Sala Constitucional: Acerca del Control Cambiario y el SITME, validez de las obligaciones contraídas en divisas, forma de liberación. Nulidad de sentencia que insta a acudir al "mercado paralelo de divisas".

"...Esto permite entender lo siguiente: si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.
De todo lo cual se colige que en Venezuela no está expresamente prohibida la celebración de pactos cuyo cumplimiento, sea estipulado en moneda extranjera, siempre y cuando los mismos se adapten al marco cambiario existente cuyo funcionamiento arriba se explicó. De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela.
Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide..."



Volviendo al caso sub-judice queda claro que en las contrataciones pactadas en moneda extranjera y pagaderas dentro del territorio de la República, celebradas con anterioridad al actual sistema de control cambiario, el deudor puede liberarse de su obligación con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio oficial para la fecha de pago. Así se decide.
En el caso que nos ocupa observa la Sala que, el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 19 de noviembre de 2007, acogió la tesis de la parte oferida consistente en que las restricciones cambiarias existentes en el país a partir del 5 de febrero de 2003 no impiden el pago de las obligaciones contraídas en moneda extranjera tal cual fueron pactadas, ya que, según el Juez accidental que dictó la referida sentencia, para cumplir con el pago, la parte oferente -hoy solicitante en revisión- pudo valerse de los mecanismos alternativos tales como: i) la adquisición de los entonces denominados ADR (Recibos de Depósitos Americanos) “para luego venderlos en el mercado bursátil de Estados Unidos y así obtener dólares…”ii) adquirir en el mercado financiero local bonos de la deuda pública denominados en dólares y venderlos en los mercados financieros internacionales con la finalidad de obtener la referida divisa y pagar su deuda; iii) e inclusive la existencia de un mercado paralelo de divisas, el cual -la sentencia comentada- estimó como un hecho notorio y lo distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares.
Analizando el fallo in comento advierte la Sala respecto de las dos primeras opciones, sugeridas por el juzgador de instancia, que, efectivamente, ambas conllevan a la obtención de dólares norteamericanos; sin embargo, al igual que en el Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), implementado en el mes de junio de 2010, se trata de la transferencia en territorio nacional de un título a cambio de la transferencia de un título valor emitido y ubicado fuera del territorio venezolano, librándose la orden de pago directamente a una cuenta bancaria en el exterior a nombre del acreedor al que se le adeuda la cantidad pactada, valiendo la pena aquí hacer un breve excurso respecto de las contrataciones efectuadas dentro del marco del Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME) y sus lineamientos (Convenio Cambiario Nº 18 del 4 de junio de 2010, celebrado entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela; y la Resolución N° 10-06-01 del Banco Central de Venezuela relacionada con las “Normas Relativas a las Operaciones en el Mercado de Divisas”).
Este sistema, denominado por sus siglas SITME, es administrado por el Banco Central de Venezuela, y permite comprar con bolívares títulos o bonos emitidos en dólares que al negociarse se convierten en divisas; de este sistema pueden participar tanto personas naturales como jurídicas siempre que demuestren estar domiciliadas en el territorio nacional y que cumplan con ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentra la deposeer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local. Tal como fue referido en su oportunidad por el Banco Central de Venezuela, con estos lineamientos se termina de afinar el marco legal-operacional para que oferentes y demandantes se rijan por reglas claras y de conocimiento público; lo que permitiría a los participantes en este nuevo sistema satisfacer sus necesidades de divisas con arreglo a una lógica racional, que toma en cuenta la oferta, la demanda y los precios internacionales de los instrumentos a negociar, y no las presiones especulativas.
