Sala Constitucional: Acerca de la declaratoria de nulidad absoluta del acto conclusivo fiscal que inobserve o vulnere derechos constitucionales y garantías de las víctimas

"...Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso.
En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de las víctimas que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente..."
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De un análisis de las actas que componen el presente expediente, de la exposición de la demandante y de la representación del Ministerio Público en la audiencia constitucional, esta Sala observa que:
De los alegatos que fueron expuestos, se desprende que la pretensión de tutela constitucional se ejerció contra la decisión que pronunció la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de agosto de 2011, que declaró con lugar los recursos de apelación que interpusieron los apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Alejandro Kaufman González e Iván Alexis Kaufman González y de la sociedad mercantil Grupo Kaufman, así como la representación judicial de la ciudadana María Alejandra Kaufman de Bielsa contra del fallo que expidió, el 21 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Francisco Bielsa García por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión de amparo en la supuesta violación a sus derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, por parte de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cuando: 1) No dejó transcurrir el lapso que dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia impugnada. 2) No se pronunció respecto al alegato de inadmisibilidad del recurso de apelación conforme a lo que dispone el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Transgredió lo que dispone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, “al ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que ésta investigue, siendo que la ley le reserva y atribuye esta facultad exclusivamente al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que razonamiento motivado ratifique o rectifique el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al Tribunal (…). 4) Actuó con abuso de poder y extrapetita “al acordar medidas cautelares a personas jurídicas, sin que el Ministerio Público haya solicitado éstas al Tribunal de Control, incurriendo en una inmotivación y falsedad de los hechos, al ordenar en la sentencia medidas cautelares de forma autónoma y a sabiendas que la Fiscalía jamás había solicitado dichas medidas)”. 5) Ordenó la investigación de hechos no tipificados en la ley ya que el delito violencia patrimonial y económica requiere para su configuración que los cónyuges estén legalmente separados, cuestión que no se produjo en el caso que dio origen al amparo.
Respecto a la primera denuncia, es importante señalar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Título IV del Libro Cuarto, relativo, específicamente, al recurso casación, en su artículo 459 establece las decisiones que pueden recurrirse en casación, y al respecto establece lo siguiente:

Decisiones Recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusado o acusada particular o acusado o acusada privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”


