SCC Reforma en perjuicio en materia de daño moral. Nuevo criterio.

Ahora bien, ciertamente es potestativo del juez de primera instancia establecer el quantum de la indemnización por daño moral, sin embargo, tal potestad se ve limitada para el juez superior o juez de alzada cuando la condena impuesta es aceptada por la parte interesada, siendo el recurso de apelación el mecanismo otorgado por la ley para que ésta manifieste su disconformidad con lo decidido.
En consecuencia, el juez de alzada sólo podrá aumentar el monto de la indemnización por daño moral decretada por el juez de la causa, cuando haya mediado apelación de la parte gananciosa por mostrar ésta inconformidad con el monto establecido, de lo contrario, el juez superior estaría incurriendo en el vicio de reforma en perjuicio de la parte apelante-perdidosa quien se vería agravada en su situación pese haber sido la única apelante.
De allí que, en el caso de autos, esta Sala constate que al haberse conformado la parte demandante con la condena impuesta por el juez a quo a la demandada, y al haber sido esta última la única apelante, el juez superior encontraba limitada su apreciación sobre el daño moral hasta el monto condenado por el tribunal de la causa, de manera que al haber condenado al pago de un monto mayor por dicho concepto, incurrió en el delatado vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, e infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem. Así se decide.
Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido el juez de la recurrida en el vicio de incongruencia, por reforma en perjuicio.
Expresa el formalizante:
“...Según el artículo 313.1 del Código de Procedimiento Civil delato la falta de congruencia de la recurrida.
La primera instancia declaró con lugar la demanda por daño moral; dejó por fuera lo atinente al daño físico o de lesión corporal tanto que condenó a “CENTRO MÉDICO” y a los médicos MEDEROS yALFONZO (sic) a pagar solidariamente BsF. 175.000,oo.-
Contra ese fallo sólo recurrió “CENTRO MÉDICO” en concepto de daño moral y LOS MÉDICOS, quienes se alzaron contra ese fallo que los agravió en igualdad de condiciones.
El juez de la alzada condenó ese daño moral a más y lo expresó de la siguiente manera:
…Omissis…
Positivamente, el juez no está atado a la cifra que indique el actor que deba serle liquidada por concepto de daño moral, tanto que, en el ejercicio de su sano ministerio, en estado de bajarla o aumentarla; en ambos supuestos le urge dar explicaciones del por qué de esa decisión, aunque de rudos términos del artículo 1196 del Código Civil, la condena está dentro de sus amplios e impenetrables poderes de apreciación, es un asunto que compete a su soberanía siempre que la motive concienzudamente.
Pero, lo que sí le está prohibido es rebasar el radio de acción que le impuso la apelación interpuesta por las partes; si decide fuera de él dictará un fallo incongruente.
En nuestro caso, la jueza de la causa, consideró justo y equitativo condenar el pago de BsF. 175.000,oo… a título de daño moral; contra ese fallo no se alzó el demandante. Se conformó en todo con él; mientras la parte demandada, al contrario, apeló.
Quiere decir que a la alzada le llegó el conocimiento del daño moral; que fue lo que condenó la primera instancia, y no el físico ni el sicológico. Al mismo tiempo, debió respetar el monto condenado, por el a quo porque asumió jurisdicción sobre el mismo, por tanto, si tal monto no le convenía o satisfacía al demandante, debió apelar.
Sin contradicción cuando la alzada condenó a una suma muy superior a la fijada por la primera instancia, sin reparo excedió sus atribuciones porque esa materia no le fue devuelta a su autoridad, podía bajarla, pero no incrementarla, en fuerza a que ese valor, con respecto al actor, estaba ya firme.
Por supuesto, le alivió la posición del no apelante, en desmedro de los únicos apelantes, al subir la indemnización por considerarla justa y nada más.
En sentencia N° 128/07 en caso parecido puntualizó esa honorable Sala:
…Omissis…
Naturalmente, que cometió el inexcusable vicio de reformatio in peius (reformar empeorando), que la mejor doctrina expresa:
…Omissis…
Al evadir la alzada su órbita de acción exageró sus poderes de actuación, fue más allá y profirió una sentencia incongruente, ya que en sintonía con la doctrina de la honorable Sala; precisó que el vicio de la reformatio in peius, enmarcado dentro del contexto de violación al principio de la congruencia siendo un defecto atribuible a los jueces de la alzada, al estar conectado a la restricción impuesta a los jueces de la apelación, que al desmejorar la condición del apelante, entonces, quebrantaría ese principio para lo que resultará imperativo delatar la infracción de los artículos 12, 243.5 y 244 del Código de Procedimiento Civil. (s SCC/csj (sic) de 16-02-2001).
En el asunto, la apelación ejercida por “CENTRO MÉDICO” no puede verse “deteriorada” por el sólo hecho de haberla ejercido, siendo así quebrantado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en atención porque no se sentenció conforme a lo alegado en alzada y el artículo 253.5 del Código de Procedimiento Civil en atención a que no se dictó fallo en forma expresa, precisa y positiva con arreglo al tema que le fue devuelto al superior por efecto de nuestra apelación…” (Negrillas y cursivas del texto transcrito)


