Validez de la resolución "tácita de pedimentos de los justiciables, respecto puntos esenciales del proceso penal" (Sala Constitucional)

"...la pretensión de la parte actora gira en torno a la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, respecto a la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa técnica del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, en la oportunidad de la audiencia preliminar, celebrada con ocasión del proceso penal instaurado contra él.
En efecto, el accionante alegó en su escrito de amparo, que en la fase intermedia de dicho proceso penal opuso las excepciones previstas en las letras “e” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y con base en ello, solicitó que se decretara el sobreseimiento de la causa. No obstante lo anterior, según también afirmó la parte actora, el Juzgado de Control desestimó dicha excepción y no emitió pronunciamiento alguno respecto al sobreseimiento solicitado.
Ahora bien, debe advertirse que dicha omisión denunciada por la parte accionante, de ser cierta, podría ser constitutiva de un vicio de incongruencia omisiva, debiendo entonces esta Sala verificar si en el caso de autos se ha configurado o no dicho vicio en la decisión accionada en amparo.
Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).

Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente:
“… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. 
En el caso de autos, si bien se configuró el primer requisito, ya que la parte actora efectivamente planteó el problema en sede jurisdiccional -solicitó el sobreseimiento de la causa-, no es menos cierto que el segundo requisito no se cumple aquí, ello en virtud de que el Juzgado de Control accionado desestimó tácitamente dicho pedimento, al declarar sin lugar las excepciones opuestas por aquélla, concretamente, las contenidas en las letras “e” (incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción) e “i” (falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal) del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se expondrá a continuación.
Así, se observa que el Juzgado de Control accionado, a fin de declarar sin lugar la excepción prevista en la letra “i” del numeral 4 del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma motivada las razones por las cuales la acusación presentada por el Ministerio Público, sí cumplía con cada uno de los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el Juzgado de Control señaló mediante un razonamiento suficientemente justificado, que los elementos de convicción recabados de forma lícita, respetando las reglas contenidas en los artículos 197, 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en la declaratoria sin lugar de la excepción prevista en la letra “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Control expresó que si bien la parte actora denunció que el Ministerio Público incumplió con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, no es menos cierto que aquélla se limitó a señalar que la Fiscalía construyó una acusación sobre la base de hechos falsos, sin fundamentar tal afirmación, a saber, no explicó el porqué de la falsedad de tales hechos. Asimismo, el Juzgado de Control señaló que “… tal causal de excepción no se relaciona con su mera afirmación sino con requisitos previos que el Ministerio Público debe cumplir para promover e intentar su acción, como por ejemplo, el antejuicio de mérito en el caso de juzgamiento de altos funcionarios, aunque también esta causa se ha extendido por vía de jurisprudencia a otros motivos, como por ejemplo a violaciones de derecho a la defensa, etc, pero no al simple argumento alegado en esta oportunidad por la defensa de cuestionar unos hechos como falsos, cuestión que cuando menos amerita de una actividad probatoria y no es el medio alegado el mecanismo idóneo para promover y sustentar la excepción alegada”.
Cabe destacar, que la disposición legal que contempla las excepciones opuestas por la defensa del ciudadano Carlos Andrés Carrasquero Camacho, reza de la siguiente forma:
“Artículo 28. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
(…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
(…)
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
(…)
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412”.
Por su parte, el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 33. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 35.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (Resaltado del presente fallo).
Entonces, de la interpretación sistemática de los artículos 28.4 y 33.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se deriva con meridiana claridad que la declaratoria con lugar de cualquiera de las excepciones comprendidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 de la mencionada ley adjetiva penal, acarrea como efecto jurídico el sobreseimiento definitivo de la causa, el cual pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impidiendo así una nueva persecución contra el imputado o acusado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos de forma en su promoción o ejercicio (sentencia nro. 169/2008, del 28 de febrero), en cuyo caso se producirá lo que en Derecho Procesal Penal se denomina sobreseimiento provisional (aun y cuando el Código Orgánico Procesal Penal no utilice expresamente tal término), ya que en este supuesto, si bien lógicamente se debe dictar un sobreseimiento luego de ser desechada la primera acusación -a fin de clausurar esa primera persecución penal-, ello no impide que se intente una segunda acusación, para subsanar los defectos formales de la primera.
Por argumento a contrario, en el caso que el imputado haya opuesto alguna de dichas excepciones, y el Juez de Control la declare sin lugar, lógicamente no será procedente la declaratoria de sobreseimiento (definitivo o provisional).
En el caso de autos, la parte actora opuso las mencionadas excepciones, y aunado a ello solicitó el sobreseimiento, pero no obstante, el Juzgado de Control únicamente se pronunció -de forma expresa- respecto a aquéllas, más no emitió decisión alguna respecto al sobreseimiento peticionado.
Frente a esta situación, considera esta Sala que, en el caso sub lite, la declaratoria sin lugar de las excepciones efectuada por el Juzgado de Control en el auto de apertura a juicio dictado el 4 de octubre de 2010, implicó tácitamente el rechazo de la solicitud de sobreseimiento planteada por el hoy quejoso, razón por la cual resulta plausible afirmar que en el presente caso no existió una omisión de pronunciamiento susceptible de ser imputada al Juzgado de Control.
En este sentido, se reitera que en algunos casos -como el aquí analizado-, resulta válida la resolución tácita de pedimentos de los justiciables, respecto puntos esenciales del proceso penal (como lo es la solicitud de sobreseimiento). En efecto, la resolución de los puntos esenciales no tiene que ser expresa siempre, ya que la labor jurisdiccional tiene como fundamento esencial la lógica jurídica, la cual permite resolver -previo análisis- los hechos tomados en el proceso, cuando tienen un solo origen en relación a las partes que lo formulan, en forma global u omnicomprensiva (sentencia nro. 3.201/2004, del 15 de diciembre, de esta Sala).
Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se concluye que no existió la omisión de pronunciamiento denunciada por la parte actora y, por ende, no se han lesionado sus derechos constitucionales en la forma en que ella lo señaló en el escrito contentivo de la acción de amparo, toda vez que el rechazo de la solicitud de sobreseimiento, si bien no se formalizó a través de un dispositivo expreso en el texto del auto de apertura a juicio impugnado, no es menos cierto que sí se produjo de modo implícito o tácito, deduciéndose esto último del contexto del razonamiento articulado en dicha decisión judicial."

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