Sala de Casación Penal declara Con Lugar solicitud de radicación formulada por víctima querellante

De la norma transcrita se desprenden que, la radicación de un juicio consiste en apartar del conocimiento del mismo al juzgado que le corresponde, de acuerdo con el principio del "fórum delicti comissi", previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuírselo a otro tribunal del mismo rango pero de otro circuito judicial penal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, de forma pacífica y reiterada ha establecido que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma, ha sido reiterado el criterio de la Sala de que la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En la solicitud bajo análisis, el solicitante alega la conmoción, alarma o escándalo público dentro de los órganos de administración de justicia, suscitado en el Estado Monagas, porque los hechos investigados involucran a ciudadanos quienes según las actuaciones que cursan en el expediente, para el momento de los hechos se desempeñaban en la referida región como altos funcionarios del Circuito Judicial Penallo cual, en su criterio, pudiera contribuir a perturbar tanto la tranquilidad dentro del referido Circuito Judicial Penal como la imparcialidad que debe caracterizar tanto al  juez como al personal de esa dependencia.

Así las cosas, del escrito presentado por el solicitante y de las actuaciones procesales que acompañan a la solicitud, se evidencian, que dado  los cargos y funciones que desempeñaron las partes  involucradas en el proceso dentro del Circuito Judicial Penal, pudieran existir juicios previos de valor por parte de los jueces y fiscales vinculados al proceso,  lo cual hace presumir la posible existencia una parcialidad de los mismos, pues si bien es cierto los funcionarios que sintieron afectada su parcialidad se inhibieron de conocer, así como en las ocasiones en que las partes sintieron tal situación recusaron al funcionario en cuestión, esto pudiera ocasionar además de una posible subjetividad dentro del caso, dilaciones injustificadas en la consecución del proceso.

En efecto, el solicitante apoya su petición en que se tiene el grave temor de que el proceso no se realice de manera imparcial, por hechos y circunstancias que señala  en autos, como lo son las supuestas influencias ejercidas por el imputado, quien fue Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y según su dicho, posee vínculos de amistad  con  integrantes del poder judicial de ese Estado y de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, así como la utilización de abogados litigantes para propiciar inhibiciones y conducir la causa a jueces de su entorno.

Tales afirmaciones, a juicio de la Sala, si bien pudieran resultar  subjetivas, están sustentadas, en la apreciación del solicitante por la inhibición y recusación de algunos jueces de ese Circuito Judicial Penal, y de lo cual pudieran llegar a  agotarse los jueces naturales que pudieran llegar a conocer el mismo, tal y como lo exige la norma adjetiva relativa a la procedencia de la radicación; es por esto que estima la Sala que si están constituidas las excepciones establecidas en la norma para subvertir la competencia territorial que tienen los tribunales de la jurisdicción del Estado Monagas  y  radicar  la causa en otro Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal decide que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado JESÚS VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de víctima querellante, en virtud de que tal pedimento está fundamentado en las causales previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena radicar el presente juicio ante un tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar  Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  dicta los pronunciamientos siguientes:

1)  Declara HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el ciudadano abogado JESÚS VILLAFAÑE HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de víctima querellante.
2)  Se le ordena la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas  la remisión inmediata de la causa seguida contra el ciudadano LUÍS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado  Bolívar, a los fines de su conocimiento y resolución.   
3)  Remítase copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias  del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de  Casación Penal, en Caracas, a  los Dieciocho (18) días del mes de   Enero   del  año 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

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