De la delación antes transcrita se observa, que el formalizante le imputa a la recurrida la comisión del vicio de incongruencia previsto en el ordinal 5° del artículo 243 de la ley civil adjetiva, en la modalidad de reformatio in peius, al considerar que el juez de alzada desmejoró la situación jurídica de su representada al hacer más onerosa la condena en su contra por concepto de daño moral, sin haber mediado apelación de la parte demandante, quien se conformó con la decisión del a quo, que condenó en menor monto al pago del daño moral.
La Sala para decidir observa:
Corre inserto al folio 207 de la segunda pieza del expediente, sentencia dictada por el juez de primera instancia que conoció del presente asunto, mediante la cual declaró con lugar la demanda y condenó a la parte demandada a pagar solidariamente la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs.F. 175.000,00), “por concepto de indemnización de daño moral derivado del hecho ilícito a que se contrae este juicio”.
Ahora bien, es el caso, que el juzgado superior, conociendo del recurso de apelación formulado por los codemandados perdidosos, dictó sentencia bajo los siguientes términos:

“…El daño moral demandado por la persona que lo sufrió, quien expresa que sufrió DAÑO EMOCIONAL a consecuencia de su estado de salud posterior a la practica de una intervención quirúrgica, por hernia discal, debido a una infección que se le produjo a los ocho (8) días de la intervención a consecuencia de mala praxis médica de los doctores que intervinieron en la operación (co-demandados de autos) y de las condiciones higiénicas del CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA C.A.
De acuerdo con el articulo 1.196 del Código Civil, el actor tiene legitimación activa para accionar por daños moral y expresa el Dispositivo técnico: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito…”.- Omisiss (Comillas de la Alzada).-
El daño moral puede ser estimado por el actor, el juez puede estar O NO DE ACUERDO CON ESA ESTIMACIÓN , pero queda al prudente arbitrio del juez estimarlo, tomando en consideración varios hechos objetivos, los cuales debe analizar para considerar si es procedente o no el pago de la indemnización solicitada, o acordar la que considere justa indemnización.- Entre esos elementos axiológicos o valorativos, el juez debe considerar la edad de la victima, profesión o empleo, grado de la lesión, posición social y económica, ausencia de culpa de la victima, etc.-
Se evidencia que la parte actora trajo a los autos recaudos suficientes, que evidencian las condiciones físicas del demandante después de la intervención quirúrgica referida, al estado de ser incapacitado para las labores que este realizaba, también cursan en autos los informes médicos privados debidamente ratificados, como lo exige el artículo 444 deL Código de Procedimiento Civil, en lo adelante CPC, de esos informes se demuestra que se encontraron partículas de disco lo que demuestra la negligencia de los galenos que practicaron la referida intervención quirúrgica, HECHO ESTE QUE OCASIONÓ LA INFECCIÓN SUFRIDA POR EL ACTOR.
Aunado a este hecho, se evidencia de las actas procesales que para la fecha de la intervención quirúrgica el CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, C.A., NO CUMPLÍA CON LAS NORMAS SANITARIAS Y DE HIGIENE MÍNIMAS, QUE DEBEN POSEER ESTE TIPO DE ESTABLECIMIENTOS, según se evidencia del INFORME, remitido por el Instituto Nacional de Salud del Estado Anzoátegui, LO CUAL NO FUE DESVIRTUADO POR LA PARTE DEMANDADA. (Negrilla de la Alzada)
Conviene precisar, la entidad o importancia del Daño, EL ACTOR ES PERSONA ACTIVA, HECHO NO CONTROVERTIDO, la contraparte reconoce como trabajador de la empresa “TRANSPORTE YELAMO, C.A.”, que de las actuaciones medicas se asienta que tiene 36 años de edad, siendo incapacitado (incapacidad parcial), en un ochenta por ciento (80 %).-
