Acerca del carácter irrenunciable de la estabilidad laboral absoluta (Sala Constitucional reafirma criterio)
"...Analizadas como han quedado todas y cada una de las actuaciones que precedieron a la interposición de la acción de amparo primigenia, advierte esta Sala que la acción de tutela constitucional tramitada ante los tribunales de instancia, tuvo por objeto atacar la contumacia de la Asociación Civil de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) en dar cumplimiento a la providencia administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010 dictada por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mientras que el objeto de la presente acción de tutela constitucional se centra en una nueva denuncia, como lo es la violación del principio constitucional a la irrenunciabilidad de los derechos laborales por parte de la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En este orden de ideas, resulta indispensable determinar si la accionante se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, para luego comprobar si la decisión dictada por el referido Juzgado Superior, vulneró o no sus derechos constitucionales. Para ello, esta Sala estima ineludible, efectuar algunas consideraciones sobre la “estabilidad” como institución propia del derecho laboral en nuestro ordenamiento jurídico.
La figura de la “estabilidad” en el ámbito del derecho laboral, representa una de las garantías creadas en favor del trabajador para atender específicamente los casos de privación injustificada del empleo o despido injustificado. Desde el punto de vista doctrinal esta figura es entendida como “(…) la institución jurídico-laboral que protege a los trabajadores contra los despidos sin justa causa, garantizando la permanencia y continuidad en las labores, siempre que no medie una causa que permita legalmente su finalización” (Cfr. García Vara, Juan, “Estabilidad Laboral en Venezuela”, Editorial Pierre Tapia, Segunda Edición, 1996, pp. 29-30).
Conforme al ordenamiento constitucional vigente, la estabilidad en la relación de trabajo, como noción general, es una garantía reconocida por el constituyente de 1999 en favor del trabajador con el propósito de impedir el ejercicio arbitrario del “derecho” que tiene el empleador de dar por concluida la misma, sin que medie causa establecida en la ley que así lo justifique. Dicho concepto se asocia a la nota de durabilidad o permanencia del trabajador en su empleo y constituye un atributo del derecho al trabajo -y del deber de trabajar- que establece el artículo 87 del Texto Constitucional.
La estabilidad laboral puede ser relativa o absoluta, dependiendo de la intensidad de la protección dada al nexo laboral. Tales manifestaciones de esta garantía ya han sido analizadas por esta Sala en sentencia N° 1.185 del 17 de junio de 2004 (caso: Alí Rodríguez Araque y otro), efectuando para ello, las siguientes distinciones:
“(…) la noción ‘estabilidad absoluta y relativa’ utilizada por la doctrina y parte de la jurisprudencia patria, ha sido constantemente empleada para demarcar el grado de protección que tienen(sic) el trabajador dentro de la relación de trabajo, y la posibilidad del patrono para rescindir el vínculo existente entre ambos. Con base en el manejo de estos términos, se distinguió que el despido -de mediar justa causa- debía sujetarse bajo distintos parámetros dependiendo del fuero o del régimen regular que invista al trabajador. De allí que, en los casos determinados bajo la ‘estabilidad absoluta’, catalogada por algunos como ‘causales de inamovilidad’ el patrono debe apegarse a un procedimiento administrativo previo ante un funcionario calificado con competencia en materia del trabajo para que éste califique el despido so pena de que sea ordenado su reenganche. Tales supuestos pueden ocurrir cuando medie a favor del trabajador alguno de los supuestos contentivos de los fueros especiales. Mientras que, en los casos de ‘estabilidad relativa’, el trabajador no se encuentra amparado bajo elementos derivados de circunstancias excepcionales o accidentales que le den protección, siendo en ese caso que, el patrono bajo justa causa de conformidad con la ley, rescinde la relación de trabajo, quedando bajo la diligencia del trabajador actuar ante el juez laboral para que se determine si efectivamente procedía el despido, siendo un medio expedito de revisión de la culminación del contrato de trabajo…”.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito supra, la “estabilidad absoluta o propia”, está concebida como una protección temporal de permanencia del trabajador en su empleo por circunstancias especiales o excepcionales que origina, en su favor, el derecho a no ser despedido del trabajo sino por las causales establecidas en la ley y con la autorización previa del Inspector del Trabajo, mientras que la “estabilidad relativa o impropia”, esta ideada como un sistema de protección básico, similar al de la estabilidad absoluta aplicable a la generalidad de los trabajadores, el cual se diferencia en que la obligación del patrono de reenganchar al trabajador es de carácter facultativo; por lo tanto, al momento de ordenarse la reincorporación y pago de salarios caídos de un trabajador despedido de manera injustificada, el patrono puede liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, a través del pago de una indemnización por el despido.
