Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a ésta
Ley Orgánica que reserva al Estado las Actividades de Exploración y Explotación del Oro, así como las conexas y auxiliares a éstas
(Gaceta Oficial N° 39.759 del 16 de septiembre de 2011)
Decreto N° 8.413 23 de agosto de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en conformidad con lo establecido en el artículos 12 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° numeral 9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ÉSTAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto Ley tiene por objeto regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la creación de empresas para su ejercicio, con el propósito de revertir los graves efectos del modelo minero capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de las mineras mineros y pobladoras pobladores de las comunidades aledañas a las áreas mineras, a través de la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas públicas que se traduzcan en el vivir bien del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional.
Artículo 2
Reserva al Estado
Se reserva al Estado por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovechamiento del oro, en la forma y condiciones que se deriven del presente Decreto Ley y demás regulaciones que se dicten al efecto.
A los efectos de este Decreto Ley se entenderán por actividades primarias, la exploración y explotación de minas y yacimientos de oro, y por actividades conexas y auxiliares, el almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización interna y externa del oro, en cuanto coadyuven al ejercicio de las actividades primarias.
Artículo 3
Naturaleza jurídica de los yacimientos de oro
Los yacimientos de oro existentes en el territorio nacional cualquiera que sea su naturaleza, pertenecen a la República y son bienes del dominio público y atributos de la soberanía territorial del Estado, por lo tanto inalienables, imprescriptibles y carentes de naturaleza comercial por ser recursos naturales no renovables y agotables.
Artículo 4
Declaratoria de utilidad pública
Se declaran de utilidad pública e interés social los bienes y obras vinculadas con la reserva prevista en el presente Decreto Ley.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS
Artículo 5
Del ejercicio de las actividades reservadas
Las actividades a las que se refiere el presente Decreto Ley, sólo podrán ser ejercidas:
a) Por la República o a través de sus institutos públicos, o empresas de su exclusiva propiedad, o filiales de éstas,
b) Por Empresas Mixtas, en las cuales la República o alguna de las empresas señaladas en el literal "a" del presente artículo, tenga control de sus decisiones y mantenga una participación, mayor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social. Artículo 6
Aprobación de la asamblea nacional
La constitución de las Empresas Mixtas referidas en el artículo anterior, para la realización de las actividades primarias y las condiciones que regirán la realización de las mismas, requerirán la aprobación por Acuerdo de la Asamblea Nacional adoptado con por lo menos la mayoría simple de los diputados, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en la materia, deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República.
Artículo 7
Régimen jurídico de la empresa mixta
Las Empresas Mixtas para la realización de las actividades primarias se regirán por el presente Decreto Ley y, en cada caso particular, por los términos y condiciones aprobados mediante Acuerdo que dicte la Asamblea Nacional, así como por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio del poder popular con competencia en la materia. Supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Comercio y las demás leyes que les fueran aplicables.
Las personas naturales o jurídicas que se asocien con entes o empresas estatales, en la constitución de empresas mixtas para la realización de actividades primarias a las que se refiere el presente Decreto Ley, no podrán ceder, enajenar o traspasar sus acciones, sin la previa autorización del ministerio del poder popular competente, en materia de minería. En tal caso, el Estado tendrá derecho de preferencia para adquirir dichas acciones.
Artículo 8
Delimitación del área de la empresa
El ministerio con competencia en la materia, determinará el área total asignada a cada empresa para la realización de actividades primarias, así como, el número de años que durará la misma. En ningún caso la explotación podrá ser asignada a las empresas mixtas por más de veinte (20) años, prorrogables por un máximo de dos (2) períodos de hasta diez (10) años cada uno. Estas prórrogas deben ser solicitadas al ministerio del poder popular con competencia en la materia, dentro del último tercio antes del vencimiento del período para el cual fue otorgado el derecho.
Artículo 9
Decreto de transferencia
El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá transferir a las empresas a las que se refiere el artículo 5 del presente Decreto Ley, el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades aquí reservadas. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá abstenerse de otorgar estos derechos, incluso revocarlos, en ejercicio de sus potestades soberanas, cuando así convenga al interés nacional, e igualmente, cuando las referidas empresas no den cumplimiento a sus obligaciones.
Artículo 10
No garantía de la existencia del recurso
La realización de las actividades primarias se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen. En consecuencia, la República no garantiza la existencia del mineral de oro, o que éste sea industrial y económicamente explotable, ni se obliga a saneamiento legal o contractual. Tales circunstancias en todo caso, se considerarán incorporadas y aplicables, aún cuando no se hicieren constar en el instrumento que otorgue el derecho al desarrollo de tales actividades.
Artículo 11
Contratos de servicios especiales
Las empresas que realicen actividades primarias, podrán efectuar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de este Decreto Ley u otras que le fueran aplicables. TÍTULO III
MIGRACIÓN A EMPRESA MIXTA DE LAS CONCESIONES, LAS AUTORIZACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ORO EXTINGUIDOS
Artículo 12
Proceso de migración
El proceso de migración previsto en el presente Decreto Ley, propenderá, facilitará y tendrá como objetivo fundamental, el cambio de las concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos para la exploración y explotación del oro, a un esquema de Empresa Mixta. El ministerio del poder popular con competencia en la materia, hará especial consideración del caso de la pequeña minería, minería artesanal y mancomunidades mineras.