A criterio de quien aquí decide, no quedó demostrada la culpa del demandante, ni su participación en el accidente o acto ilícito o la negligencia por su parte, por el contrario se demostró la culpa de la partes demandadas y no de la victima, en la comisión del hecho ilícito extra-contractual objeto de reclamación, por lo que se asentó supra y se expresará intra.
La parte demandada acepta que la victima, el actor de autos cumplió con el procedimiento posterior a la intervención medica, acudiendo al Centro Médico Santa Cecilia lo cual fue notificado al medico tratante y a la empresa, este hecho evidencia que fue diligente al tratar de evitar que el daño ocurriera o que se prolongará.-
No se evidencia de autos el nivel de educación del demandante, ni su posición social, ni la profesión u oficio y capacidad económica.
El capital social inicial de la co-demandada CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA, C.A., de acuerdo a las actas procesales para el año dos mil dos (2.002) era de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), convertidos a la fecha por efectos de la reconversión monetaria a UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200), no aparecen de autos actas de asambleas en donde se haya aumentado el capital social, pero por conocimiento que este juzgador tiene por residir desde hace mas de treinta años en la localidad “máximas de experiencia“, este capital es superior a esa cantidad, aunado a que los activos en algunos casos han aumentado de valor, otros se habrán depreciado, pero en concreto se considera que la sociedad in comento dispone de capital suficiente para responder por el pago de la indemnización a que se contrae el sub-iudice.-
En lo que corresponde a la capacidad económica de los co-demandados, personas naturales no hay evidencia de ella, sin embargo por TRATARSE de profesionales de la medicina con varios años de ejercicio, se concluye que tienen también capacidad económica para responder, por la indemnización respectiva junto con la empresa co-demandada CENTRO MEDICO MARIA INMACULADA C.A.
…Omissis…
Al haber sido incapacitado en el grado indicado (80%), no le es posible realizar sus labores cotidianas ni de empleo razón por la cual debe ser indemnizado por el daño sufrido de acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil.
Considera este Juzgador que en cuanto a los criterios para acordar la indemnización, la edad en que es jubilable el hombre es a los 60 años y la mujer a los 55, en consecuencia el reclamante estaba en capacidad activa y que tenia esperanza de vida útil para el trabajo, de veinticinco (25) años ya que para la fecha del siniestro tenia 35 años, y por cuanto no consta en autos el salario que devengaba el accionante para la fecha del accidente, este juzgador recurre a suplir esa omisión, considerando aplicar el salario mínimo nacional para la fecha del accidente, que al multiplicarlo por 25 años, arroja una suma muy superior a la indemnización que acordó la recurrida, pero que este juzgador considera justa. Y así decide.
Y no observando esta Alzada, en el presente asunto hechos que hagan procedente REPONER, la causa, ni ANULAR LA SENTENCIA RECURRIDA, ni declarar perención, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado en la presente causa, y así se decide.-

DISPOSITIVO.
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto en fecha 01 de junio del año 2010, por los apoderados judiciales de los demandados de autos abogados RACHID MARTINEZ y JORGE QUIJADA, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en al ciudad de El Tigre, en consecuencia de ello: PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 25 de mayo del año 2010SEGUNDO: Se Condena en las Costas del Recurso a la parte apelante perdidosa de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado de esta Sala)

