Sala Constitucional Amparo Con Lugar por incongruencia de sentencia que tergiversó el tema de la decisión
Así las cosas, respecto al contenido de la demanda incoada por Schlumberger Venezuela S.A, se observa que la misma, pese a que fue denominada como una acción de “fraude procesal por abuso de derecho”, tuvo como objeto atacar la transacción suscrita entre la actora y Zuliana del Plástico C.A., en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento que incoó esta última contra Camco de Venezuela C.A., bajo el argumento de haber sido presionada a la firma de tal transacción, so pena de ser desalojada del inmueble objeto de arrendamiento. En este sentido, alegó que los cánones obligados a cancelar a su representada para permanecer en el inmueble resultaban desproporcionados respecto a los demandados en la pretensión inicial “...todo lo cual conduce sin margen de dudas a concluir que la parte actora en el ejercicio del derecho a obtener una tutela cautelar en su pretensión de desalojo y cobro de cánones vencidos se extralimitó en forma exorbitante a obtener en la utilización del proceso y su cautela una compensación desproporcionada que vulnera el propósito y razón del acceso de la justicia como garantía constitucional...”.
Por eso afirmó que “...lo más insólito y que evidencia el abuso flagrante del derecho al acceso a la tutela cautelar es obligar a mi mandante en el acto de secuestro a cancelar los meses de enero y febrero de 2006, cuando el propio actor en su falaz demanda consideraba que mi mandante sólo adeudaba a partir del mes de marzo de 2006. Por ello solicitamos en este epígrafe, el levantamiento del velo jurisdiccional al convenio referido y al auto de homologación de fecha 2 de noviembre de 2006, y decrete la nulidad de todo lo convenido, dejando incólume la prorroga legal de ocupación pacífica de 2 años que tiene mi representada...”
Por último peticionó que “...nos dirigimos a este Tribunal para demandar, como en efecto demandamos a la empresa ZULIANA DE PLÁSTICOS C.A. (ZUPLA, C.A), antes identificada, para que convenga en dejar sin efectos (sic) el acto de convenimiento y todas las prestaciones allí contenidas, así como el reembolso de la suma cancelada en forma írrita con ocasión al convenio espurio suscrito es decir, la cantidad de (...) (Bs. 63.081.000,oo) más las cantidades que se sigan cancelando que sobrepasan el canon originariamente pactado, igualmente que acepte que mi representada estaba solvente al momento de presentar la demanda y ejecutar la medida de secuestro o en caso contrario sea establecido por este Tribunal mediante sentencia declarativa...”.
Tal pretensión fue contradicha por la parte demandada Camco de Venezuela C.A., quien alegó como punto previo, la falta de cualidad de la parte actora; y, en lo que al fondo se refiere relató las múltiples conversaciones y correspondencia electrónica que tuvieron lugar entre los representantes de Schlumberger Venezuela S.A. y su representada referentes al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de las cuales -en su criterio- se desprende que los términos de la transacción cuya nulidad se demandada fue producto de la propuesta por ellos efectuada en las negociaciones previas, y no de la presión o coacción denunciada por la actora.
Planteados así los términos de la controversia tenemos que el thema decidendum de la acción era determinar si estaban presentes o no los vicios denunciados por Schlumberger Venezuela S.A., que harían procedente declarar la nulidad de la transacción suscrita con Zuliana de Plásticos C.A., conforme lo peticionado por la parte actora.
Aun cuando es conveniente, el demandante no esta obligado a exponer la calificación jurídica de la pretensión, ya que esta, por el principio iura novit curia, le corresponde al juez quien debe deducirla de las propias peticiones y de los hechos en las cuales se fundamenta.