Artículo 13
Negociaciones
El ministerio del poder popular con competencia en la materia, designará una comisión que negociará dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, con los concesionarios, autorizados para el ejercicio de la pequeña minería o los beneficiarios de contratos para la exploración y explotación de oro, la constitución de las Empresas Mixtas.
Artículo 14
Extinción de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos de exploración y explotación del oro
Las concesiones mineras, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos para la exploración y explotación de oro existentes, que no hayan sido extinguidos por acuerdo entre las partes, a los efectos de la migración, quedarán extinguidas de pleno derecho, al término de noventa (90) días continuos contados desde la publicación en la Gaceta Oficial del presente Decreto Ley.
Extinguidas las concesiones, las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos de exploración y explotación de oro, el ministerio del poder popular competente, podrá dictar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad de las actividades mineras que estime convenientes. Artículo 15
Control de las operaciones
Al término de los noventa (90) días continuos siguientes de la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, el ministerio del poder popular con competencia en la materia o la empresa que éste designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones relativas a las actividades reservadas, de conformidad con el cronograma que se establezca al efecto.
El ministerio del poder popular con competencia en la materia, asumirá las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto del presente Decreto Ley. A tales efectos podrá solicitar el apoyo de cualquier órgano o ente del Estado.
Corresponde a las personas naturales o jurídicas vinculadas a la materia, colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a las que se refiere el presente Decreto Ley, so pena de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponder, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 16
Valoración de los bienes
Los bienes vinculados con las concesiones, las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos para la exploración y explotación de oro extinguidos en virtud de lo establecido en el presente Decreto Ley, pasarán en plena propiedad a la República, libre de gravámenes y cargas.
El porcentaje de las inversiones no amortizadas del concesionario o los beneficiarios de contratos para la exploración y explotación de oro, sobre los bienes cuya propiedad se transfiere a la República, como consecuencia de la extinción prevista en el presente Decreto Ley, serán indemnizadas según su valor en libro, siempre que dichas inversiones hayan sido debidamente notificadas al órgano o ente competente, en el marco del plan de explotación de la concesión o los contratos para la exploración y explotación de oro. En el caso de las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería existentes, el ministerio del poder popular con competencia en la materia, podrá adoptar medias(Sic) especiales a los fines de la compensación de sus titulares.
Artículo 17
Medidas para garantizar la continuidad de las actividades
El ministerio del poder popular competente, tomará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto del presente Decreto Ley, a cuyos fines los órganos y entes de la Administración Pública prestarán la colaboración en la forma exigida en la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO IV
REGALÍA Y VENTAJAS ESPECIALES
Artículo 18
Regalía minera de oro
De las cantidades de oro extraídas de cualquier mina o yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de trece por ciento (13%) como regalía, cuyos parámetros serán establecidos por el Ejecutivo Nacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano de ministerio del poder popular con competencia en la materia, podrá rebajar la regalía hasta un límite del tres por ciento (3%) a las empresas mixtas vinculadas a proyectos mineros de interés social, con la participación de comunidades indígenas, pequeños mineros y mineras, mineros y mineras artesanales agrupados en cooperativas o empresas de propiedad social comunal.
Artículo 19
Forma de pago de la regalía
La Regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente en dinero.
Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos de beneficio, transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa que designe a tal efecto, la cual deberá prestarlos hasta el lugar indicado, y recibirá el precio que se convenga por tales servicios. A falta de acuerdo, el precio será fijado por el ministerio del poder popular con competencia en la materia. Si se decide recibir la Regalía en dinero, la empresa que desarrolle las actividades primarias, deberá pagar el precio de las cantidades correspondientes, que serán medidas donde determine las normas técnicas que se dicten al efecto, a valor de mercado o valor convenido o en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el ministerio del poder popular con competencia en la materia, a través de la Superintendencia Nacional del Oro, liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser pagada al Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
Artículo 20
Ventajas especiales
El ministerio del poder popular con competencia en la materia, establecerá al momento de otorgar derechos mineros a las empresas para realizar actividades primarias, la alícuota correspondiente a las ventajas especiales.
Los ingresos que se perciban por este concepto, podrán destinarse al financiamiento de planes y proyectos de recuperación de las áreas de explotación del oro, al desarrollo social de las comunidades donde tiene lugar dicha explotación, incluidas las comunidades mineras e indígenas, educación, salud y demás aspectos necesarios para fomentar el buen vivir del pueblo.
Artículo 21
Venta del oro
Todo el oro que se obtenga como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio nacional, será de obligatoria venta y entrega a la República Bolivariana de Venezuela, a través del ministerio del poder popular competente, o del ente o entes que éste designe.