En el caso de las personas jurídicas según los lineamientos publicados el 14 de junio de 2010  por el Banco Central de Venezuela, para poder realizar operaciones de compra, en bolívares, de títulos valores denominados en divisas por intermedio del (SITME) se requiere que las mismas suministren información fidedigna a las instituciones financieras autorizadas mediante declaración jurada en la cual conste que cumplen con las condiciones establecidas en la normativa para poder adquirir títulos valores a través del mencionado Sistema, y que los fondos resultantes de las operaciones realizadas sean destinados única y exclusivamente a los fines indicados en su solicitud; que consignen su Registro de Información Fiscal (RIF) y su documento constitutivo estatutario ante la institución financiera autorizada (banco universal, comercial o entidad de ahorro y préstamo avalado por el Banco Central de Venezuela  para operar en el SITME) y poseer una cuenta bancaria en el exterior para que allí se depositen las divisas una vez que se haya transigido el bono fuera del mercado local; de acuerdo con dichos lineamientos las personas jurídicas que entren dentro de la categoría de importadores de bienes y servicios podrán adquirir títulos a través del SITME, por un monto máximo de US$ 50.000 diarios y US$ 350.000 mensuales (no acumulativo).
Es de advertir, que el régimen de control de cambio vigente a partir del 5 de febrero de 2003 mediante el cual se fijan requisitos para que las personas naturales y jurídicas e instituciones de carácter público o privado puedan solicitar divisas ante CADIVI, para cumplir con obligaciones pactadas en moneda extranjera, no obsta para que en los contratos se utilice una moneda extranjera como elemento o referencia de pago de obligaciones contractuales, ello no encierra ilicitud ninguna, por cuanto el bolívar es moneda de curso legal, mas no de curso forzoso entre particulares. Así se declara.
(...)
Finalizada esta digresión, se resalta que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre MOTORES VENEZOLANOS, C.A. y Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, expresamente señala que: “Todos los pagos que deba hacer LA PRESTATARIA conforme a lo antes expuesto lo hará en las propias oficinas de EL BANCO, en Dólares de los Estados Unidos de América”, de lo trascrito emerge indubitablemente que el contrato exigía el pago en dólares dentro del territorio de la República, lo cual impedía que la hoy solicitante en revisión acudiera a la adquisición de los entonces denominados ADR o de los bonos de la deuda pública denominados en dólares, pues el mecanismo de estos sistemas, al igual que hoy día el SITME, requerían que el pago se efectuara en el extranjero. Por otra parte, para el momento en el que se hizo la oferta real, la adquisición de títulos denominados en divisas emitidos por la República se encontraba suspendida de conformidad con lo estipulado en el artículo 35 del Convenio Cambiario N° 1, motivo por el cual tales medios alternativos no permitían pagar la obligación en dólares.
La mejor doctrina extranjera es conteste en considerar que, en situaciones como la expuesta, la única solución ha sido la transformación de la obligación con “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera”, en una obligación con “cláusula de valor moneda extranjera” en la cual, como hemos visto, la moneda extranjera sólo es apreciada como moneda de cuenta y, por lo tanto, pagadera en su equivalente en moneda de curso legal. Señalábamos, en efecto, que, de acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. Esta modalidad sería la “cláusula de valor moneda extranjera”.
Ahora bien, habida cuenta de la objetiva y notoria imposibilidad de obtener divisas, el contrato de préstamo a interés celebrado entre la empresa MOTORVENCA y el banco, con cláusula de pago en moneda extranjera, podía ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en dólares estadounidenses.
La tercera opción a la que aludió en el caso sub-judice el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para el cumplimiento de su obligación, esto es, “la existencia de un mercado paralelo de divisas”, el cual estimó como un hecho notorio y que distinguió claramente de las “formas alternativas legales” para adquirir dólares, es el fundamento principal por el cual procedería la revisión constitucional, al constituir a todas luces un llamado a subvertir y desconocer el régimen cambiario establecido, hecho que no fue de manera alguna censurada por el fallo N° 000602-2009 dictada el 29 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal.
En este sentido, la solicitante en revisión denuncia que la sentencia dictada, el 29 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia no anuló la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en cuya parte motiva se afirmó que:

“Ahora bien, ante esa libertad contractual de estipular en los contratos que el cumplimiento de la obligación deba hacerse únicamente en moneda extranjera como moneda de pago, debe necesariamente analizarse si el deudor u obligado cuenta, o contaba para el momento de hacer la oferta, con medios posibles para adquirir las divisas necesarias a los fines de honrar sus obligaciones o si, por el contrario, existía una imposibilidad total en la práctica, producto del señalado control cambiario existente en nuestro país.

Pues, en ese último caso, resultaría imposible exigirle a un deudor que se ha obligado a pagar en una moneda extranjera como moneda de pago, que cumpla exactamente y en los términos  como se obligó, dada la imposibilidad material de adquirir la divisa.

Por lo que es preciso analizar si aún habiéndose establecido una restricción a la libre convertibilidad del bolívar y quedando centralizadas en el Banco Central de Venezuela todas las transacciones de compra venta de divisas salvo las excepciones legalmente establecidas, era posible mediante medios alternativos, adquirir moneda extranjera. 

Para decidir se observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba. Se trata de un hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, por lo tanto el juez tiene conocimiento de él y debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos aún que lo prueben; el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin que pueda exigir su demostración en juicio. Así lo ha asentado nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 646 del 7 de noviembre de 2003.

Sobre esa consideración es preciso señalar que es del total conocimiento público y a juicio de este sentenciador, un hecho notorio, la existencia de un mercado paralelo de divisas e igualmente, de la existencia de formas alternativas legales de adquirirlas a través de títulos valores. Vale decir, de la existencia de acciones, bonos o papeles denominados en divisas, que se cotizan en Bolsas Extranjeras y que se regulan por las normas dictadas al efecto por la Comisión Nacional de Valores, muy especialmente por las Normas relativas a la Oferta Pública y Otros Valores Emitidos por Empresas Constituidas en Venezuela que Sirvan de Base para la Emisión de Valores Emitidos por Terceros en el Exterior para su colocación en el Territorio Nacional o en el Exterior, publicadas en la Gaceta Oficial N° 34.845 del 20 de noviembre de 1991.
El sistema establecido consiste en el que una empresa domiciliada en Venezuela, cuyas acciones están registradas en el Registro Nacional de Valores, emite acciones o valores con un valor nominal en moneda nacional, esas acciones o valores con un valor nominal en moneda nacional, esas acciones son adquiridas por un tercero, generalmente Banco o casa de Bolsa, el cual teniendo tales activos emite a su vez títulos con valor nominal en moneda extranjera.

Ese sistema permite adquirir acciones cuyo valor esté expresado en dólares pero pagando su precio en bolívares, que al venderlo se obtienen divisas. Ese sistema ha sido aplicado legalmente, con las acciones de la CANTV, que se cotizaban en la Bolsa de Caracas y permitían a través de la adquisición de ADR y ADS, la conversión de éstos en divisas. El Convenio Cambiario N°. 1, en su artículo 32 establece regulaciones para casos como el explicado.

Al hacer el análisis anterior advierte este sentenciador que la compañía oferente MOTORES DE VENEZUELA, MOTORVENCA, C.A., para la fecha de la oferta sí contaba con ese medio alternativo para adquirir los dólares necesarios a los fines de pagar al instituto bancario oferido la cantidad que le adeudaba. Pues teniendo la carga de cumplir con la obligación de pago en moneda extranjera asumió también implícitamente la carga de adquirir la divisa requerida para esos fines, lo cual bien pudo hacerlo a través de la adquisición de los señalados papeles”.

Al respecto, los apoderados judiciales de la empresa solicitante indicaron que (vid. supra pag. 15) la sugerencia que hace el juzgador a su representada de acudir al mercado paralelo para obtener divisas y así cumplir con su obligación de pago frente al Banco de Venezuela, es contraria a derecho y violatoria del orden público, toda vez que implica un desconocimiento del régimen de control cambiario vigente en el país desde febrero de 2003. 
En criterio de la Sala, no solo constituye un desconocimiento de la normativa cambiaria existente en el país, sino además un llamado a la comisión de un hecho punible, pues, con el objeto de regular la circulación de moneda extranjera en el territorio nacional, la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, dispuso en su artículo 6 que:

Quien en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Ley, los convenios suscritos por la República, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en un mismo año calendario, compre, venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar (US$ 10.001,00) hasta veinte mil dólares (US$ 20.000,00), de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. Quien cometa el mismo delito descrito anteriormente a partir de veinte mil y un dólar (US$ 20.001,00) inclusive, de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, será penado con prisión de dos a seis años y multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación. En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de las divisas que pudiera exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico aplicable. Se exceptúan las operaciones en títulos valores (norma que mantuvo su espíritu, propósito y razón en las reformas hechas a la Ley en diciembre de 2007 y mayo de 2010).


Como puede observarse, el legislador tipificó como delictual una serie de actuaciones y conductas que se realicen con el empleo de moneda extranjera, todo ello como parte del control de cambio existente en el país; de allí que la propuesta que se hace a MOTORES DE VENEZUELA, C.A. de acudir al mercado paralelo en procura de la obtención de dólares para satisfacer la deuda frente al Banco de Venezuela en la decisión dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, constituye una incitación al desconocimiento del ordenamiento jurídico y por lo tanto un atentado contra el orden público que ha debido ser advertido por la Sala de Casación Civil a través de la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, quien, lejos de subsanar la situación, le imprimió  firmeza pese al hecho de que aun cuando el recurso de casación interpuesto no cumplía con la debida técnica de formalización, a todo evento, debía considerar que la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, era objeto de casación de oficio, tal como lo permite el aparte cuarto del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por la circunstancia aquí comentada; el no haberlo hecho, obliga a esta Sala a declarar la nulidad de ambas decisiones, tal como se precisará en el dispositivo de éste fallo.
Estima esta Sala que, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil no podía ignorar el planteamiento de violación de orden público y constitucional que denunció Motores Venezolanos C.A. (Motorvenca) en su escrito de formalización, o desechar la invocación de dicho quebrantamiento con sólo expresar que:
“La Sala no puede pasar por inadvertida la forma inadecuada en que el formalizante plantea esta denuncia, pues de los argumentos que la sostienen se deduce que lo que realmente cuestiona no es la falta de aplicación de los artículos del Convenio Cambiario N° 1, sino el establecimiento de los hechos efectuado por el ad quem en el presente juicio, lo que daría lugar -en todo caso- a un recurso de casación sobre los hechos, con invocación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que faculta a la Sala para ésta pueda extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia”.