Si bien la parte actora del juicio donde se demandó la nulidad de la transacción, denominó uno de los capítulos del libelo de la demanda “Fraude Procesal por Abuso de derecho a la Tutela Jurisdiccional Cautelar”, de su contenido, sin lugar a dudas, se desprende que la acción incoada no era como erradamente la denominó el juzgado denunciado como agraviante por “fraude procesal”, sino un juicio de “nulidad de transacción”. Ello trajo como consecuencia lógica que el acto de juzgamiento desviara lo que en definitiva era el thema decidemdum, pues los presupuestos para declarar la existencia o no de un fraude procesal son distintos a los presupuestos para declarar la nulidad de una transacción. Tal proceder afectó la causa petendi que decidió el juez, con lo cual incurrió en incongruencia, pues ésta no está sólo presente si el juez falla mas o menos o fuera de lo pedido, sino si se varía la causa de la demanda, lo cual afecta en toda su extensión la garantía constitucional de los justiciables contenida en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna.
De igual manera, a juicio de esta Sala Constitucional la Jueza denunciada como agraviante incurrió en violación de las garantías constitucionales de la parte accionante en amparo cuando limitó su defensa en el tiempo y en el espacio; pues en su criterio, las pruebas aportadas debían girar en torno a la transacción suscrita entre las partes.
Yerra la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia cuando en su sentencia declaró que las pruebas promovidas por Zuliana de Plásticos C.A. resultaban inconducentes “para el establecimiento de la decisión del presente Fraude Procesal, por cuanto la pretensión del actor es que el Juez determine la existencia de un acto o conducta fraudulenta configurada mediante la ejecución de una medida de secuestro”; pues lo que determina tanto la actividad probatoria como la de juzgamiento, no sólo es la pretensión de la parte actora sino, ésta conjuntamente con la excepción o defensas de la parte demandada.
De este modo, al desviar la causa petendi, modificar el thema decidemdum y limitar el derecho a la defensa de Zuliana de Plásticos S.A. la jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incurrió en extralimitación de sus atribuciones, estando incursa en el supuesto del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que hace procedente la presente acción de amparo constitucional.
A juicio de esta Sala, es indudable el error de juzgamiento de la Jueza a cargo del Juzgado agraviante, quien al limitar la defensa de la parte demandada impidió que las pruebas aportadas por ésta pudieran haber sido valoradas en forma totalmente contraria, es decir, para descartar el abuso de derecho que le fue imputado a Zuliana de Plásticos C.A., yerro que, sin lugar a dudas, apareja la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante. Así se declara.
Dada la entidad de la lesión constitucional advertida, esta Sala declara nula la decisión dictada, el 20 de octubre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena al nuevo Juzgado de primera instancia a quien le corresponda decidir emitir pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, cuyo Juez deberá tener presente para decidir la causa lo expuesto en el presente fallo. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional, declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de Zuliana de Plásticos C.A., y en consecuencia se revoca la decisión apelada, que declaró improcedente la solicitud de amparo; se declara con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de octubre de 2009, y se repone la causa al estado en que se dicte nueva decisión.
Por último, la Sala exhorta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que en futuras ocasiones sea más diligente en la remisión de las actas que con ocasión a los recursos deban ser remitidos a este Alto Tribunal o cualquier tribunal de la República, ya que, pese a que desde el 16 de septiembre de 2010, fueron certificadas las copias relativas a la apelación interpuesta por el abogado Jorge Alejandro Machín, no fue sino hasta el 4 de abril de 2011, que se libró el oficio correspondiente, lo cual representa una demora injustificada de 7 meses para la elaboración de un oficio y remisión del expediente.
De otro lado, observa la Sala que con el objeto de tramitar la apelación interpuesta por la parte apelante, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instó a la parte a consignar los fotostatos de las actas del expediente a fin de su remisión a esta Sala Constitucional. Lo anterior, a juicio de esta Sala, debe ser evitado en futuras ocasiones, toda vez que, como quiera que la decisión apelada declaró sin lugar la acción de amparo, resulta innecesario que el tribunal a quo retenga el expediente, pues no existe decisión para ejecutar.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de Zuliana de Plásticos C.A., y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada, el 15 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
2) Se declara CON LUGAR la presente acción de amparo y, en consecuencia, se anula el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 20 de octubre de 2009. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el tribunal a quien por distribución corresponda conocer nuevamente del juicio, dicte nueva decisión."