La noción de estabilidad absoluta se consolida como una modalidad del régimen de permanencia en el trabajo que autoriza la ley en supuestos que requieren de una tutela especial y, por tanto, en ausencia de norma expresa que confiera dicho alcance, la regla aplicable para garantizar la persistencia en el puesto de trabajo será la que orienta a la estabilidad relativa; en consecuencia, la regla general en las relaciones laborales es que los trabajadores gozan de una estabilidad relativa y la excepción es que disfrutan de estabilidad absoluta.
La garantía de estabilidad laboral se inserta en el artículo 93 del Capítulo V, signado “De los Derechos Sociales y de las Familias”, del Título III, “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”del Texto Constitucional vigente. Dicha norma se articula con aquellas que establecen las reglas objetivas y los principios rectores a los que debe atender el legislador para regular el trabajo como hecho social y como bien jurídico que tiene un régimen de protección especial por parte del Estado Venezolano, postulados en los artículos 87 (derecho y deber de trabajar), 88 (derecho al trabajo e igualdad), 89 (protección al trabajo), 90 (jornada de trabajo), 91 (derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados), 92 (derecho a un salario suficiente), 94 (responsabilidad de los patronos y contratistas), 95 (derecho a la sindicalización), 96 (derecho a la negociación colectiva) y 97 (derecho a la huelga) eiusdem.
En efecto, el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza expresamente la estabilidad laboral en los siguientes términos:
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
De acuerdo al contenido de la norma in commento, el constituyente impone en cabeza del legislador la obligación de garantizar la estabilidad en el trabajo y, en tal sentido, deberá limitar toda forma de despido no justificado. Visto ello desde un enfoque gramatical, el uso de la preposición “en”, vincula la noción a un instituto de proyección más amplia, del cual forma parte: el derecho al trabajo como hecho social y como derecho subjetivo de especial protección por parte del Estado, lo que torna a la estabilidad como un elemento creado con el propósito de reforzar la eficacia de ese derecho, esto es, una garantía objetiva del derecho al trabajo.
Desde una perspectiva material del contenido de ese derecho, esta Sala, en su sentencia N° 3.029 del 4 de noviembre de 2003 (caso: José Eduardo Guzmán Alemán), ha precisado respecto del artículo 87 constitucional que consagra el derecho-deber del trabajo, lo siguiente:
“…El precepto constitucional transcrito contempla al trabajo en su doble dimensión de deber y derecho, el cual, está referido a la realización y promoción de la persona en el desempeño de una actividad efectiva, por lo que éste es inherente a la persona humana, sin embargo, su ejercicio no se agota en la libertad de trabajar, ya que su configuración constitucional también presenta un aspecto colectivo que implica un mandato a los Poderes Públicos para que diseñen y ejecuten políticas destinadas a procurar la plena ocupación de la población.
Así, el derecho al trabajo, en su dimensión colectiva, constituye un bien jurídico inescindible de todas las personas que habitan o residen en el territorio de la República, que puede verse afectado en la medida en que los hechos denunciados como lesivos impidan el desarrollo de las condiciones necesarias y suficientes para el logro del fomento del empleo, en los términos establecidos en el artículo 87 de la Constitución…”.
Una de las formas de asegurar la efectividad de ese derecho social, consiste en dotarlo de continuidad o permanencia en su ejercicio y, en tal sentido, se impone al legislador adoptar “lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado” (ex artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en la medida que se entiende que toda forma de despido no justificado perturba el ejercicio efectivo del derecho al trabajo. Ello permite asegurar que este mandato constituye una cobertura de protección a ese derecho o, dicho en otros términos, una garantía de su ejercicio.
La estabilidad laboral como garantía del derecho al trabajo no constituye una actividad exclusiva del legislador, ya que vista la doble dimensión (deber y derecho) que envuelve la noción del trabajo, ello se traduce -tal como se indicó supra- en un mandato directo a todos los Poderes Públicos para que diseñen políticas públicas tendientes a efectuar una protección integral del mismo y es precisamente en atención a ello que el Ejecutivo Nacional, como representante del Poder Ejecutivo, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 236, cardinales 11 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 80 y 91 eiusdem, 2, 13, 22 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, 84 letra c) y 95 de su Reglamento diseñó un sistema especial de protección para ciertos y determinados trabajadores, tanto del sector público como del privado en aras de salvaguardar su derecho al trabajo, lo cual logró materializar a través de la figura del Decreto de “inamovilidad laboral especial”.
