Sala Constitucional: Garantías mínimas para hacer eficaces las facultades dispuestas en el artículo 328 del COPP. Vinculante. (Sentencias de interés del 2011)
Finalmente, es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él -".Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar."-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.
De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.
Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia.
V
DECISIÓN
De las actas del expediente y de la exposición de la representación judicial de la parte accionante, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Edmary Andrade, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana MARISOL CHIQUINQUIRÁ JIMÉNEZ VERA, contra la decisión dictada por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el 11 de junio de 2010, la cual se anula.
SEGUNDO: Se ordena a otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicte una nueva decisión conforme a la doctrina establecida en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena hacer mención del presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: "Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establece garantías mínimas para asegurar el fin perseguido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal".
http://www.tsj.gov.ve/