SCP Imputación formal en audiencia de presentación de aprehendido (Naturaleza, obligaciones que deben satisfacer el Ministerio Público y el Tribunal)

Ahora bien, con respecto al alegato que señala defectos en el acto de imputación, la Sala observa, que ha ocurrido una anomalía de trascendencia, que constituye una grave irregularidad que afecta a la  imputada, al proceso mismo y que obliga a la Sala, que bajo la institución del avocamiento, se proceda a sanear el proceso, para evitar que siga su curso en esta situación.

Necesario es precisar, que esta irregularidad consiste, en el incumplimiento por parte del Ministerio Público, del respectivo acto de imputación formal, a favor de la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, con las características que la ley y la jurisprudencia exigen.

            En efecto, con motivo de la audiencia de presentación para oír a la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, efectuada el 15 de junio de 2010, ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se constató en el acta levantada en los folios 203 al 234 de la pieza N° 1 del expediente, que el Ministerio Público se limitó a señalar en forma verbal, lo siguiente:

“...Esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión solicitada en fecha 21-05-2010 así mismo trae a colación la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  de fecha 30-10-09 N° 381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, solicito que la presente investigación se tramite por el procedimiento ordinario, precalifico los hechos por los cuales se solicitó la orden de aprehensión como FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, USO DE DOCUMENTOS FALSOS O ALTERADOS Y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) todos del Código Penal, solicito además se acuerde en contra de la ciudadana medida preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1,2 y 3; y 251 numerales 2,3 parágrafo primero y 252 (numeral 2) todos del Código Orgánico Procesal Penal; visto que nos encontramos en presencia de hechos punibles que  a la fecha no se encuentran prescritos, el Ministerio Público cuenta con fundados elementos de convicción que fueron expuestos al momento de solicitar la medida privativa, por la magnitud del daño causado y por el cuanto a la pena imponer por cuanto la ciudadana podría influir para que los testigos se nieguen a comparecer a los llamados que se les realicen. Es todo...(sic)”.



           
Luego de esta transcripción, se apreció también en el acta respectiva, que la víctima denunciante, declaró en dicha oportunidad, la imputada fue impuesta de sus derechos constitucionales, seguidamente procedió a declarar; inmediatamente después, fue interrogada por el  Ministerio Público; luego fue interrogada por la defensa, procediendo el Tribunal de Control al final, a emitir sus pronunciamientos.

Sin embargo, la Sala apreció que el Ministerio Público se limitó en este acto, a referir la decisión de la “...Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,  de fecha 30-10-09 N° 1381 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero”, y a argumentar  exclusivamente su opinión en torno a la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad, contra la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, concentrándose en obtener tal medida de coerción.

Ahora bien, la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, se presentó voluntariamente el 14 de junio de 2010 en la propia sede del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y fue presentada por el Ministerio Público ante el mismo Tribunal de Control, el 15 de junio de 2010.

Pero, a manera de colorario es obligante es referir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con carácter vinculante, lo siguiente:

“...Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece...”.(Sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009).

Este criterio, fue reiterado por la Sala Constitucional, en la decisión N° 893 del 6 de julio 2009, en la que indicó:

“...En torno a la imputación fiscal, la Sala igualmente ha diferenciado, tomando en cuenta la naturaleza del procedimiento penal, la oportunidad en la cual el Ministerio Público debe realizar el acto de imputación fiscal. En efecto, dependiendo si el proceso penal es ordinario o especial en flagrancia, el acto de imputación formal se realiza en distintas oportunidades, en procura al cumplimiento del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en el procedimiento especial de flagrancia y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el aprehendido en flagrancia debe ser presentado por el Ministerio Público ante el juez de control, a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión y dependiendo de lo que se evidencie de dicha aprehensión, el fiscal solicitará al juez la aplicación del procedimiento breve o del procedimiento ordinario.
El delito flagrante tiene como prueba el hecho de la comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario.
Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inició en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación...”. (Subrayado de la Sala).



De singular importancia para el presente caso, es la decisión de la Sala Constitucional N° 1381 del 30 de octubre de 2009, que precisamente aludió el Ministerio Público en la audiencia de presentación del 15 de junio de 2010, que explana, con sentido orientador y aleccionador, lo siguiente:

“...Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal...”.



En esta dirección, es necesario reiterar, que el acto de imputar no es un ejercicio automático y de inferencia. Por el contrario, es un ejercicio técnico, que exige rigurosidad y meticulosidad, para obtener precisión. Esa precisión que el imputado requiere para conocer a plenitud su situación procesal.

