SCP Solicitud de imposición de penas realizada por el Ministerio Público no resulta vinculante para el juez. Admisión de hechos Loppnna




En efecto, la Sala del examen hecho a los autos pudo observar que la Corte de Apelaciones no advirtió el error cometido por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescente, del Estado Guárico, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar realizada a la Adolescente (identidad omitida), cuyo juez al momento de hacer el cálculo para establecer la sanción a la adolescente se fijó en la calificación jurídica señalada por el Fiscal del Ministerio Público en el escrito de acusación, realizando una rebaja por debajo de los límites legales previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y tomando como punto de partida dicha rebaja del tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público; sin realizar un análisis propio y exhaustivo de la gravedad del hecho, conforme a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem.


Es importante señalar que el Ministerio Público es el órgano al que se le atribuye, la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de lainvestigación de los hechos que revisten los caracteres del delito, la protección a las víctimas y testigos, en nombre del Estado Venezolano en el ejercicio de la acción penal para la persecución del delito.

Indudablemente la importancia de su papel dentro del proceso penal venezolano, le otorga un rol fundamental y protagónico en la solicitud y enjuiciamiento del o los acusados (a), cuando ello así se desprenda del resultado de la investigación; de allí, que de acuerdo a la gravedad del hecho las penas y sanciones y las medidas de seguridad según sea el caso, deben se solicitadas por el Ministerio Público, tal como lo estipulan los artículos 108 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es de suma importancia puntualizar que la solicitud de las penas, medidas de seguridad o sanciones como ocurre en el presente caso, no son vinculantes para el juez de la causa menos aún en los procesos de responsabilidad penal del adolescente, donde la sanción está sujeta a la valoración de unas pautas previstas en el articulo 622 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que en cada caso deben ser apreciadas por el juez.  

De esta manera es importante reiterar a los jueces de responsabilidad penal que la facultad de realizar el cálculo y el tiempo de la sanción, es exclusiva del órgano jurisdiccional, es decir, corresponde al juez sentenciador.

Precisado lo anterior, la Sala observa, que la rebaja en la sanción hecha por el Juzgado Segundo de Control, Sección adolescente, del Estado Guárico, fue inferior a la prevista en los extremos legales establecidos en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En efecto la citada disposición regula la figura del procedimiento de admisión de los hechos, al disponer lo siguiente: “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”.

Ahora bien, la admisión de los hechos, constituye un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Ciertamente, la carga de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previó tal procedimiento.

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado. (Vid sentencia 565, del 1° de febrero de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Cabrera).

Toda vez  que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal. (Vid sentencia 121, del 22 de abril de 2006, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán).

No es un derecho del cual puede disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la carga de expedientes (Vid sentencia 171, del 8 de febrero de 2006, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño).

En sentencia N° 3473 de fecha 11 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional señaló lo siguiente;

“… la institución de admisión de los hechos es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente, la privación de libertad puede imponerse con una rebaja desde un tercio a la mitad.”

En jurisprudencia reiterada la Sala Constitucional, en sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, adujo lo siguiente:

“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.

En el caso bajo examen el artículo 583 establece como límites legales de la rebaja, un tercio a la mitad de la sanción que en principio resulta aplicable, de tal manera que el juez al bajar menos del tercio, viola la ley por aplicación indebida de ese dispositivo, situación que no fue advertida por la Corte de Apelaciones, la cual simplemente se limitó a indicar que el juez actuó dentro de su margen de discrecionalidad, sin advertir que dicha discrecionalidad del juzgador al momento de aplicar el instituto de admisión de los hechos, está limitada o reglada por la norma, es decir, un tercio a la mitad, razón por la cual la Sala de Casación Penal, concluye que en el caso bajo examen le asiste la razón al recurrente, siendo por consiguiente necesario anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y ordenar que una Sala Accidental, se pronuncie nuevamente, respecto al recurso de apelación formulado por la Defensa de la adolescente (identidad omitida).

Finalmente en fuerza de lo anteriormente expuesto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estima que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública, abogada INDIRA ARAY MONTAÑA, en consecuencia, se declara la NULIDAD de la decisión, de fecha 29 de abril de 2010, de la Corte de Apelaciones, Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; y ordena que otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, se pronuncie en relación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de la Adolescente (identidad omitida), con prescindencia de los vicios que dieron origen a la declaratoria con lugar del recurso de casación interpuesto y en acatamiento a la doctrina expuesta en el presente fallo. Y así se decide.

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