Normativa penal aplicable para casos de secuestros de niños. Sala de Casación Penal

            En el presente caso, se ha ejercido un único motivo de impugnación, el cual está referido a la inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, por falta de resolución de la primera y segunda denuncias del recurso de apelación ejercido por la Defensa de las acusadas CARMEN ELENA BRICEÑO y LEIDY DIANA ZAPATA SILVA, donde se planteó por una parte, la errónea aplicación por parte del tribunal de juicio del artículo 460 del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, lo cual perjudica ostensiblemente a sus representadas puesto que la pena prevista en la Ley Especial, es menor que la establecida en el Código Penal y; por la otra, la inmotivación de la sentencia de juicio porque no se pronunció en cuanto a la participación accesoria de las acusadas, quienes debieron ser procesadas como facilitadoras y no como coautores del delito de secuestro, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, todo de conformidad con los argumentos expuestos en el particular anterior.

De la revisión al escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de las ciudadanas CARMEN ELENA BRICEÑO y LEIDY DIANA ZAPATA, incluso del fallo recurrido, la Sala de Casación Penal observó que el alegato de fondo inserto en la primera denuncia del recurso de apelación ejercido por la citada Defensa Privada, consistió en que el tribunal de juicio “…incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica, ya que según está tipificado en nuestra legislación la Ley Orgánica prevalece sobre la ley general y en tal sentido la ley aplicable al caso que nos ocupa para el delito de secuestro sería la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo la pena aplicable distinta a la establecida por la Juez de Juicio Nº 3…”.


Ahora bien, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, decidió resolver ésta, conjuntamente con la segunda denuncia del recurso de apelación ejercido por la Defensa del ciudadano Emilio Antonio Reyes, dado que se trataba del mismo alegato.

Respecto de ello, la recurrida estableció lo siguiente:

“…Considera la Sala que el Parágrafo Segundo del Artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada está referido al delito de Secuestro, el cual se encuentra clasificado dentro de los delitos contra la libertad de industria y comercio, en tal sentido, la Sala pudo constatar que en el presente caso, no guarda relación el delito de Secuestro por el cual fueron condenados los acusados de autos, con hechos atañidos o ligados a la Libertad de Industria y Comercio, por lo que la Juzgadora estuvo clara de la calificación adoptada y aplicada conforme a un razonamiento lógico y adecuado de los medios probatorios evacuados en el desarrollo del Juicio Oral y Público, dándole por ende una adecuación perfecta al hecho punible considerando además, que de todo el acervo probatorio, se demostró que los acusados fueron participes del secuestro del niño, al solicitarle a sus familiares la cantidad de dos mil bolívares fuertes por la liberación de la víctima; produciéndose en consecuencia el comportamiento manifestado por los acusados, la puesta en peligro de preciados bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo, concretamente el derecho a la vida, libertad individual, a la integridad personal y, por haberlo cometido en la persona de un niño de 2 años de edad; razones estas por las cuales la a quo consideró que quedó sin lugar a dudas con plena certeza demostrada la comisión de los delitos acusados, es por ello que la Jueza no incurrió en violación alguna de la Ley por errónea aplicación de una norma Jurídica, tal como lo expresan los apelantes y para ilustración, además de lo anterior se trae a colación, el párrafo del escritor Jorge Rogers Longa Sosa, en su obra ‘Código Penal Venezolano Comentado y Concordad’, en cuanto al delito de Secuestro, señala:
‘…se configura por el hecho de que el secuestro se realice con el propósito, logrando o no, de obtener rescate; y de ahí que se haya incluido entre los delitos contra la propiedad, y dentro de ellos, entre los de robo y extorsión…’.
Es por ello, que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar y así se declara…”.

De la transcripción anterior se evidencia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación con lo denunciado por la Defensa Privada de las acusadas en la primera denuncia de la apelación, expresó que el delito de secuestro en la Ley Especial, se encuentra ubicado dentro del Título II, Capítulo VII, ‘De los delitos contra la Libertad de Industria y Comercio’ y que en el caso sometido a consideración, el secuestro cometido en perjuicio del niño (identidad omitida) no guarda relación con hechos ligados a la Libertad de Industria y Comercio, sino más bien puso en peligro los bienes jurídicos tutelados por el legislador penal sustantivo, concretamente el derecho a la vida, a la libertad individual, a la integrad personal y en perjuicio de un niño de dos años de edad, motivo por el cual estableció estar de acuerdo con la aplicación del artículo 460 del Código Penal, en relación con el Parágrafo Segundo del mismo artículo.

Es evidente que las razones dadas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones no resuelven el fondo de la primera denuncia planteada por la Defensa, que consistió en que se explicaran a las justiciables, las razones por las cuales la juez de juicio aplicó el Código Penal, pese a que el delito de secuestro también está regulado en la Ley Especial, que por tal carácter, debe aplicarse con preferencia, además de que resulta más favorable a las imputadas, en cuanto a pena se refiere.

Sin embargo, tal vicio no tiene influencia en el dispositivo del fallo dictado por la Corte de Apelaciones.  Ello en razón de las consideraciones siguientes:

En el caso sub examine, donde se probó que los acusados secuestraron a un niño de dos años de edad, es correcto (como lo hizo la Juez de Juicio y lo consintió la Corte de Apelaciones) aplicar el artículo 460 del Código Penal con preferencia a lo establecido en la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, donde se castiga tal conducta, cuando se comete en perjuicio de un niño, incluso con una pena menor que la establecida en el código penal sustantivo, siendo más favorable a las acusadas, ello en razón de que en el presente caso existen derechos constitucionales igualmente tutelados, como lo son por una parte la aplicación de la norma más favorable al reo o rea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la otra; el interés superior del niño niña y adolescente, que consagra el artículo 78 “eiusdem”.

Ante tal situación, es menester destacar que los lineamientos de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación en la aplicación de las normas y principios constitucionales, que rigen la defensa de los derechos individuales de los procesados frente al ius puniendi del Estado, debe acoplarse al derecho igualmente constitucional que tienen los niños, niñas y adolescentes, a su protección integral y a la aplicación de su interés superior como sujetos plenos de derechos en las decisiones que conciernen tanto a la familia y en especial a todos y cada uno de los entes que formamos la estructura estatal; pues sólo así se podrá materializar una justicia más próxima a la realidad y a las necesidades sociales.

En efecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán,  los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales  que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección  integral de los niños, niñas y adolescentes…” (Negrillas de la Sala)

Por su parte, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponen lo siguiente:

“Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:
(…)
d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

Artículo 8. Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. 
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
(…)
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…” (Negritas de la Sala de Casación Penal).

Por otra parte, en el ámbito internacional, la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en sus artículos 3 y 34 se dispone lo siguiente:

“Artículo 3
1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
(…)
Artículo 34
Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir (omissis)…”.

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal estima que en el caso bajo examen, la aplicación por parte de la instancia de la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo de la mencionada disposición, referida al secuestro agravado, cuya penalidad es superior a la dispuesta en la establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; contrariamente a lo afirmado por el recurrente, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual resultaría inútil casar el fallo dictado por  la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y además atentatorio a la recta aplicación de Justicia.

Del mismo modo, considera preciso reiterar el criterio sostenido en varias oportunidades, con respecto a la utilidad del recurso de casación: “...la casación inútil no beneficia a la recta aplicación de justicia, por el contrario ocasiona, retardos, reposiciones absurdas, recargo de trabajo improductivo a los tribunales, lo cual implica necesariamente un costo económico para el Estado...” (Vid. Sentencia de  la Sala de Casación Penal, número 50 del 27 de febrero de 2007)

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