Imputar, es atribuir a alguien, la presunta autoría de un hecho o hechos concretos que la sociedad reprocha, por ser contrarios al Estado de Derecho, por violentar bienes jurídicos que esa misma sociedad tiene el interés de preservar.

Esta actividad se desarrolla con la constatación de unos hechos disvaliosos, presuntamente cometidos por el sujeto a imputar, los cuales encuadran o se subsumen en un tipo penal, el acceso real y efectivo a las actas procesales y el ejercicio del derecho a la defensa, mediante la solicitud de diligencias de investigación para desvirtuar lo señalado por el representante del Ministerio Público. 

La imputación formal, tiene su basamento en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Carta Fundamental, y en los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso.

Estas normas, permiten asegurar a la ciudadana colocada en la condición de imputada, conocer directamente a través de sus sentidos de viva voz y expresamente transcrito en el acta, las circunstancias concretas e inequívocas que la vinculan al proceso penal instruido en su contra, para el ejercicio real y efectivo del derecho a la defensa.

Por lo que el acto de imputación, debe observar ciertos requisitos para cumplir la función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, no puede dejarse a la suposición ni a la libre percepción de las partes. No puede en fin, relajarse.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al acto de imputación formal, ha expuesto con vehemencia, que debe ser tan completa, que le permita a la ciudadana, estar informada de su condición dentro del proceso, de los hechos y de los delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación.

 La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado recientemente, sobre el acto de imputación formal, los requisitos siguientes:

“...a) La imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) La comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) La indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) La comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) El señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

De la lectura de lo anterior, se deduce que el segundo de los requisitos antes descritos, a saber, la comunicación detallada a la persona investigada del hecho punible configura, a todas luces, un acto de imputación. Igualmente, dicho acto constituye una manifestación del derecho de toda persona a conocer los cargos por los cuales es investigada, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Sentencia N° 582 del 10 de junio de 2010). (Subrayado de La decisión).


En el caso bajo estudio, se apreció, que la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, se presentó voluntariamente el 14 de junio de 2010 en la propia sede del Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y una vez presentada por el Ministerio Público ante el mismo Tribunal de Control, el 15 de junio de 2010, fue informada de los delitos que pesan en su contra, declaró y fue interrogada por el Ministerio Público y por su defensor, a los únicos fines de la aprehensión judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

Sin embargo, no consta expresamente en el acta de la audiencia de presentación respectiva, (que por cierto debe ser constancia del cumplimiento del acto y del aseguramiento de los derechos y garantías de las partes, por cuanto no existe otra forma material de asentarse), que el Ministerio Público, haya comunicado detalladamente a la citada ciudadana, cuáles son los hechos que se le atribuyen, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y participación en cada delito, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, antes de declarar y ser interrogada.

Y no consta en dicha acta, porque simplemente no sucedió.

Dicha notable carencia, inadvertida por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano jurisdiccional, ante el cual se efectuó la audiencia de presentación, (el cual se limitó exclusivamente a dejar por escrito, los alegatos expuestos por el Ministerio Público verbalmente, para obtener la privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadanaMaría Alexandra Pérez-Vera Herrera), desnaturalizó el acto formal de imputación, colocándolo en condiciones de precariedad, que lo anulan del todo, por cuanto no permitió satisfacer la realización de dicho acto.

En definitiva, el Ministerio Público se abstuvo de revelar y transmitir a la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, los hechos disvaliosos materiales (presuntamente realizados por ésta), más allá de su enunciación, que a través del procedimiento de subsunción, señalaban su participación concreta y determinada en cada uno de los delitos de: forjamiento de documentos, uso de documentos falsos y defraudación, en calidad de autora.

Esta obligación, que es de irrenunciable interés a favor de la imputada, debió ser cumplida, observada y acatada por el Ministerio Público, durante la fase investigativa, como lo indica expresamente el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la tutela delJuzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que estaba obligado a ello, constitucional y legalmente, en la fase preparatoria, en virtud de ser garante del respeto a los derechos y garantías de la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera.