La República o los entes públicos designados al efecto ejercerán el monopolio de la comercialización del oro, en los términos que establezcan las políticas que dicte el Ejecutivo Nacional al respecto.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto Ley, la comercialización de las joyas de oro de uso personal. TÍTULO V
LIMITACIONES LEGALES A LA PROPIEDAD
Artículo 22
Servidumbres, ocupación temporal y expropiación
Las empresas que realicen actividades primarias, podrán solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes, para la realización de sus objetivos.
Artículo 23
Servidumbres
Las servidumbres que deban constituirse sobre terrenos de propiedad privada, podrán convenirse con los propietarios de los mismos. De no lograrse el avenimiento, las empresas que realicen actividades primarias, podrán dirigirse al ministerio del poder popular con competencia en la materia, a los fines de que el mismo decida sobre las modalidades en que deben operar las servidumbres, al cual le corresponderá autorizar el comienzo de los trabajos, una vez obtenidos los permisos ambientales destinados al resguardo ecológico.
Artículo 24
Ocupación temporal y expropiación
Solicitada la ocupación temporal por la empresa que realice actividades primarias, el ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, estudiará la solicitud, y en el caso de que la misma sea necesaria para preservar la continuidad de las actividades objeto de la reserva establecida en el presente Decreto Ley, y mantener su control, podrá acordarla. Al efecto, la medida que se dicte sobre los bienes objeto de la solicitud, tendrá una duración de seis (06) meses, renovables por seis (06) meses más, sin necesidad de que medie el proceso de expropiación por causa de utilidad pública o interés social que, en todo caso, se ventilará con la modalidad prevista en la Ley de la materia.
Artículo 25
Fiscalización técnica
El ministerio del poder popular con competencia en la materia, ejercerá la planificación, promoción, formulación de políticas públicas en el sector, regulación, administración, seguimiento y fiscalización técnica de las actividades mineras, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos auríferos, así como el estudio de mercado, análisis, fijación de precios y el régimen de la inversión nacional y extranjera en el sector. En tal sentido, dicho ministerio es el órgano nacional competente en todo lo relacionado a la administración del oro y en consecuencia tiene la facultad de ingresar a las áreas e inspeccionar las actividades y trabajos inherentes a los mismos.
Artículo 26
Fiscalización de ingresos públicos por las actividades mineras
Se crea la Superintendencia de Fiscalización del Oro, como servicio desconcentrado, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, a los fines de fiscalizar, liquidar y recaudar la regalía y las ventajas especiales establecidas en el presente Decreto Ley.
La organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia de Fiscalización del Oro se determinará, mediante el reglamento orgánico del ministerio respectivo.
Artículo 27
Oro como mineral estratégico y zonas de seguridad
Se declara el mineral de oro y a las áreas mineras auríferas, como estratégicos para la Nación, a los fines de la declaratoria de zonas de seguridad a las que se refiere la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En consecuencia, corresponderá a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana:
1) Mantener las condiciones de seguridad y de orden interno en las áreas sujetas al desarrollo de la actividad de exploración y explotación del oro,
2) Cooperar con las autoridades competentes en la materia, para la fiscalización y control de la actividad minera.
3) Desarrollar planes y programas de formación y fomento de la seguridad para resguardar las actividades de exploración y explotación en áreas mineras auríferas.
4) Combatir los ilícitos que se cometan en contra del ambiente y los intereses del Estado, en las áreas donde se desarrollen actividades mineras de oro.
5) Participar activamente en la atención y desarrollo de las comunidades y pueblos indígenas que hagan vida en las zonas mineras.
6) Colaborar con las autoridades civiles en el mantenimiento de la paz, tranquilidad y orden público.
7) Enfrentar las amenazas que atenten contra la soberanía e independencia de la Patria, así como aquellas amenazas al desarrollo de la actividad minera. 8) Proporcionar el apoyo logístico y de seguridad a la Superintendencia de Fiscalización del Oro, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 28
Minerales diferentes a los autorizados
En los casos en que las Empresas autorizadas para el ejercicio de las actividades primarias previstas en el presente Decreto Ley, encuentren minerales diferentes a los autorizados, están en la obligación de comunicarlo inmediatamente al ministerio del poder popular con competencia en la materia, el cual de ser procedente, podrá disponer de los mismos para su aprovechamiento, conforme a las modalidades previstas en la Ley de Minas.
Artículo 29
Respeto al ambiente
Las empresas autorizadas para el ejercicio de las actividades previstas en el presente Decreto Ley, las realizarán empleando las mejores prácticas científicas y tecnológicas, procurando la óptima recuperación o extracción racional del recurso aurífero, respetando la conservación ambiental y la ordenación del territorio.
Artículo 30
Exención
Los actos, negocios y acuerdos que se realicen o suscriban a los efectos de la reserva a que se refiere el presente Decreto Ley, así como las cesiones, transferencias de bienes y cualesquiera otras operaciones que generen enriquecimiento o supongan la enajenación, transmisión o venta de bienes destinados a conformar el patrimonio de empresas del Estado, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, contribuciones especiales o cualquier otra obligación tributaria.
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y DELITOS
Artículo 31
Infracciones administrativas
Será sancionado con multa de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 UT) a Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), quienes:
1. No se inscriban en los registros que establezca el ministerio competente, como propietario o poseedor de ciertas clases de bienes.
