SCC Acerca de las medidas complementarias y el poder cautelar del juez

Ahora bien, es necesario destacar, que el cuestionamiento que se le hace al fallo tiene que ver con la concesión oficiosa por parte del juez de alzada de una medida que el mismo calificó como “complementaria”, específicamente, la relativa a la orden de rendir cuentas de la administración de los bienes “que pertenecen o pertenecieron al denotado incapaz y los cuales se encuentran bajo su control o poder”.
En primer lugar resulta necesario esclarecer qué se entiende por medidas complementarias, y si el ordenamiento jurídico venezolano autoriza o no al juez para decretar –de oficio- éste tipo de providencias en el marco de un procedimiento especial contencioso de interdicción.
Sobre el particular, la Sala observa que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (omissis)” (Resaltado y subrayado añadidos).


El único aparte de la norma transcrita estatuye lo que se conoce en doctrina como “disposiciones complementarias” o “medidas complementarias”, que no son mas que aquellas providencias accesorias que el juez dicta, a petición de parte o de oficio, con el objeto de asegurar o conservar la eficacia de una medida cautelar o de una medida preventiva nominada o innominada previamente decretada.
Por su ubicación estructural dentro del precepto, pudiera interpretarse que tales medidas o disposiciones complementarias están circunscritas a las medidas cautelares típicas o nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sin embargo, a juicio de esta Sala ello no es así.
En efecto, de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deduce que el juez cuenta con un amplio poder cautelar atípico y general, atípico porque no está predeterminado a ningún procedimiento en específico, y general, por cuanto su contenido no está expresamente regulado en la ley, sino que se deja a las partes y excepcionalmente al juez la creación ad hoc de la medida más adecuada y pertinente, (Cfr. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 388),  de forma tal que las medidas complementarias como extensión o accesorio de la cautela ya concedida pueden ser dictadas en todo tipo de procesos en los que se decreten medidas cautelares o medidas preventivas, típicas o nominadas, o atípicas o innominadas, siendo muy amplio su ámbito de aplicación, el cual no puede estar restringido a las medidas nominadas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
Considerar lo contrario, equivaldría a desconocer la existencia del poder cautelar atípico y general del juez, lo cual resultaría a todas luces contrario a la tutela judicial efectiva que establecen los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incluye, entre sus componentes esenciales el derecho de los justiciables a obtener una tutela judicial cautelar o preventiva que sea verdaderamente eficaz con independencia de la clase o tipo de procesos de que se trate (declarativos, constitutivos o de condena).
Respecto de las disposiciones complementarias, su naturaleza y régimen jurídico el procesalista patrio Rafael Ortíz-Ortiz, en su conocida obra “Las Medidas Cautelares Innominadas”, tomo I, Paredes Editores, 1999, p. 573, sostiene lo siguiente:
“(…) las disposiciones complementarias es una medida sobre la medida en tanto que va destinada a que la medida cautelar decretada sea en su calidad aquella que garantiza su finalidad cautelar (…)
(omissis)
En cuanto a su naturaleza es indudable que las disposiciones complementarias no constituyen medidas cautelares en sí mismas, sino una suerte de protección o garantía de la medida cautelar que se hubiere decretado. No subsisten, ni son independientes sino que, por el contrario, responden a la naturaleza de la medida cautelar decretada. Rige aquí el principio de la accesoriedad de modo que al dejar de existir la cautela principal, las disposiciones complementarias automáticamente dejan de tener vigencia.

No se puede en sano criterio jurídico, decretar embargos, secuestros o prohibiciones de enajenar y gravar a través de disposiciones complementarias pues, tal como lo señalamos, éstas sólo existen ‘por y para’ posibilitar una medida cautelar decretada”.