La propia Sala de Casación Penal, ha determinado con exactitud, que:

“...reitera al Ministerio Público su obligación de ser claro en la determinación de la calificación jurídica que le otorgue a los hechos investigados, así como al grado de participación de los investigados en los mismos, recordándole la obligación legal de presentar el respectivo acto conclusivo una vez que ha sido imputado un delito; realizar una nueva imputación formal cuando cambie la calificación jurídica e incluso el grado de participación del presunto responsable en el mismo; todo esto a los fines de garantizar a los imputados el derecho que le asiste de tener una tutela judicial efectiva, un debido proceso y permitirle una adecuada defensa, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Consecuencia, estos graves errores, cometidos por el Ministerio Público, afectaron la regularidad del proceso, alientan la impunidad y limitaron la intervención y defensa de los ciudadanos, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad...”.(Decisión N° 390 del 19 de agosto de 2010).


Con mayor razón, cuando existe una sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que permite satisfacer, el acto de imputación formal.

 Por lo cual, si bien es cierto, que el acto de imputación formal, es potestad del Ministerio Público, el tribunal está en la obligación de velar a su vez, porque este se cumpla de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia.

Importa recordar, que los Juzgados en Función de Control, como tribunales penales de primera instancia, tienen obligaciones que cumplir en la fase de investigación de los procesos penales. Con base en los artículos 64, 106, 107 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal;  A saber:

Decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, efectuar el procedimiento de admisión de los hechos, conocer las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia; y además, preponderantemente, hacer respetar las garantías procesales durante las fases preparatoria e intermedia.

Estas obligaciones, se corresponden y están a la altura del juez moderno venezolano, participativo, proactivo y protagónico, a la imagen del Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, que consagra la Carta Fundamental.

Si bien es cierto, que el Ministerio Público lleva a cabo la investigación y el acto de imputación formal; cuando este se efectúe en los Juzgados de Control, los jueces tienen la función  jurisdiccional primordial, durante la fase de investigación de velar por el respeto a las garantías procesales del ciudadano, que no es otra cosa, que el respeto a los derechos de rango constitucional y legal vigentes; como lo señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales...”.

Y lo afirman, de la forma subsiguiente, las disposiciones contenidas en los artículos 106, 107, y 531 del mismo Código Adjetivo; a saber:

Artículo 106.- Composición y atribuciones: “...El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal, que se denominará tribunal de control...”.
Artículo 107.- Funciones: “...Cuando en este Código se indica al Juez o tribunal de control...debe entenderse que se refiere al Juez de primera instancia en función de control...”.

Artículo 531.-Funciones jurisdiccionales: “Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio  y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo. El Juez de control, durante las fases preparatoria e intermedia, hará respetar las garantías procesales...”.

            Posteriormente, como ha quedado asentado, el Ministerio Público acusó a la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, a través de la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 2010, como consta en los folios 121 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, por los delitos de falsificación de documento, uso de documentos falsos y fraude, tipificados en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente,

            Y luego de ello, fue ampliada dicha acusación, el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano Eduin Daniel Villasmil, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, quien accionó contra la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente, por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos  322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente.

            La presentación de este acto conclusivo acaeció, sin subsanarse este vicio de ausencia de imputación, contraviniendo los parámetros legales y jurisprudenciales antes relacionados.

Observa la Sala, que las calificaciones jurídicas de los delitos presuntamente acaecidos, no pueden constatarse, si no existe congruencia entre los hechos materiales y concretos, que vinculan a la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera al proceso.

Acerca de la ausencia de este particular requisito, la misma Sala Constitucional, en su decisión número 582 del 10 de junio de 2010, declaró la nulidad absoluta, en un caso específico:

“...No obstante, de la lectura detallada del acta contentiva de dicho acto procesal, se desprende que si bien la ciudadana...ejerció su derecho a declarar, el Ministerio Público en ningún momento le comunicó a aquélla cuál era el hecho que se le atribuía, ni le indicó los preceptos jurídicos que resultaban aplicables, así como tampoco le comunicó los datos que la investigación arrojaba en su contra, incumpliendo así las exigencias previstas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que tal quebrantamiento, aun y cuando la hoy recurrente no lo haya denunciado, ha ocasionado una flagrante vulneración de su derecho a conocer los cargos por los cuales se le investiga, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 125.1 del Código Orgánico Procesal Penal, colocándola en una posición de desigualdad frente al órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, a saber, el Ministerio Público y, por tanto, ha configurado un vicio de nulidad absoluta que afecta inequívocamente la legitimidad de dicho acto procesal. Así se declara...”.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en obsequio al acto de imputación, ha orientado que:

“… La imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal...la Sala ha señalado que no necesariamente la misma debe llevarse a cabo antes de dictar una orden de aprehensión o la medida de privación judicial preventiva de libertad. La obligación de imputar al investigado, dentro del proceso penal ordinario…”. (Sentencia Nº 893, del 6 de julio de 2009).