Más aún, si se considera la doctrina sentada hasta entonces por la propia Sala de Casación Civil, respecto de la norma contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en la cual ha señalado que:
Dispone el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que ‘Podrá también la Corte Suprema de Justicia en su sentencia hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público o constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado’.

         Ahora bien, conforme con esta disposición legal, la Sala de Casación Civil tiene la prerrogativa de extender su examen al fondo del litigio, sin formalismos, cuando, a motu proprio, detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional. Esta atribución puede ser ejercida por la Sala con la finalidad de materializar la correcta aplicación de la justicia, habida cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil señala que "Cuando la ley dice: ‘el Juez o Tribunal puede o podrá’, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad" (Sent. N° 361 del 15 de noviembre de 2000. Caso: Desgerminadora Protinal C.A.)(Vid. Sent. N° 170 del 14 de abril de 2011; Caso: Distribuidora De Alimentos Y Lácteos De Venezuela Dalca, C.A.)

Siendo ello así, considera esta Sala Constitucional que la falta de análisis suficiente sobre las denuncias de violación al orden público y constitucional constituye un atentado contra la garantía a una tutela judicial efectiva, la cual se encuentra recogida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual el Constituyente procuró que los órganos de administración de justicia, en el desarrollo de su actividad jurisdiccional, dieran respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por el justiciable; denuncia que ni siquiera puede obviarse bajo el argumento del libre arbitrio judicial que posee cada uno de los jueces de la República.
Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara ha lugar la revisión constitucional de la sentencia N° 00602-2009 dictada, el 29 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil, motivo por el cual se anula la referida decisión y, como quiera que en el presente fallo ha quedado evidenciado la grave violación al orden público, considera esta Sala que, por las dimensiones del referido vicio,  ordenar el reenvío de la causa constituiría una dilación inútil ya que la nueva sentencia de la Sala de Casación Civil se limitaría a casar de oficio el fallo dictado, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 19 de noviembre de 2007, por lo que, en atención a la facultad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara igualmente la nulidad de ésta última sentencia y asume el conocimiento del asunto principal toda vez que, en los términos en que quedó trabada la litis en la presente causa no se requiere desplegar actividad probatoria adicional, ello en virtud de que la oferta real y depósito efectuado por Motorvenca solo fue objetada en cuanto a la moneda consignada por el oferente; en efecto, se aprecia al folio 88 del anexo “1” del expediente que:
“Fundamenta el Banco de Venezuela S.A. su rechazo a la oferta en, el hecho de que no le está ofreciendo pagar en la moneda en que fue convenida la operación (moneda de pago) sino que por el contrario, se está ofreciendo un pago en bolívares”.

Por tales motivos, declarada la nulidad de la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, queda definitivamente firme la decisión dictada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2004, que declaró “válida la oferta real consignada y efectuada por MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA) A BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL”, órgano jurisdiccional al cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de dar inicio a la etapa de ejecución de la causa. Así se decide.
En virtud de la presente decisión, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMEROHA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por los abogados Ernesto Estévez León y Luís Ignacio Estévez García, apoderados judiciales de MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA), de la sentencia que dictó el 29 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la solicitante contra sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, todo con ocasión de la oferta real hecha por la accionante a favor del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.
SEGUNDOANULA la sentencia dictada el 29 de octubre de 2009, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por MOTORES VENEZOLANOS, C.A. (MOTORVENCA) contra la sentencia dictada, el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
TERCEROANULA la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Accidental Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas yASUME el conocimiento del asunto principal toda vez que, con los términos en los que quedó trabada la litis, en la presente causa no se requiere desplegar actividad probatoria adicional.
CUARTODEFINITIVAMENTE FIRME la decisión dictada, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de enero de 2004, que declaró “válida la oferta real consignada y efectuada por MOTORES VENEZOLANOS C.A. (MOTORVENCA) A BANCO DE VENEZUELA C.A. BANCO UNIVERSAL”
QUINTO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar inicio a la etapa de ejecución de la causa.

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