Sala Constitucional rechaza solicitud de revisión de sentencia de la Sala Plena en el caso del Ex Diputado Wilmer Azuaje
En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:
La parte actora solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 16 dictada, el 22 de abril de 2010, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la que, entre otros pronunciamientos, declaró que “en los casos de los delitos en flagrancia, no es procedente la institución del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 200 de la Constitución y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” y que “por tratarse de delitos comunes y de conformidad con la decisión n° 1684 del 4 de noviembre de 2008, dictada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el enjuiciamiento del mencionado ciudadano [Wilmer José Azuaje Cordero] deberá hacerse por ante los tribunales ordinarios competentes, según lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, el solicitante de autos sostiene que la señalada decisión contraría la jurisprudencia de esta Sala en materia de derecho a la defensa y al debido proceso, además de violentar los derechos al juez natural y a la presunción de inocencia.
Ahora bien, en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y, en tal sentido, que “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En ese sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la acción en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando efectivamente se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Así pues, la Sala ha señalado que “(…) la revisión no constituye una tercera instancia, ni un instrumento ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad no es la resolución de un caso concreto o la enmendatura de ‘injusticias’, sino el mantenimiento de la uniformidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.943/2004, caso: “Construcciones Pentaco JR, C.A.”).
Ahora bien, una vez analizadas la totalidad de las actas del expediente, estima que la decisión cuya revisión se demanda no desconoce algún precedente jurisprudencial dictado por esta Sala, no efectuó una indebida aplicación de una norma o principio constitucional, no incurrió en un error grave en la interpretación de alguno de ellos, no omitió aplicarlos, ni, en fin, violó principios jurídicos fundamentales o derechos constitucionales.
En razón de ello, debe sostenerse que la decisión cuyo examen se requiere no encuadra en alguno de los supuestos de la revisión constitucional y, por tanto, la situación planteada no se enmarca dentro de la finalidad que persigue la solicitud de revisión, ya que en nada contribuiría al mantenimiento de la uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala en materia de normas y principios constitucionales.
Asimismo, se estima, de acuerdo con los términos como fue planteada la solicitud de revisión, que el solicitante pretende la revisión del fondo de la materia que ya fue objeto de estudio por el tribunal correspondiente. Por tal razón, esta Juzgadora puede deducir más bien que la representación judicial del solicitante procura, con la presente revisión, un reexamen del asunto que ya fue objeto de análisis judicial, ello en virtud de que la decisión impugnada resultó contraria a sus intereses.
Siendo así, con fundamento en las normas y sentencias supra transcritas, en la cuales se delimitaron las decisiones objeto de este especial medio de impugnación y se estableció la potestad discrecional y extraordinaria que tiene esta Sala Constitucional para su ejercicio, se desestima la revisión solicitada, reiterando que la revisión constitucional no constituye una herramienta judicial para examinar cualquier juzgamiento, ni una vía ordinaria para que las partes obtengan una decisión que reexamine cualquier juzgamiento, sino únicamente los que se subsuman en los supuestos antes indicados.
En consecuencia, visto que en el presente asunto no se da ninguno de los supuestos para que proceda la revisión constitucional, esta Sala declara que no ha lugar la presente solicitud. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la decisión N° 16 dictada, el 22 de abril de 2010, por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano Wilmer José Azuaje Cordero, asistido por el abogado Carlos Eduardo Díaz Colmenarez.
Publíquese, regístrese, archívese el expediente y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de octubre de dos mil. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.