Sala Constitucional: Procedencia de la solicitud de nulidad contra las omisiones de pronunciamientos derivados de la audiencia preliminar
Ahora bien, la Sala observa que el amparo se interpuso, a pesar de que en la demanda se solicita que se acuerde la libertad del ciudadano Javier Jesús Trompiz Lugo, contra unas presuntas omisiones de pronunciamiento atribuidas al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, respecto de una solicitud de nulidad absoluta y la oposición a una excepción de ley, para ser resuelta al finalizar la audiencia preliminar ante el citado tribunal, en el proceso penal que se le sigue al quejoso por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles.
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme al contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte actora tenía la posibilidad de ejercer otros medios procesales idóneos para restablecer la situación jurídica infringida, como lo era la interposición del recurso de apelación.
Planteado lo anterior, esta Sala precisa que la referida Corte de Apelaciones incurrió en un error, al señalar que se debía agotar el recurso de apelación, antes de interponerse la demanda de amparo, ya que el medio idóneo en el presente caso, para restablecer la situación jurídica infringida, era la solicitud nulidad absoluta, según lo dispone expresamente los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, la Sala observa, en uso de la notoriedad judicial, que en la página web de este Alto Tribunal consta que, el 19 de julio de 2010, la misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible el recurso de apelación que intentó la parte actora contra el auto dictado el 23 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que admitió la acusación fiscal, siendo el basamento principal de la impugnación las presuntas omisiones de pronunciamiento delatadas en el presente caso.
Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló:
“…También fue alegado, contra el auto interlocutorio que produjo el Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara como consecuencia de la celebración de la audiencia preliminar el 24 de enero del 2011, “sin motivación alguna, el Juez de Control se abstuvo de pronunciarse expresamente en relación con la excepción que opuso la defensa, conjuntamente con los medios probatorios que fueron ofrecidos, admitiendo estos últimos y omitiendo todo pronunciamiento sobre la excepción”. La primera instancia constitucional inadmitió la pretensión de amparo en contra de la omisión en referencia, con el alegato de que el accionante debió agotar el medio idóneo que disponía el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos constitucionales, cual era la solicitud de nulidad.
Ahora bien, respecto al agotamiento previo de la nulidad, esta Sala en la sentencia n° 2161, del 5 de septiembre de 2002 (caso: Gustavo Enrique Gómez Loaiza), señaló lo siguiente:
“De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado. Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdos y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.”
En ese mismo orden de ideas, esta Sala asentó en la sentencia n° 349, de 26 de febrero de 2002 (caso: Miguel Ángel Pérez Hernández y otros), que la solicitud de nulidad es “un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, en favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta de que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Ahora bien, al no evidenciarse que, en el caso sub examine, el requirente de tutela constitucional hubiera agotado el medio judicial que le ofrece el ordenamiento penal -la nulidad-, la pretensión de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vide. s. S.C. n.° 963/2001, caso: José Ángel Guía)”.
De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de este fallo).
La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” .
Asimismo, esta Sala se ha pronunciado respecto a la idoneidad de este medio procesal penal ante el ejercicio del amparo constitucional, al señalar que “la nulidad viene a constituir, igualmente, un recurso ordinario preexistente del cual podía disponer (...) la aludida parte actora. Se trata de un medio que, además de preexistente, es indiscutiblemente idóneo para la actuación procesal, a favor de los intereses jurídicos cuya protección se pretende en esta causa; más eficaz, incluso, en términos temporales y de menor complejidad procesal que el mismo amparo, habida cuenta que la nulidad es decidida conforme a las sencillas reglas de los artículos 212 y 194 del Código Orgánico Procesal Penal” ( Vid. Sentencias Nros. 349/2002 (caso: “Miguel Ángel Pérez Hernández y otros”), 1702/2003 (caso: “Miguel Ángel Fernández Rapozzo”) y 602/2008 (caso: “Leonardo José Rivero Puerta y Kevis Escalona González”).
Por lo tanto, la Sala aprecia, que la parte accionante pretende, por vía de amparo, privar de efectos jurídicos los actos judiciales celebrados en violación del ordenamiento jurídico procesal penal, cuando objetivamente los efectos nocivos de dichos actos son impugnables –se reitera- a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que, tal como lo señaló el tribunal constitucional -al haberse ejercido acción de amparo contra unas presuntas omisiones atribuidas al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo- y siendo que la parte actora disponía antes de intentar el presente amparo de la nulidad absoluta, debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual esta Sala ha interpretado reiteradamente en el sentido de que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada. En consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se señaló disponía de la solicitud de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad.
No puede pretender la defensa del accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pues los mismos constituyen la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso.
De modo que, al no evidenciarse que, en el caso sub examine, el requirente de tutela constitucional hubiese agotado el medio judicial que le ofrece el ordenamiento procesal penal -la nulidad-, la pretensión de amparo constitucional es inadmisible de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, esta Sala confirma, en los términos establecidos en este fallo, la decisión del 28 de mayo de 2010 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.