Bajo tales premisas sólo restaría por determinar si en el caso concreto la providencia cuestionada es realmente una medida complementaria y, en caso de serlo, si está ajustada a derecho o, por el contrario, es ilegal.
En este sentido, observa esta Sala que el juez de la recurrida dictó las mencionadas “medidas complementarias” “…vista la decisión de decretar la interdicción provisional…” y para que el tutor interino pudiese adelantar las investigaciones que considere necesarias en resguardo de los bienes que pertenecen al denotado incapaz, es decir que aunque no lo haya dicho expresamente, partió de la base de que la declaratoria de interdicción provisional es una medida preventiva de tutela de derechos (no cautelar), pues a través del decreto de interdicción provisional lo que se persigue es proteger los intereses del insano designándole un tutor encargado de velar tanto por su persona como por su patrimonio a través de un régimen de representación, ello, hasta tanto no se obtenga sentencia definitiva.
Existiendo entonces una medida preventiva de tutela de derechos, era perfectamente posible que el juez de la recurrida dictara disposiciones o medidas complementarias para asegurar la efectividad de dicha medida, incluso de oficio, por ser el proceso de interdicción un juicio sobre la capacidad de las personas que interesa al orden público, más aún en la fase sumaria o de instrucción preliminar, en la cual rige el principio inquisitivo, al punto que la averiguación puede ser iniciada por el propio juez, sin que medie instancia de ningún pariente del notado de demencia, ni del Ministerio Público, ni del Síndico Procurador Municipal o de cualquier otra persona interesada, ello, en razón de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, contrario a lo sostenido por el formalizante esta Sala juzga que el juez de alzada no “se adentró a resolver materia extraña a la litis”.
Ahora bien, lo sostenido con anterioridad en modo alguno significa que el juez pueda decretar cualquier tipo de medidas complementarias, a su antojo, sin límites de ninguna índole, aún tratándose de un proceso de naturaleza inquisitiva como lo es el de la interdicción, puesto que tal discrecionalidad absoluta o irrestricta ni siquiera le está dada para la concesión o negativa de las medidas preventivas y cautelares principales a las que las mismas están supeditadas.
En relación con este punto, resulta ilustrativo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia según el cual, “el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los Jueces de la República en el uso de su poder cautelar general”. (Vid. Sentencia N° 1662 del 16 de junio de 2003, expediente N° 03-0757, caso: Beatriz Osío de Utrera y otro).
 En el presente caso, aún cuando la medida complementaria cuestionada pudiese considerarse como destinada a asegurar la eficacia del decreto de interdicción provisional, en tanto fue dictada para que el tutor interino pudiese adelantar las investigaciones que considere necesarias en resguardo de los bienes que pertenecen al denotado incapaz, la misma resulta manifiestamente arbitraria, excesiva e ilegal, por cuanto, por su intermedio se pretende -a toda costa- obtener un resultado (rendición de cuentas), sin fórmula de juicio alguna, en claro menoscabo del derecho a la defensa de la ASOCIACIÓN CIVIL EVA JERUMS HEUFFER A.C. y de las ciudadanas MAGNOLIA MEJÍAS y DENIS (rectius: ADELINE) OBADÍA de MIODOWNIK, y en abierta subversión de las formas procesales específicas que rigen el procedimiento especial contencioso de rendición de cuentas legalmente previsto para ello.
En efecto, en el ordenamiento jurídico venezolano sólo es posible que se compela a una persona a rendir cuentas de una administración o de una tutela mediante demanda propuesta ante la autoridad judicial del lugar donde se hayan conferido o ejercido la tutela o la administración o ante el tribunal del domicilio, a elección del demandante, debiendo acreditar el demandante de modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender (Exartículos 45 y 673 del Código de Procedimiento Civil).
Asimismo, el artículo 11 del citado texto adjetivo es terminante al disponer que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Adicionalmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y el artículo 15 eiusdem establece que los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos, extralimitaciones de ningún género.
En el caso concreto, el juez de alzada infringió todas éstas normas procesales, por cuanto, ordenó una rendición de cuentas de oficio, sin que mediare la correspondiente demanda de la parte interesada, con la gravedad de que tal determinación no tiene basamento legal de ninguna índole e incurre  en el vicio de inmotivación en la modalidad de petición de principio.

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