2. No colaboren con las fiscalizaciones que instruya el ministerio competente.
3. Presenten al ministerio competente informaciones falsas, fuera de plazo o imprecisas.
Las sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas mediante resolución del ministerio con competencia en materia de minería, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 32
Ejercicio ilegal de las actividades
Toda persona natural o los socios y directores de las personas jurídicas, que por si o por interpuesta persona, realice las actividades primarias, conexas o auxiliares, sin cumplir con las formalidades a las que se refiere el presente Decreto Ley, será penada con prisión de seis meses (06) a seis (06) años.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Coordinación
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular competente, coordinará con las demás ramas del Poder Público, las medidas y acciones necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Decreto Ley.
Artículo 34
Jurisdicción venezolana
Todos los hechos y actividades objeto de la normativa contenida en el presente Decreto Ley, se regirán por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y las controversias que de los mismos deriven, estarán de manera exclusiva y excluyente sometidas a la jurisdicción de sus tribunales, en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 35
Régimen financiero
Las empresas a las que se refiere el artículo 5 del presente Decreto Ley, se entenderán incluidas en la excepción contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 36
Régimen de aplicación
Las disposiciones del presente Decreto Ley son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.
En todo lo no previsto en el presente Decreto Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Minas y su reglamento.
Artículo 37
Derogatoria
Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Artículo 38
Entrada en vigencia
El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a la Regalía, que entrará en vigencia al término de sesenta días (60) continuos, de dicha publicación. TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Permisos ambientales
Los permisos ambientales otorgados a proyectos mineros que se encuentren en ejecución para el momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, permanecerán vigentes y se entenderán transferidos a las empresas a las cuales se le asigne la continuidad de la ejecución de dichos proyectos, siempre y cuando no se modifique de manera sustancial el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales esos permisos fueron otorgados.
Segunda
Solicitudes en curso
Las solicitudes de concesiones y de autorización para el ejercicio de la pequeña minería, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, se dejarán sin efecto por decaimiento en su objeto.
Tercera
Continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales
Los trabajadores que presten servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.
En caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado.
Cuarta
Ejercicio de actividades conexas o auxiliares
Hasta que el ministerio con competencia en materia de minería dicte la resolución correspondiente, quienes realicen las actividades conexas o auxiliares, salvo la referida a la comercialización nacional e internacional del oro, quedarán habilitadas para seguir ejerciendo dichas actividades. Quinta
Habilitación temporal
Las empresas del Estado que hasta la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, sean titulares de asignaciones directas o derechos mineros vinculados con el mineral de oro, quedarán habilitadas para seguir realizando dichas actividades, en las mismas áreas correspondientes a los títulos extinguidos, hasta tanto el ministerio del poder popular con competencia en la materia las modifique.
Sexta
Registro Público
Las oficinas de registro público inmobiliario correspondientes, deberán dejar constancia de la extinción de las concesiones o de cualquier otro título o derecho minero, estampando la respectiva nota marginal, de oficio o a solicitud del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.
(Gaceta Oficial N° 39.759 del 16 de septiembre de 2011)
Decreto N° 8.413 23 de agosto de 2011
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo y el engrandecimiento del país, basado en los principios humanistas y en las condiciones éticas Bolivarianas, por mandato del pueblo, en conformidad con lo establecido en el artículos 12 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ejercicio de las atribuciones previstas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° numeral 9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009 Extraordinario, de fecha 17 de diciembre de 2010, en Consejo de Ministros,
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA QUE RESERVA AL ESTADO LAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL ORO, ASÍ COMO LAS CONEXAS Y AUXILIARES A ÉSTAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto Ley tiene por objeto regular lo relativo al régimen de las minas y yacimientos de oro, la reserva al Estado de las actividades primarias, conexas y accesorias al aprovechamiento de dicho mineral, y la creación de empresas para su ejercicio, con el propósito de revertir los graves efectos del modelo minero capitalista, caracterizado por la degradación del ambiente, el irrespeto de la ordenación territorial, el atentado a la dignidad y la salud de las mineras mineros y pobladoras pobladores de las comunidades aledañas a las áreas mineras, a través de la auténtica vinculación de la actividad de explotación del oro con la ejecución de políticas públicas que se traduzcan en el vivir bien del pueblo, la protección ambiental y el desarrollo nacional.
Artículo 2
Reserva al Estado
Se reserva al Estado por razones de conveniencia nacional y carácter estratégico, las actividades primarias y las conexas y auxiliares al aprovechamiento del oro, en la forma y condiciones que se deriven del presente Decreto Ley y demás regulaciones que se dicten al efecto.
A los efectos de este Decreto Ley se entenderán por actividades primarias, la exploración y explotación de minas y yacimientos de oro, y por actividades conexas y auxiliares, el almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y comercialización interna y externa del oro, en cuanto coadyuven al ejercicio de las actividades primarias.
Artículo 3
Naturaleza jurídica de los yacimientos de oro
Los yacimientos de oro existentes en el territorio nacional cualquiera que sea su naturaleza, pertenecen a la República y son bienes del dominio público y atributos de la soberanía territorial del Estado, por lo tanto inalienables, imprescriptibles y carentes de naturaleza comercial por ser recursos naturales no renovables y agotables.
