Carácter personal de la designación -en autos- del defensor penal y no mediante instrumento poder (Sala Constitucional)

Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho a contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso (en el ámbito penal será un defensor privado o público, según el caso). Esta vertiente del derecho a la defensa ha sido denominada defensa técnica (sentencias 276/2009, del 20 de marzo; y 207/2010, del 9 de abril).

En efecto, en el marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor transcendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. La actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función (sentencia nro. 969/2003, del 30 de abril).

Específicamente, la defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras: a) asesorar técnicamente al imputado sobre sus derechos y deberes; b)controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen al encartado. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es el único profesional capacitado y autorizado para materializar tan elevada misión; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, además de evitar que se produzca la indefensión del imputado, en ciertas ocasiones también constituye una exigencia estructural del proceso y una garantía del correcto desenvolvimiento del mismo (sentencia nro. 207/2010, del 9 de abril).


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49.1, recoge esta manifestación o vertiente del derecho a la defensa de la siguiente forma:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.      La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (Resaltado del presente fallo).
(…)

Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido de la citada norma constitucional, se perfila el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza del siguiente modo:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
(…)
3. Ser asistido, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
(…)

Entonces, de la lectura de las disposiciones antes transcritas, se deduce el derecho a contar con un abogado defensor, que es consustancial a la inviolabilidad de la defensa en el proceso penal.

A la luz de tales postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125.3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible (sentencias 969/2003, del 30 de abril; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto, tal como lo disponen los artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; 875/2008, del 30 de mayo; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b)Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (sentencias 3.654/2005, del 6 de diciembre; y 1.428/2011, del 10 de agosto).

En el caso de autos, y una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de Florida de los Estados Unidos de Norteamérica -con la correspondiente apostilla-, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento de esto último estriba, en que si bien la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre). En este sentido, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de dichos actos, ya que dicho nombramiento, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iniciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 3.654/2005, del 6 de diciembre).

En esta misma línea de criterio, esta Sala estableció en sentencia nro. 1.511/2008, del 15 de octubre, lo siguiente:

“Precisado lo anterior en torno a la tutela judicial efectiva y el acceso a los recursos como contenido del derecho a la defensa, la Sala reitera lo señalado por el a quo, en el sentido de instar al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se presente ante el Juzgado de Control que conoce de la causa que se le sigue, y se ponga a derecho y designe en ese acto a sus defensores de confianza y éstos acepten dicho cargo, para que luego de ser juramentado puedan ser escuchado y presente los medios de defensa que considere necesarios, toda vez que, nuestro proceso penal, prohíbe el juzgamiento en ausencia, no pudiendo pretender tal representación con el poder mencionado en la causa, ya que ese es un derecho personalísimo que le consagra al imputado tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instrumentos estos que se han erigido como modelo en nuestra legislación y en América Latina, por ser garantistas.
En efecto, el debido proceso impone la necesidad de que el imputado sea notificado de los cargos, de asegurarle la asistencia de abogado, de ser oído, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra éste, pero también el proceso exige su presencia en determinados actos, a los fines de ejercer tal derecho a ser oído.
Finalmente, esta Sala estima necesario reiterar su doctrina establecida mediante sentencia Nº 03/938 del 28 de abril de 2004, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, en la cual se hizo un análisis de la legitimidad de los defensores para apelar en ausencia de sus defendidos del auto de aprehensión. Dicho fallo establece:
(omissis)
En tal sentido, la Sala considera que se encuentra ajustada a derecho la decisión que tomó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual declaró la nulidad de oficio del acto de juramentación del abogado en el recurso de apelación que intentó contra la decisión que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, dada la condición en que se encuentra el ciudadano Adnan José Méndez Martínez –evadido-, ya que la designación de defensor, es un acto personalísimo, sin que ello constituye una limitación al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales o a la defensa de las partes, ni mucho menos violación constitucional alguna. Razón por la cual, la Sala, exhorta al ciudadano Adnan José Méndez Martínez, para que se ponga a derecho ante la autoridad judicial que le es requerido, y una vez cumplida con tal exigencia designe a sus defensores y ejerza su defensa. Y así se declara”.

Analizando entonces los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales antes citados, se concluye que los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty y Jorge Paris Mogna, al no estar personalmente designados como defensores privados por los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón (quienes se encuentran en condición de evadidos), carecían de la legitimación exigida por el Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación contra el auto del 29 de julio de 2010, emitido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En consecuencia, se concluye que, en cuanto a este primer aspecto, el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante, no abusó ni se extralimitó en su competencia, ni se configuran la violaciones constitucionales aducidas por los quejosos, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías, de allí que sea forzoso para esta Sala desechar esta denuncia, y así se declara.


http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Noviembre/1744-181111-2011-10-1108.html

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