De la anterior transcripción se evidencia que efectivamente, como lo denuncia la parte recurrente en casación, el juez de alzada ordenó una indemnización por daño moral equivalente a 25 años de salario mínimo, lo cual, en palabras del propio ad quem “arroja una suma muy superior a la indemnización que acordó la recurrida, pero que este juzgador considera justa”.
Tal forma de decidir de la recurrida, vislumbra claramente la delatada infracción de reformatio in peius, desmejorando ostensiblemente la condición del único apelante hoy formalizante.
Así las cosas, resulta necesario reiterar la posición vigente de esta Sala respecto al vicio de reformatio in peius o reforma en perjuicio, el cual es considerado como una infracción de forma sustentada en el vicio de incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia en aquello que le resulta desfavorable a la parte apelante y lo cual, en modo alguno, faculta al superior para conocer de los extremos del juicio que han sido consentidos por la parte que no ha apelado, impidiendo se perjudique a los recurrentes sin haber mediado excitación de la contraria, pues, como bien ha señalado esta Sala de manera reiterada, los puntos aceptados adquieren firmeza y por consiguiente, sobre los mismos el tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio, caso contrario, incurre en incongruencia por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando su situación y excediendo los límites de lo sometido a su consideración.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala en fallo N° 90 de fecha 17 de febrero de 2006, caso: Mercedes Gómez de Borneo y otro c/ Rossina Cartuciello Marsicoretere y otra, expediente N° 05-312, en la que se señaló:
“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

Lo sentado anteriormente ha de interpretarse adminiculado al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. (Principio nemo iudex sine actore). Es decir, que el Juez puede resolver de oficio cuando la ley se lo permita, o cuando proceda en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; con lo cual queda atemperado el principio dispositivo, en virtud del aumento de los poderes del Juez...”. (Cursivas del texto transcrito)

De manera que, resulta evidente que la sentencia recurrida desmejoró notablemente la situación de la parte demandada que, en definitiva, fue la única apelante de aquella decisión, sin embargo, considera menester esta Sala realizar la siguiente reflexión en cuanto al establecimiento del quantum del daño moral.
En reiteradas oportunidades, esta Sala ha señalado que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Al efecto ver fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes c/ Lothar Eikenberg)
Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1.196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio (en caso de daño moral por difamación).
De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Ahora bien, ciertamente es potestativo del juez de primera instancia establecer el quantum de la indemnización por daño moral, sin embargo, tal potestad se ve limitada para el juez superior o juez de alzada cuando la condena impuesta es aceptada por la parte interesada, siendo el recurso de apelación el mecanismo otorgado por la ley para que ésta manifieste su disconformidad con lo decidido.
En consecuencia, el juez de alzada sólo podrá aumentar el monto de la indemnización por daño moral decretada por el juez de la causa, cuando haya mediado apelación de la parte gananciosa por mostrar ésta inconformidad con el monto establecido, de lo contrario, el juez superior estaría incurriendo en el vicio de reforma en perjuicio de la parte apelante-perdidosa quien se vería agravada en su situación pese haber sido la única apelante.
De allí que, en el caso de autos, esta Sala constate que al haberse conformado la parte demandante con la condena impuesta por el juez a quo a la demandada, y al haber sido esta última la única apelante, el juez superior encontraba limitada su apreciación sobre el daño moral hasta el monto condenado por el tribunal de la causa, de manera que al haber condenado al pago de un monto mayor por dicho concepto, incurrió en el delatado vicio de incongruencia positiva por reformatio in peius, e infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 244 eiusdem. Así se decide.
Aunado a lo anterior, tampoco quiere dejar pasar por alto esta Sala la evidente contradicción en que está inmersa la sentencia de alzada al señalar por una parte que la condena impuesta “arroja una suma muy superior a la indemnización que acordó la recurrida” (refiriéndose a la sentencia de primera instancia), para luego declarar en el dispositivo que se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el Juzgado de la causa antes mencionado en fecha 25 de mayo del año 2010, siendo que tal dispositivo no corresponde con la parte motiva del fallo que en definitiva modificó los términos de la condena.
Asimismo, esta Sala insta al juzgador superior a que dicte una sentencia determinada en su objeto, sin dejar espacio a ningún sobreentendido, lo anterior en virtud de que es bien conocido que el salario mínimo constituye una cifra variable, razón por la cual ha debido dejar establecido cuál es exactamente el monto del salario mínimo al cual su condena se refiere, fijando igualmente el monto al cual asciende la suma total a pagar, ello a los fines de una efectiva determinación de la sentencia, requisito este esencial para la validez de los fallos y del cual carece la decisión recurrida. Así se señala.-
Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en el escrito de formalización presentado por la representación judicial del Centro Médico María Inmaculada, C.A., así como las denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, presentado por los ciudadanos José Antonio Mederos y Ricardo Alfonzo Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 320eiusdem.

D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2011,por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

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