El primer Decreto de inamovilidad laboral especial fue el N° 1.752 dictado el 28 de abril de 2002, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.585, el cual tuvo dos objetivos primordiales, el primero de ellos, fijar el monto del salario mínimo mensual obligatorio: (i) de los trabajadores urbanos que prestaban servicio en los sectores públicos y privados; (ii) de los trabajadores de aquellas empresas que tuviesen un número menor de veinte (20) trabajadores; (iii) de los trabajadores rurales; (iv) de los trabajadores de conserjerías de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal; y (v) de los trabajadores adolescentes y aprendices; el segundo objetivo estaba referido al establecimiento de un sistema de protección que impedía o limitaba al patrono para poder despedir, desmejorar, o trasladar sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cualquiera de esos trabajadores. En caso de incumplimiento, ello daría derecho al trabajador afectado a solicitar su reenganche.
Se encontraban exceptuados de la aplicación de esa inamovilidad laboral especial, los trabajadores que ejercían cargos de dirección, los que tuviesen menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, los que desempeñaban cargos de confianza y los que devengaban un salario básico mensual superior a un límite que se hallaba determinado en dicho instrumento, el cual representaba un monto superior a tres (3) salarios mínimos mensuales.
Ese Decreto de inamovilidad laboral especial se ha prorrogado de manera ininterrumpida en el tiempo, hasta la presente fecha, con la particularidad de que este ha versado únicamente sobre el sistema de protección al que se ha hecho referencia, impidiendo al patrono despedir, desmejorar o trasladar, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, a ningún trabajador que devengue menos de tres (3) salarios mínimos mensuales, quedando exceptuados de este régimen especial de protección los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, que tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, que desempeñen cargos de confianza y los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales.
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a analizar la naturaleza del cargo que desempeñaba la accionante para el momento en que la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) procedió a su retiro, para luego determinar si la misma gozaba o no de estabilidad, en los términos fijados por el Decreto de inamovilidad laboral in commento.
De acuerdo al contenido de las actas procesales que conforma la presente causa, aprecia esta Sala que la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, se desempeñó en el cargo de Analista de Créditos en la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), desde el 30 de marzo de 2009 hasta el 10 de febrero de 2010, teniendo como funciones principales realizar cálculos, elaborar préstamos, suministrar estados de cuentas, atender e informar a los socios afiliados y controlar el movimiento de nóminas y de las casas comerciales; devengando una remuneración mensual de mil novecientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 1.946,54)
Ahora bien, analizando las funciones que tenía asignadas la ahora accionante, estima esta Sala que el cargo por ella desempeñado no reúne las condiciones para ser calificado de dirección o de confianza, y tomando en consideración que su remuneración mensual era inferior a tres (3) salarios mínimos y que tenía más de diez (10) meses en el desempeño de su cargo, ello automáticamente la ubica -tal como acertadamente lo señaló el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en la Providencia Administrativa N° 108-2010 del 22 de marzo de 2010- en el supuesto de hecho de los trabajadores protegidos por el Decreto de Inamovilidad Laboral Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, concretamente el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, el cual en sus artículos 1 y 2 estableció lo siguiente :
“Artículo 1°. Se prorroga desde el primero de (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).”
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.” (Resaltado del Decreto)
Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional.
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:
“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala)
Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional considera ineludible señalar que la actuación desplegada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial al emitir pronunciamiento sobre la acción de amparo primigenia intentada por la ciudadana Franceliza del Carmen Guédez Principal, contra la negativa de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM) a cumplir la Providencia Administrativa N° 108-2010 dictada el 22 de marzo de 2010 por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, revela un desconocimiento craso del régimen de estabilidad absoluta previsto en nuestro ordenamiento jurídico, al obviar la protección especial que detentaba la accionante por estar amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional y, además, pone de manifiesto la falta de atención de uno de los principios más importantes de todo proceso como lo es el principio dispositivo, ya que no le estaba dado a estos órganos jurisdiccionales que conocieron el amparo ejercido contra la contumacia de un patrono, emitir un pronunciamiento distinto que no fuese verificar si existía o no renuencia en el cumplimiento de la orden impartida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y no proceder a objetar -como en efecto lo hicieron- el contenido de la Providencia Administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad contra el referido acto, más aun cuando tal Providencia Administrativa se encontraba definitivamente firme al haber transcurrido el lapso de ley para solicitar su nulidad, sin que hubiese sido impugnada. En consecuencia, esta Sala Constitucional estima pertinente hacer un llamado de atención a los jueces a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial para que en futuras ocasiones no vuelvan a incurrir en errores similares a los expuestos. Así se decide..."