunció el impugnante), que expresa:

“…El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado…”. Y, en el presente caso, no se desprende escrito alguno del Ministerio Público desistiendo del referido recurso de apelación.

La Sala de Casación Penal indica, que en el caso de delitos de acción pública, la ley niega al Ministerio Público, la potestad para el desistimiento de la pretensión penal y sólo la permite en materia de recursos, con el estricto acatamiento de las formalidades contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal (artículo 440 ejusdem), por lo tanto, no es jurídicamente válido, la declaración del desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública, en contra de una sentencia, figura jurídica la cual, no está prevista en la ley.

Bajo los lineamientos expresados, queda determinada la importancia de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, las cuales deberán revisar las sentencias de juicio, sólo sobre aquellos aspectos sometidos a su consideración en el recurso de apelación (artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal) y, cuyos efectos de la declaratoria con lugar, señala el artículo 457 ejusdem. Así al conocer del fondo del recurso, la Corte de Apelaciones podrá anular la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que la pronunció (en el caso de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452 ibídem).

En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el caso, con base a las comprobaciones de hecho fijadas por el tribunal de primera instancia, siempre que por exigencias de los principios de inmediación y contradicción no se haga necesario la realización de un nuevo juicio oral y público sobre los hechos. Asimismo podrán rectificar la pena en caso de error en la especie o cantidad de la misma y finalmente, ordenar la libertad del acusado, cuando por efecto del recurso deba cesar la privación de libertad del mismo (artículo 458 del mencionado Código Orgánico).

“…Por lo tanto resulta necesario advertir a los jueces de las Cortes de Apelaciones, que aún en el caso incomparecencia de las partes, es de suma gravedad, la no resolución del recurso de apelación previamente admitido, más aún cuando ello encuentra pleno reconocimiento en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la legislación vigente y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestra República”. (Sentencia N°708 de fecha 16 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Siendo esto así, la Sala estima, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar al declarar el desistimiento del recurso de apelación fiscal, vulneró derechos y garantías de orden constitucional (el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el derecho a la igualdad de la partes) y, concretamente, el interés social y colectivo, representado por la Vindicta Pública como titular de la acción penal, en virtud de lo cual considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el Ministerio Públicoanular el fallo dictado por la mencionada Corte de Apelaciones, reponer la causa al estado de convocar y celebrar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordenar la remisión de las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial del Estado Bolívar, para que una Corte de Apelaciones distinta, se pronuncie sobre el fondo del recurso. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1.-declara Con Lugar, el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada Zandra Andara de Bermúdez, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en consecuencia, 2.- anula la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de junio de 2010. 3.- repone la causa al estado de convocar y celebrar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y, 4.-ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para su respectiva distribución y que una Corte de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia prescindiendo de los vicios señalados y cumpliendo con lo aquí ordenado.

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