Artículo 4
Declaratoria de utilidad pública
Se declaran de utilidad pública e interés social los bienes y obras vinculadas con la reserva prevista en el presente Decreto Ley.
TÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES RESERVADAS
Artículo 5
Del ejercicio de las actividades reservadas
Las actividades a las que se refiere el presente Decreto Ley, sólo podrán ser ejercidas:
a) Por la República o a través de sus institutos públicos, o empresas de su exclusiva propiedad, o filiales de éstas,
b) Por Empresas Mixtas, en las cuales la República o alguna de las empresas señaladas en el literal "a" del presente artículo, tenga control de sus decisiones y mantenga una participación, mayor del cincuenta y cinco por ciento (55%) del capital social. Artículo 6
Aprobación de la asamblea nacional
La constitución de las Empresas Mixtas referidas en el artículo anterior, para la realización de las actividades primarias y las condiciones que regirán la realización de las mismas, requerirán la aprobación por Acuerdo de la Asamblea Nacional adoptado con por lo menos la mayoría simple de los diputados, a cuyo efecto el Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular con competencia en la materia, deberá informarla de todas las circunstancias pertinentes a dicha constitución y condiciones, incluidas las ventajas especiales previstas a favor de la República.
Artículo 7
Régimen jurídico de la empresa mixta
Las Empresas Mixtas para la realización de las actividades primarias se regirán por el presente Decreto Ley y, en cada caso particular, por los términos y condiciones aprobados mediante Acuerdo que dicte la Asamblea Nacional, así como por las disposiciones que dicte el Ejecutivo Nacional por órgano del ministerio del poder popular con competencia en la materia. Supletoriamente se aplicarán las normas del Código de Comercio y las demás leyes que les fueran aplicables.
Las personas naturales o jurídicas que se asocien con entes o empresas estatales, en la constitución de empresas mixtas para la realización de actividades primarias a las que se refiere el presente Decreto Ley, no podrán ceder, enajenar o traspasar sus acciones, sin la previa autorización del ministerio del poder popular competente, en materia de minería. En tal caso, el Estado tendrá derecho de preferencia para adquirir dichas acciones.
Artículo 8
Delimitación del área de la empresa
El ministerio con competencia en la materia, determinará el área total asignada a cada empresa para la realización de actividades primarias, así como, el número de años que durará la misma. En ningún caso la explotación podrá ser asignada a las empresas mixtas por más de veinte (20) años, prorrogables por un máximo de dos (2) períodos de hasta diez (10) años cada uno. Estas prórrogas deben ser solicitadas al ministerio del poder popular con competencia en la materia, dentro del último tercio antes del vencimiento del período para el cual fue otorgado el derecho.
Artículo 9
Decreto de transferencia
El Ejecutivo Nacional mediante Decreto podrá transferir a las empresas a las que se refiere el artículo 5 del presente Decreto Ley, el derecho al ejercicio de todas o parte de las actividades aquí reservadas. Asimismo, podrá transferirles la propiedad u otros derechos sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, requeridos para el eficiente ejercicio de tales actividades. El Ejecutivo Nacional podrá abstenerse de otorgar estos derechos, incluso revocarlos, en ejercicio de sus potestades soberanas, cuando así convenga al interés nacional, e igualmente, cuando las referidas empresas no den cumplimiento a sus obligaciones.
Artículo 10
No garantía de la existencia del recurso
La realización de las actividades primarias se efectuará a todo riesgo de quienes las realicen. En consecuencia, la República no garantiza la existencia del mineral de oro, o que éste sea industrial y económicamente explotable, ni se obliga a saneamiento legal o contractual. Tales circunstancias en todo caso, se considerarán incorporadas y aplicables, aún cuando no se hicieren constar en el instrumento que otorgue el derecho al desarrollo de tales actividades.
Artículo 11
Contratos de servicios especiales
Las empresas que realicen actividades primarias, podrán efectuar las gestiones necesarias para el ejercicio de las actividades que se les hayan transferido y celebrar los correspondientes contratos, todo conforme a las disposiciones de este Decreto Ley u otras que le fueran aplicables. TÍTULO III
MIGRACIÓN A EMPRESA MIXTA DE LAS CONCESIONES, LAS AUTORIZACIONES PARA EL EJERCICIO DE LA PEQUEÑA MINERÍA Y CONTRATOS DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE ORO EXTINGUIDOS
Artículo 12
Proceso de migración
El proceso de migración previsto en el presente Decreto Ley, propenderá, facilitará y tendrá como objetivo fundamental, el cambio de las concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos para la exploración y explotación del oro, a un esquema de Empresa Mixta. El ministerio del poder popular con competencia en la materia, hará especial consideración del caso de la pequeña minería, minería artesanal y mancomunidades mineras.
Artículo 13
Negociaciones
El ministerio del poder popular con competencia en la materia, designará una comisión que negociará dentro de los noventa (90) días continuos siguientes a la fecha de publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, con los concesionarios, autorizados para el ejercicio de la pequeña minería o los beneficiarios de contratos para la exploración y explotación de oro, la constitución de las Empresas Mixtas.