Este grave error, cometido por el Ministerio Público, e inadvertido por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la propia audiencia de presentación para oír a la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, afectó la regularidad del proceso, alienta la impunidad  y limitó la intervención y defensa del citado ciudadano, en virtud de lo cual, asiste la razón a los solicitantes y así se declara.
(...)
 Como observó también, un escrito de “ampliación a la acusación”, presentado el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano Eduin Daniel Villasmil, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que sin dejar sin efecto la anterior acusación, accionó contra la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos  322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente.

            La Sala evidenció, que en verdad el segundo escrito acusatorio es en realidad una nueva acusación contra la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, sobre la base de los mismos hechos indicados en el primer escrito acusatorio.

            De forma tal, que la supuesta ampliación de la acusación, no contiene hechos nuevos, sino que en verdad, es una nueva acusación fiscal.
           
            Entonces coexisten en la misma causa dos escritos acusatorios, que se excluyen entre sí, por sus diferencias de forma y de fondo, al punto, que en el primero es acusada la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, por los delitos de   forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, tipificados respectivamente, en los artículos 319, 322 y 364 (numeral 3) del Código Penal, mientras que en el segundo, es acusada por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos  322 y 463 (numeral 3) del Código Penal.

            Esta grave irregularidad, que constituye un desorden procesal, afecta ostensiblemente los derechos al debido proceso (artículo 26 constitucional) y a la tutela judicial efectiva (artículo 49 constitucional), de la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera.

            La Sala apreció asimismo, en el escrito acusatorio presentado a través de la ciudadana Julimer Hiliana Márquez Mendoza, Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público del  Área Metropolitana de Caracas el 27 de julio de 2010, que riela en los folios 121 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, por los delitos de forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, tipificados respectivamente, en los artículos 319, 322 y 364 (numeral 3) del Código Penal, y  a su vez, en el escrito acusatorio presentado el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano Eduin Daniel Villasmil, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos deaprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos  322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente, que en ambos actos acusatorios se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos.

La Sala observó, que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, no fueron discriminados por separado de manera razonada, absteniéndose de vincularlos de forma pertinente y necesaria, en un nexo adecuado con cada delito acusado, y sin establecer su relación vincular con la procesada, que permitiera individualizar la presunta responsabilidad y su participación específica, atribuida a esta ciudadana con respecto a cada uno.

El artículo 319 del Código Penal, contrae diversas conductas, veamos su redacción: Toda persona que mediante cualquier procedimiento, incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero d esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, evidenciándose que esta norma trata diferentes supuestos.

A la vez, debe apuntarse, que el artículo 322 de del Código Penal, detalla diferentes conductas criminosas, a saber: hacer uso de un documento falso o aprovecharse de algún acto falso, disímiles entre sí.

Y que el artículo 463 (numeral 3), del Código Penal, también contiene varios verbos rectores: enajenar, gravar arrendar un inmueble, a sabiendas que es ajeno.

Como se observa, la variedad de los verbos rectores inscritos en cada una de estas disposiciones penales, antes relatadas, que tienen diferentes supuestos conductuales, que se compadecen con las particularidades del capítulo reservado a los hechos punibles que versan sobre la falsedad de los actos y de los documentos, exige y reclama, que el Ministerio Público actúe con la debida especificidad, rigurosidad y eficiencia técnica, obtenida de la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho. De allí que esta operación no sea simple. 

Además, prudente es recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, debe indicar expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando expresamente la forma en la cual el medio probatorio se adecúa a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y  la participación de la encausada.

Esta obligación, que no es más que la aplicación de la máxima romana “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas.

Bien lo acota, Eugenio  Fernández Carlier, al estudiar la estructura de la tipicidad penal:
“...La garantía de seguridad jurídica no se podría lograr con tipos penales equívocos. Sólo la nitidez en la determinación del delito impide la arbitraria imputación a través de lo ambiguo...”.

Tal irregularidad, vulneró el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la ciudadana antes mencionada por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, en el momento de realizar el acto de imputación durante la fase investigativa, o de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.

