SCP Avocamiento con lugar por inmotivación de sentencia privativa de la libertad



Ahora bien, de la revisión tanto de la decisión que acordó la orden de aprehensión (30 de noviembre de 2009), como la que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (8 de septiembre de 2010) anteriormente transcritas, se desprende que efectivamente le asiste la razón a la defensa privada, por cuanto las mismas, no establecieron de manera clara y precisa, cuales eran las circunstancias directas que justificaban adoptar tales resoluciones, lo que denota falta de motivación, y por ende violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.


En efecto, la Sala de Casación Penal constató, que los mencionados fallos se limitaron a enfatizar, que en el caso de autos estaban presentes los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 y 252 del Código Penal adjetivo, pero sin señalar en forma concreta cuales eran los elementos de hecho y de derecho que llevaron a ese Tribunal de Control a realizar tal afirmación, es decir, no se evidencia un análisis debidamente motivado sobre las existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar la aprehensión preventiva y posteriormente para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que las referidas decisiones están viciadas por falta de motivación, en detrimento de los derechos fundamentales del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez.

Los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, contienen lo siguiente:

“… Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.      Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.      Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. 
3.      Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

 “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.      Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.      La pena que podría llegarse a imponer en el caso;   
3.      La magnitud del daño causado;
4.      El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.      La conducta predelictual del imputado. 
 Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.

“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.      Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.      Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.  

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, la Sala advierte, que estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

Lo anterior se entiende como la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a las restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza, que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Desde de esa perspectiva, la doctrina establece que:

“…la medida preventiva de libertad es el resultado del conflicto de intereses individual en la libertad - social en el mantenimiento de la seguridad, en la eficacia de la persecución de los delitos que, en todo caso y en un Estado democrático debe solucionarse a través de la consecución, de la síntesis de ambos…”. (JOSÉ MARÍA ASENCIO MELLADO. LA PRISIÓN PROVISIONAL. Pág. 29. EDITORIAL CIVITAS. 1987.)

Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual, elementos que no estuvieron presentes en éste caso, produciéndose flagrantes violaciones al debido proceso, al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho sagrado de la libertad personal, e infringiendo el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:
“… Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”.


La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre.

Por lo tanto, se convierte en un requisito procedimental de obligatorio cumplimiento, para que el justiciable tenga un conocimiento claro y preciso de porque se le priva de su libertad individual, viabilizando la revisión de la actividad jurisdiccional, sujeta (en su oportunidad legal) al recurso a que diere lugar según sea el caso, como medio de control y garantía esencial del debido proceso y la tutela judicial efectiva.          

Por todo lo anteriormente señalado, la Sala de Casación Penal concluye, en virtud de las flagrantes violaciones de principios de orden constitucional y legal, versadas sobre la falta de motivación de las decisiones que acordaron la aprehensión preventiva y posteriormente una medida de privación judicial preventiva de libertad (vigente hasta la presente fecha), que lo ajustado a derecho, es anular los fallos del 30 de noviembre de 2009 y 8 de septiembre de 2010, dictados por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.  

En razón de lo antes decidido, se ordena al Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que libre la boleta de excarcelación respectiva a favor del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez, y le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.

VII
DECISIÓN
   
En razón de lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero: Se declara Con Lugar, la solicitud de avocamiento propuesta, por la ciudadana abogada Greisis Coromoto Sánchez Vásquez, defensora privada del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez. En consecuencia, se decreta la nulidad de la acusación Fiscal presentada el 27 de septiembre de de 2010 y de todos los actos procesales posteriores a este.

SegundoSe ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y presente el acto conclusivo, dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes, contados a partir de la respectiva notificación, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se anulan las decisiones dictadas el 30 de noviembre de 2009 y el 8 de septiembre de 2010 por el Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. En consecuencia, se ordena al Tribunal Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que libre la boleta de excarcelación respectiva a favor del ciudadano Rolando Elías Ramírez Gómez, y le de continuidad al proceso.

CuartoRemítase copia certificada de esta decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y bájese el expediente. 
           
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación  Penal, en  Caracas,   a los10 días del mes de agosto del año 2011.  Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,


         NINOSKA QUEIPO BRICEÑO


La Magistrada Vicepresidenta,     
                     
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                        
                                                                                                                                                                                                                                                       La Magistrada,


BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

      

             El Magistrado,

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
                    Ponente

                                                                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

                                                                                                                                                                                                                                                       HÉCTOR CORONADO FLORES


La Secretaria,

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ


Las Magistradas doctoras Ninoska Queipo Briceño y Deyanira Nieves Bastidas, no firmaron por ausencia justificadas.

Exp. 2011-089
ERAA.



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