Artículo 14
Extinción de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y contratos de exploración y explotación del oro
Las concesiones mineras, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos para la exploración y explotación de oro existentes, que no hayan sido extinguidos por acuerdo entre las partes, a los efectos de la migración, quedarán extinguidas de pleno derecho, al término de noventa (90) días continuos contados desde la publicación en la Gaceta Oficial del presente Decreto Ley.
Extinguidas las concesiones, las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos de exploración y explotación de oro, el ministerio del poder popular competente, podrá dictar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad de las actividades mineras que estime convenientes. Artículo 15
Control de las operaciones
Al término de los noventa (90) días continuos siguientes de la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, el ministerio del poder popular con competencia en la materia o la empresa que éste designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones relativas a las actividades reservadas, de conformidad con el cronograma que se establezca al efecto.
El ministerio del poder popular con competencia en la materia, asumirá las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto del presente Decreto Ley. A tales efectos podrá solicitar el apoyo de cualquier órgano o ente del Estado.
Corresponde a las personas naturales o jurídicas vinculadas a la materia, colaborar en la entrega pacífica y ordenada de las operaciones, instalaciones, documentación, bienes y equipos afectos a las actividades a las que se refiere el presente Decreto Ley, so pena de la aplicación de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponder, de conformidad con el ordenamiento jurídico.
Artículo 16
Valoración de los bienes
Los bienes vinculados con las concesiones, las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería y los contratos para la exploración y explotación de oro extinguidos en virtud de lo establecido en el presente Decreto Ley, pasarán en plena propiedad a la República, libre de gravámenes y cargas.
El porcentaje de las inversiones no amortizadas del concesionario o los beneficiarios de contratos para la exploración y explotación de oro, sobre los bienes cuya propiedad se transfiere a la República, como consecuencia de la extinción prevista en el presente Decreto Ley, serán indemnizadas según su valor en libro, siempre que dichas inversiones hayan sido debidamente notificadas al órgano o ente competente, en el marco del plan de explotación de la concesión o los contratos para la exploración y explotación de oro. En el caso de las autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería existentes, el ministerio del poder popular con competencia en la materia, podrá adoptar medias(Sic) especiales a los fines de la compensación de sus titulares.
Artículo 17
Medidas para garantizar la continuidad de las actividades
El ministerio del poder popular competente, tomará las medidas necesarias para garantizar la continuidad de las actividades objeto del presente Decreto Ley, a cuyos fines los órganos y entes de la Administración Pública prestarán la colaboración en la forma exigida en la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela.
TÍTULO IV
REGALÍA Y VENTAJAS ESPECIALES
Artículo 18
Regalía minera de oro
De las cantidades de oro extraídas de cualquier mina o yacimiento, el Estado tiene derecho a una participación de trece por ciento (13%) como regalía, cuyos parámetros serán establecidos por el Ejecutivo Nacional.
El Ejecutivo Nacional, por órgano de ministerio del poder popular con competencia en la materia, podrá rebajar la regalía hasta un límite del tres por ciento (3%) a las empresas mixtas vinculadas a proyectos mineros de interés social, con la participación de comunidades indígenas, pequeños mineros y mineras, mineros y mineras artesanales agrupados en cooperativas o empresas de propiedad social comunal.
Artículo 19
Forma de pago de la regalía
La Regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional en especie o en dinero, total o parcialmente. Mientras no lo exigiere de otra manera, se entenderá que opta por recibirla totalmente en dinero.
Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los efectos de beneficio, transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa que designe a tal efecto, la cual deberá prestarlos hasta el lugar indicado, y recibirá el precio que se convenga por tales servicios. A falta de acuerdo, el precio será fijado por el ministerio del poder popular con competencia en la materia. Si se decide recibir la Regalía en dinero, la empresa que desarrolle las actividades primarias, deberá pagar el precio de las cantidades correspondientes, que serán medidas donde determine las normas técnicas que se dicten al efecto, a valor de mercado o valor convenido o en defecto de ambos a un valor fiscal fijado por el liquidador. A tal efecto el ministerio del poder popular con competencia en la materia, a través de la Superintendencia Nacional del Oro, liquidará la planilla correspondiente, la cual deberá ser pagada al Fisco Nacional dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la misma.
Artículo 20
Ventajas especiales
El ministerio del poder popular con competencia en la materia, establecerá al momento de otorgar derechos mineros a las empresas para realizar actividades primarias, la alícuota correspondiente a las ventajas especiales.
Los ingresos que se perciban por este concepto, podrán destinarse al financiamiento de planes y proyectos de recuperación de las áreas de explotación del oro, al desarrollo social de las comunidades donde tiene lugar dicha explotación, incluidas las comunidades mineras e indígenas, educación, salud y demás aspectos necesarios para fomentar el buen vivir del pueblo.
Artículo 21
Venta del oro
Todo el oro que se obtenga como consecuencia de cualquier actividad minera en el territorio nacional, será de obligatoria venta y entrega a la República Bolivariana de Venezuela, a través del ministerio del poder popular competente, o del ente o entes que éste designe.