En el mismo contexto, y sin afectar el alcance del pronunciamiento anterior, la Sala considera obligatorio, realizar la observación siguiente:

El Ministerio Público señaló a la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, en la audiencia de presentación efectuada el 15 de junio de 2010 ante el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de forjamiento de documentos, uso de documentos falsos o alterados y defraudación, tipificados respectivamente, en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal.

En esa oportunidad, el referido Tribunal de Control, decretó la privación judicial preventiva de libertad de esta ciudadana.

Ahora bien, el Ministerio Público  en ocasión a la ampliación de la acusación, efectuada el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano Eduin Daniel Villasmil, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, accionó contra la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera por los delitos de aprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos  322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente.

Pero el Ministerio Público, dentro del escrito acusatorio presentado el propio 8 de diciembre de 2010, (que riela en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente), se abstuvo de dictar el respectivo acto conclusivo, con respecto al delito de forjamiento de documentos, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

 La Sala tiene el firme propósito de reafirmar su criterio, conforme el cual, el Ministerio Público debió proceder a emitir un acto conclusivo en su oportunidad legal, con respecto al delito de forjamiento de documentos, tipificado en el artículo 319 del Código Penal, por el cual se procesa a la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera.

Esta irregularidad, crea una situación de incertidumbre jurídica a esta ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, que vulnera su derecho a la defensa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se inobservan las normas sobre los actos conclusivos, pues en el proceso penal acusatorio vigente, no existen las averiguaciones abiertas, como pretende de hecho el Ministerio Público con esta indefinición.

Por tanto, se insta al Ministerio Público a aclarar la situación procesal de la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, con la presentación del respectivo acto conclusivo, con respecto al delito de forjamiento de documentos, tipificado en el artículo 319 del Código Penal.

En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala se encuentra frente a una causa, (como lo denunciaron los solicitantes), en la cual existen violaciones que perjudican la majestad e imagen del Poder Judicial, y que ameritan que la Sala subsane, para que el proceso penal siga su curso normal, y que existen violaciones a los principios al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, apreciándose a la vez, la complejidad manifiesta del caso, que obliga a la Sala a actuar de forma preventiva e inmediata en el proceso, para que este se constituya en instrumento fundamental en la realización de la justicia, con el fin de evitar que pueda profundizarse la escandalosa perturbación al ordenamiento jurídico, o que pueda perjudicarse ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
           
En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas para el avocamiento, están cumplidas a cabalidad, siendo necesario para la Sala de Casación Penal declarar con lugar, la solicitud propuesta. Así se decide.

            En atención a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, obligante es declarar la nulidad absoluta de las acusaciones formuladas  por la ciudadana Julimer Hiliana Márquez Mendoza, Fiscal Décima Sexta (E) del Ministerio Público del  Área Metropolitana de Caracas,  el 27 de julio de 2010, contra la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, como consta en los folios 121 al 133 de la pieza N° 2 del expediente, por los delitos de falsificación de documento, uso de documentos falsos y fraude, tipificados en los artículos 319, 322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, y el 8 de diciembre de 2010, por intermedio del ciudadano Eduin Daniel Villasmil, Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera por los delitos deaprovechamiento de acto falso y fraude, tipificados en los artículos  322 y 463 (numeral 3) del Código Penal, respectivamente, como consta en los folios 108 al 128 de la pieza N° 4 del expediente, de los demás actos consiguientes en el proceso, de acuerdo al contenido del artículo 195 eiusdem, y en cumplimiento del mandato expresado en el artículo 196 ibídem, al tratarse de violaciones de orden constitucional que afectaron a la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, en cuyo caso se ordena retrotraer el proceso al estado de llevar a cabo por parte del Ministerio Público, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta decisión, un acto de imputación formal por parte del Ministerio Público a la citada ciudadana, con prescindencia de los vicios observados. Por tanto, remítase el expediente al Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de darle la respectiva continuidad al proceso.

Por último, la Sala estima, observadas las circunstancias, que los efectos del proceso pueden cumplirse y ser satisfechos, por lo que acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana María Alexandra Pérez-Vera Herrera, desde el 15 de junio de 2010, debiendo imponerse en su lugar,a favor de la referida ciudadana, las medidas cautelares siguientes: la presentación periódica cada 8 días, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y la prohibición de salida del país y de la jurisdicción del Tribunal, sin expresa autorización por escrito, de conformidad con lo descrito en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal razón, se ordena al Juzgado Cuadragésimo Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expedir la correspondiente Boleta de excarcelación e imponer a la citada ciudadana las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas. Así se declara.

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