Tal como fue referido anteriormente, el quejoso pretende la impugnación a través del recurso de casación, de la decisión de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar los recursos de apelación que interpusieron los apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Alejandro Kaufman González e Iván Alexis Kaufman González y de la sociedad mercantil Grupo Kaufman, así como la representación judicial de la ciudadana María Alejandra Kaufman de Bielsa contra del fallo que expidió, el 21 de junio de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal que decretó el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Francisco Bielsa García por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica. Sin embargo, es evidente que contra dicho pronunciamiento no es procedente el recurso de casación, por cuanto el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente los supuestos de procedencia del recurso contra las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelvan la apelación sin la orden de realización de un nuevo juicio oral y público; igualmente establece que son impugnables en casación las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación, aun cuando se dicten durante la fase intermedia del proceso, de tal modo que el legislador es claro cuando señaló que el recurso de casación es admisible en la fase intermedia sólo contra las decisiones de las cortes de apelaciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación, motivo por el cual, en el caso de autos, no es procedente el recurso de casación.
En consecuencia, estima esta Sala que no es necesario la espera del lapso de quince días para la interposición del recurso de casación cuando el mismo no es procedente de conformidad con la naturaleza de la decisión; por el contrario, con base en el principio de celeridad procesal, y del no sacrificio de la justicia por tramites innecesarios e inútiles, es imperativo que el proceso penal continúe lo más rápido posible. Por ello, la decisión de la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró firme la sentencia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de la causa estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
En lo que se refiere a la segunda denuncia, es importante señalar que contrariamente a lo que alegó la parte actora la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de agosto de 2010, se pronunció expresamente respecto a la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de los ciudadanos Luis Alejandro Kaufman González e Iván Alexis Kaufman González y de la sociedad mercantil Grupo Kaufman, así como, de la representación judicial de la ciudadana María Alejandra Kaufman de Bielsa, en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que integran las presentes actuaciones, se evidenció que los recurrentes JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en representación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo, así mismo los profesionales del derecho WINSTON CABRERA ARJONA y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en representación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ e IVÁN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, poseen legitimidad para impugnar dicha decisión, habida cuenta de ser accionistas de la sociedad mercantil GRUPO KAUFMAN C.A., en perjuicio de quien se cometió el presunto delito CONTRA LA PROPIEDAD, objeto del sobreseimiento decretado por el Tribunal de Control, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente los recursos fueron interpuestos dentro del lapso legal correspondiente; y por último la decisión impugnada no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables expresamente señaladas por la Ley, todo ello según lo dispuesto en la norma Adjetiva Penal para la interposición del recurso; por lo que se considera ADMISIBLE los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho WINSTON CABRERA ARJONA y BRENDA CAROLINA TARIFA CABRERA, en representación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO KAUFMAN GONZÁLEZ e IVÁN ALEXIS KAUFMAN GONZALEZ, y por los profesionales del derecho JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NÚÑEZ, en representación de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO BIELSA GARCÍA y el archivo fiscal de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 451, 453 y 455 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente N° 0140, en consecuencia se ordena fijar la celebración del acto de la Audiencia Pública, pautada en el articulo 456 Ejusdem, para la quinta audiencia siguiente al día de hoy, a las 11:00 horas de la mañana. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, consta en autos, que las profesionales del derecho MARÍA TERESA MORENO DE SANDIA e INGRID BORREGO LEÓN, defensoras del imputado FRANCISCO BIELSA GARCIA, dieron contestación a los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las víctimas, dentro del lapso legal, es por lo que se admiten las mismas, las cuales serán tomadas en consideración en el momento de dictar la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE”.

Por tal razón, resulta totalmente improcedente e infundado el alegato referido a la falta de pronunciamiento respecto a la ilegitimidad alegada por la parte actora respecto de los apelantes en la contestación de la apelación y así se decide.
En lo atinente a la denuncia referida a que la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones actuó con abuso de poder y extrapetita cuando acordó “medidas cautelares a personas jurídicas, sin que el Ministerio Público haya solicitado éstas al Tribunal de Control”, es oportuno referir que si bien es cierto que el Ministerio Público no solicitó las medidas cautelares a favor de personas jurídicas, no es menos cierto que las mismas fueron solicitadas por la ciudadana  María Alejandra Kaufman, el 19 de junio de 2009, y acordadas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de septiembre de ese mismo año, por lo que al señalarse en el punto tercero del dispositivo de la decisión impugnada “Se mantienen vigentes las Medidas Cautelares de carácter civil solicitadas por la Fiscalía Centésima Trigésima (130°) del Ministerio Público a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA KAUFMAN” fue producto de un error material en que incurrió la Corte de Apelaciones que en nada afecta la ejecución y validez de la sentencia. Así se decide.
Respecto a la trasgresión del trámite que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal “al ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público para que ésta investigue, siendo que la ley le reserva y atribuye esta facultad exclusivamente al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que razonamiento motivado ratifique o rectifique el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público al Tribunal (…), considera la Sala hacer las siguientes consideraciones:
La Sala n.° 6 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la sentencia impugnada del 27 de agosto de 2011, estableció en su dispositivo que:
“PRIMERO: DECLARA CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos (…) en lo que atañe al cuarto motivo especificado en la presente sentencia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control en fecha 21 de junio de 2010, en la cual declaró el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FRANCISCO BIELSA GARCÍA y el archivo fiscal de las actuaciones correspondientes a la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, en contra de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA KAUFMAN GONZÁLEZ, y en consecuencia al haber evidenciado esta Corte de Apelaciones la veracidad de la denuncia esgrimida en los recursos de apelación referente a la absoluta falta de investigación por parte del Ministerio Fiscal que lesionó los derechos constitucionales de las posibles víctimas del delito de Hurto, debiendo en consecuencia restituir los derechos constitucionales infringidos a través de la declaratoria de nulidad de dicho acto conclusivo fiscal, a los fines que luego de ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y legalmente el titular de la acción penal pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes.
(…)
CUARTO: Se acuerda remitir el presente expediente al Tribunal de origen, con el objeto de que posteriormente sea enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de realizar las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En efecto, la Corte de Apelaciones ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la Causa, para que éste, a su vez, las enviara a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación a que hace referencia el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y no al Fiscal Superior como lo establece el artículo 323 eiusdem, por cuanto, en este caso, no hubo declaratoria sin lugar del sobreseimiento, sino que se acordó la nulidad del fallo que había decretado el sobreseimiento de la causa, según lo ordenan los artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y se repuso la misma al estado de que la representación fiscal realizara la investigación de los hechos que fueron denunciados para que “pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos de las partes”, toda vez que la Corte de Apelaciones comprobó la absoluta inactividad del Ministerio Público.
En ese orden de ideas, el Libro Segundo, Titulo I del Código Orgánico Procesal Penal regula la fase preparatoria o de investigación, la cual tiene la finalidad de preparar el juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado tal como lo refiere el artículo 280.
Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal preceptúa:

Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301”.

De acuerdo con lo que fue referido, tras la denuncia o recibida la querella el Ministerio Público debe dar inicio, sin pérdida de tiempo, a la investigación correspondiente, así como la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados, sin embargo, tales diligencias no fueron llevadas a cabo por el Fiscal encargado del caso.
Así las cosas, y aun cuando era evidente la inactividad del Ministerio Público, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal resolvió acoger la solicitud fiscal de sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Francisco Bielsa García por la presunta comisión del delito de hurto, así como también el archivo judicial de las actuaciones de la querella interpuesta por su cónyuge, por la supuesta comisión del delito de violencia patrimonial y económica.
La referida inactividad fue observada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de las víctimas, lo que  motivó el decreto de la nulidad absoluta del acto conclusivo, así como de la decisión dictada por el juzgado de control que lo acordó, ordenando la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que luego fuera enviado a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que realizara las diligencias de investigación conforme en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación. En consecuencia, es evidente que esta inactividad del Ministerio Público -tal y como fue declarado por la Corte de Apelaciones- violentó los derechos de la víctima dentro del proceso.
En tal sentido, esta Sala ha señalado, en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias n.ros 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Pero la nulidad absoluta no debe ser decretada solamente cuando se evidencie la violación de un derecho constitucional del imputado, sino también cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y las leyes, en donde se incluye, evidentemente, los derechos constitucionales de las víctimas.
De manera que, al evidenciarse de actas violaciones de derechos constitucionales de las víctimas que alteran el orden público, es forzoso concluir que se encontraba ajustada a derecho la nulidad decretada por la Sala Sexta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y cuya consecuencia es la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con la finalidad de que se efectúe la investigación correspondiente.
En consecuencia, esta Sala observa que la recurrida no ocasionó lesión alguna a los derechos derechos a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa de la parte actora, por cuanto cumplió con su obligación de subsanar una violación flagrante a los derechos fundamentales de las víctimas dentro del proceso penal que motivó el amparo, cuando declaró la nulidad del acto conclusivo y ordenó practicar una investigación conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo transcurso, la parte actora, podrá ejercer plenamente su derecho a la defensa, para que el Ministerio Público arribe en un acto conclusivo con fundamento en la investigación realizada, conforme a las exigencias constitucionales y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
Lo referido con anterioridad no es obstáculo para que la parte actora pueda dirigirse a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para solicitar la revisión de las medidas así como la fijación del lapso prudencial para la culminación de la investigación, todo ello conforme lo establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, respecto a la tipicidad o no del delito de violencia patrimonial y económica, que establece el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que fue imputado al ciudadano Francisco Bielsa García, dependerá de la investigación que al efecto realice el Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar ello conforme a lo que dispone el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.N








http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1891-151211-2011-11-0171.html

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