La República o los entes públicos designados al efecto ejercerán el monopolio de la comercialización del oro, en los términos que establezcan las políticas que dicte el Ejecutivo Nacional al respecto.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente Decreto Ley, la comercialización de las joyas de oro de uso personal. TÍTULO V
LIMITACIONES LEGALES A LA PROPIEDAD
Artículo 22
Servidumbres, ocupación temporal y expropiación
Las empresas que realicen actividades primarias, podrán solicitar la constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes, para la realización de sus objetivos.
Artículo 23
Servidumbres
Las servidumbres que deban constituirse sobre terrenos de propiedad privada, podrán convenirse con los propietarios de los mismos. De no lograrse el avenimiento, las empresas que realicen actividades primarias, podrán dirigirse al ministerio del poder popular con competencia en la materia, a los fines de que el mismo decida sobre las modalidades en que deben operar las servidumbres, al cual le corresponderá autorizar el comienzo de los trabajos, una vez obtenidos los permisos ambientales destinados al resguardo ecológico.
Artículo 24
Ocupación temporal y expropiación
Solicitada la ocupación temporal por la empresa que realice actividades primarias, el ministerio del poder popular con competencia en materia de minería, estudiará la solicitud, y en el caso de que la misma sea necesaria para preservar la continuidad de las actividades objeto de la reserva establecida en el presente Decreto Ley, y mantener su control, podrá acordarla. Al efecto, la medida que se dicte sobre los bienes objeto de la solicitud, tendrá una duración de seis (06) meses, renovables por seis (06) meses más, sin necesidad de que medie el proceso de expropiación por causa de utilidad pública o interés social que, en todo caso, se ventilará con la modalidad prevista en la Ley de la materia.
Artículo 25
Fiscalización técnica
El ministerio del poder popular con competencia en la materia, ejercerá la planificación, promoción, formulación de políticas públicas en el sector, regulación, administración, seguimiento y fiscalización técnica de las actividades mineras, lo cual comprende lo relativo al desarrollo, conservación, aprovechamiento y control de dichos recursos auríferos, así como el estudio de mercado, análisis, fijación de precios y el régimen de la inversión nacional y extranjera en el sector. En tal sentido, dicho ministerio es el órgano nacional competente en todo lo relacionado a la administración del oro y en consecuencia tiene la facultad de ingresar a las áreas e inspeccionar las actividades y trabajos inherentes a los mismos.
Artículo 26
Fiscalización de ingresos públicos por las actividades mineras
Se crea la Superintendencia de Fiscalización del Oro, como servicio desconcentrado, adscrito al ministerio del poder popular con competencia en materia de finanzas, a los fines de fiscalizar, liquidar y recaudar la regalía y las ventajas especiales establecidas en el presente Decreto Ley.
La organización, estructura y funcionamiento de la Superintendencia de Fiscalización del Oro se determinará, mediante el reglamento orgánico del ministerio respectivo.
Artículo 27
Oro como mineral estratégico y zonas de seguridad
Se declara el mineral de oro y a las áreas mineras auríferas, como estratégicos para la Nación, a los fines de la declaratoria de zonas de seguridad a las que se refiere la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación. En consecuencia, corresponderá a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana:
1) Mantener las condiciones de seguridad y de orden interno en las áreas sujetas al desarrollo de la actividad de exploración y explotación del oro,
2) Cooperar con las autoridades competentes en la materia, para la fiscalización y control de la actividad minera.
3) Desarrollar planes y programas de formación y fomento de la seguridad para resguardar las actividades de exploración y explotación en áreas mineras auríferas.
4) Combatir los ilícitos que se cometan en contra del ambiente y los intereses del Estado, en las áreas donde se desarrollen actividades mineras de oro.
5) Participar activamente en la atención y desarrollo de las comunidades y pueblos indígenas que hagan vida en las zonas mineras.
6) Colaborar con las autoridades civiles en el mantenimiento de la paz, tranquilidad y orden público.
7) Enfrentar las amenazas que atenten contra la soberanía e independencia de la Patria, así como aquellas amenazas al desarrollo de la actividad minera. 8) Proporcionar el apoyo logístico y de seguridad a la Superintendencia de Fiscalización del Oro, en el ejercicio de sus competencias.
Artículo 28
Minerales diferentes a los autorizados
En los casos en que las Empresas autorizadas para el ejercicio de las actividades primarias previstas en el presente Decreto Ley, encuentren minerales diferentes a los autorizados, están en la obligación de comunicarlo inmediatamente al ministerio del poder popular con competencia en la materia, el cual de ser procedente, podrá disponer de los mismos para su aprovechamiento, conforme a las modalidades previstas en la Ley de Minas.
Artículo 29
Respeto al ambiente
Las empresas autorizadas para el ejercicio de las actividades previstas en el presente Decreto Ley, las realizarán empleando las mejores prácticas científicas y tecnológicas, procurando la óptima recuperación o extracción racional del recurso aurífero, respetando la conservación ambiental y la ordenación del territorio.
Artículo 30
Exención
Los actos, negocios y acuerdos que se realicen o suscriban a los efectos de la reserva a que se refiere el presente Decreto Ley, así como las cesiones, transferencias de bienes y cualesquiera otras operaciones que generen enriquecimiento o supongan la enajenación, transmisión o venta de bienes destinados a conformar el patrimonio de empresas del Estado, estarán exentos del pago de impuestos, tasas, contribuciones especiales o cualquier otra obligación tributaria.
TÍTULO VI
INFRACCIONES Y DELITOS
Artículo 31
Infracciones administrativas
Será sancionado con multa de Cuatrocientas Unidades Tributarias (400 UT) a Mil Unidades Tributarias (1.000 UT), quienes:
1. No se inscriban en los registros que establezca el ministerio competente, como propietario o poseedor de ciertas clases de bienes.
2. No colaboren con las fiscalizaciones que instruya el ministerio competente.
3. Presenten al ministerio competente informaciones falsas, fuera de plazo o imprecisas.
Las sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas mediante resolución del ministerio con competencia en materia de minería, conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Artículo 32
Ejercicio ilegal de las actividades
Toda persona natural o los socios y directores de las personas jurídicas, que por si o por interpuesta persona, realice las actividades primarias, conexas o auxiliares, sin cumplir con las formalidades a las que se refiere el presente Decreto Ley, será penada con prisión de seis meses (06) a seis (06) años.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33
Coordinación
El Ejecutivo Nacional, por órgano del ministerio del poder popular competente, coordinará con las demás ramas del Poder Público, las medidas y acciones necesarias para garantizar el cumplimiento del presente Decreto Ley.
Artículo 34
Jurisdicción venezolana
Todos los hechos y actividades objeto de la normativa contenida en el presente Decreto Ley, se regirán por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y las controversias que de los mismos deriven, estarán de manera exclusiva y excluyente sometidas a la jurisdicción de sus tribunales, en la forma prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 35
Régimen financiero
Las empresas a las que se refiere el artículo 5 del presente Decreto Ley, se entenderán incluidas en la excepción contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.
Artículo 36
Régimen de aplicación
Las disposiciones del presente Decreto Ley son de orden público, y se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.
En todo lo no previsto en el presente Decreto Ley, se aplicará supletoriamente la Ley de Minas y su reglamento.
Artículo 37
Derogatoria
Se derogan todas las normas que colidan con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
Artículo 38
Entrada en vigencia
El presente Decreto Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo por lo que respecta a la Regalía, que entrará en vigencia al término de sesenta días (60) continuos, de dicha publicación. TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Permisos ambientales
Los permisos ambientales otorgados a proyectos mineros que se encuentren en ejecución para el momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, permanecerán vigentes y se entenderán transferidos a las empresas a las cuales se le asigne la continuidad de la ejecución de dichos proyectos, siempre y cuando no se modifique de manera sustancial el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales esos permisos fueron otorgados.
Segunda
Solicitudes en curso
Las solicitudes de concesiones y de autorización para el ejercicio de la pequeña minería, que se encuentren en curso para el momento de entrada en vigencia del presente Decreto Ley, se dejarán sin efecto por decaimiento en su objeto.
Tercera
Continuidad de la relación laboral y garantía de pago de los beneficios laborales
Los trabajadores que presten servicios a personas naturales o jurídicas titulares de concesiones, autorizaciones para el ejercicio de la pequeña minería o a beneficiarios de los contratos para la exploración y explotación del oro, extinguidos de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley, que migren a Empresas Mixtas, mantendrán su continuidad laboral en éstas, garantizándose plenamente el disfrute de sus condiciones y beneficios laborales.
En caso de que el patrono de los trabajadores no migre a la modalidad de Empresa Mixta, el Estado a través del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera, garantizará a dichos trabajadores, el pago de sus prestaciones sociales y procurará que sean absorbidos por alguna Empresa Mixta. En caso de que algún órgano o ente del Estado, pague por cuenta del patrono obligado, se subrogará en los derechos y acciones del trabajador afectado.
Cuarta
Ejercicio de actividades conexas o auxiliares
Hasta que el ministerio con competencia en materia de minería dicte la resolución correspondiente, quienes realicen las actividades conexas o auxiliares, salvo la referida a la comercialización nacional e internacional del oro, quedarán habilitadas para seguir ejerciendo dichas actividades. Quinta
Habilitación temporal
Las empresas del Estado que hasta la publicación en Gaceta Oficial del presente Decreto Ley, sean titulares de asignaciones directas o derechos mineros vinculados con el mineral de oro, quedarán habilitadas para seguir realizando dichas actividades, en las mismas áreas correspondientes a los títulos extinguidos, hasta tanto el ministerio del poder popular con competencia en la materia las modifique.
Sexta
Registro Público
Las oficinas de registro público inmobiliario correspondientes, deberán dejar constancia de la extinción de las concesiones o de cualquier otro título o derecho minero, estampando la respectiva nota marginal, de oficio o a solicitud del ministerio del poder popular con competencia en la materia minera.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la Revolución Bolivariana.