SC Falta de notificación de convocatoria a audiencia preliminar Loppnna (Arts. 177 y 511 ) Revisión con lugar
"...En primer lugar, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se observa que el solicitante actúa asistido de abogada, y que consignó copia certificada del fallo cuya revisión se solicita, Del mismo modo, dicho fallo tiene el carácter de definitivamente firme, por cuanto versa sobre una autorización expedida para la cesión de un bien inmueble al niño, cuya identificación se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acto dictado en jurisdicción voluntaria, el cual no puede ser impugnado mediante el recurso de apelación, a pesar de aplicarse supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario, en virtud de lo cual, no se configuran causales de inadmisibilidad. Así se declara.
Ahora bien, en sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001, dictada por esta Sala Constitucional (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), se asentó que el mecanismo de revisión incorpora una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para esta Máxima Juzgadora de la Constitucionalidad, que debe enlazarse con la garantía de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada.
En este sentido, ha asentado en reiteradas oportunidades esta Máxima Juzgadora, que la potestad revisora no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario. Por el contrario, se trata de un mecanismo concebido para unificar criterios, y garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual se traduce en seguridad jurídica, pudiendo proponerse contra las siguientes actuaciones:
“(…omissis…)
1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
En el caso de especie, observa esta Sala, que la disconformidad que plantea el solicitante, se concentra en el alegato según el cual, “(…) la falta de notificación no permitió que fuese oído, lo cual es determinante en las violaciones constitucionales denunciadas, porque de haber sido notificado, hubiese podido explicar y demostrar, en primer término, que permanezco casado con la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN y que el bien inmueble cuya autorización solicitó ceder a favor de mi hijo (…), no solamente me pertenece, sino que también se encuentra en litigio, con lo cual se habría podido evitar posibles daños al niño y se impediría que este fuese usado para la realización de actos tendientes a defraudar la ley. Siendo además, que tengo más que interés por cuanto soy propietario del bien que mi cónyuge le cedió a mi hijo, haciendo ver que dicho inmueble era únicamente de su propiedad”.
Planteada de este modo la solicitud, la Sala procedió a verificar, tanto el texto de la actuación judicial cuya revisión se peticionó, como el resto de los recaudos cursantes en autos, evidenciándose que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy efectivamente, pronunció su criterio respecto a la autorización que le fue requerida, estimando la procedencia de la misma, y obviando la práctica de las notificaciones tanto al padre del niño, como a terceras personas que pudiesen estar interesadas en las resultas de la comentada solicitud. De esta manera, es claro para esta Juzgadora que, el supuesto de hecho aquí planteado encuadra perfectamente en el requisito dispuesto por la doctrina jurisprudencial, referido a la procedencia de la revisión constitucional respecto de las decisiones dictadas por un juzgado de la República obviando interpretaciones sobre la Constitución, contenidas en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado.
Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del caso de estudio, conviene precisar los siguientes aspectos:
La petición de autorización para la cesión de bienes a un niño, niña o adolescente, se enmarca dentro de lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece cuáles son los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria.
Sobre estos procedimientos, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“(…omissis…)
Del Procedimiento para asuntos de jurisdicción voluntaria
La Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un procedimiento para tramitar todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 del Proyecto. En este procedimiento sólo se celebrará una audiencia, la cual se regirá por lo previsto para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario para asuntos contenciosos, contemplado en el Capítulo IV del Título IV del Proyecto. Sin embargo, el juez o jueza de mediación y sustanciación será el competente para evacuar las pruebas y dictar su pronunciamiento sobre lo solicitado.
La audiencia se realizará el día y hora fijados por auto expreso, dentro de un plazo no menor de cinco (5) días hábiles ni mayor de diez (10) días hábiles siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente o, en caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, a partir del día de admisión de la solicitud.
La reforma prevé que una vez concluida la evacuación de las pruebas en la audiencia, el juez o jueza de mediación y sustanciación se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos y, pronunciará su determinación oralmente, expresando su dispositivo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. En casos excepcionales, por la complejidad del asunto debatido, por causas ajenas a su voluntad o de fuerza mayor, el juez o jueza podrá diferir, por una sola vez, la oportunidad para dictar su pronunciamiento, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, después de evacuadas las pruebas. Dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir su pronunciamiento completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario, del día y hora de la consignación.
Se prevé que si el solicitante no comparece personalmente o mediante apoderados sin causa justificada a la audiencia se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y deberá publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a presentar su solicitud antes que transcurra un (1) mes. Por el contrario, si las personas notificadas en el procedimiento no comparecen sin causa justificada a la audiencia se continuará con ésta hasta cumplir con su finalidad”.
Con relación a tales asuntos, el mismo texto legal establece en el título IV, capítulo VI, el procedimiento aplicable a la jurisdicción voluntaria, y concretamente se establece:
“Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Artículo 512. Audiencia.
En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante, según corresponda”.
De las normas supra transcritas, se desprende que era obligación de la juez de la causa, tanto ordenar la práctica de las correspondientes notificaciones, como la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia, que se regiría por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, de los recaudos consignados en el expediente, consta que la jueza de la causa, tuvo a su vista:
a) Acta de nacimiento del niño, cuya identidad se omite conforme a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la cual se lee que el niño antes mencionado “es hijo de YAQUELIN DEL PILAR ABREU DE OLIVEROS, (…) de estado civil casada (…) y de ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA (…)”.
b) Copia certificada del documento según el cual, el cinco (5) de mayo de 2005, “fue presentado para su registro por el ciudadano: ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA C.I. No. 7.591.410, (…) YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, C.I. Nº. 10.319.620 y VÍCTOR MANUEL LEÓN GONZÁLEZ, C.I. Nº 10.373.108, representando a CASA PROPIA, E.A.P., C.A.”, el documento que contiene la venta del inmueble cuya cesión se pretende.
No obstante lo anterior, sólo se notificó a la representación del Ministerio Público, y esta nada objetó, al contrario, prestó opinión favorable a la tramitación. Seguidamente, se omitió la notificación tanto al padre del niño, hoy solicitante, como a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en el asunto, más aún cuando en el documento de propiedad del inmueble se observa que fungen como compradores, no sólo los cónyuges Oliveros Abreu, sino un tercero en representación de una Entidad de Ahorro y Préstamo.
Demostrada como ha sido la omisión de las debidas notificaciones en el caso particular, tenemos entonces que la actuación de la jueza que dictó el acto jurisdiccional objeto de revisión, menoscaba los derechos a ser oído, a la defensa e incluso a la propiedad del solicitante, y más ampliamente vulnera la tutela judicial efectiva. Por otra parte, como consecuencia de tal omisión, la parte que hoy peticiona la revisión en cuestión, no pudo ejercer los recursos ordinarios a que se contrae la ley, a los que, sin duda alguna, hay lugar en casos como el de autos, por cuanto el artículo 511 del texto normativo traído a colación, permite la aplicación supletoria del procedimiento ordinario contemplado en la misma ley.
Con relación a la omisión en la práctica de una notificación, la Sala, en sentencia núm. 2147, dictada el 6 de diciembre de 2006 (caso: Vidalia Martínez), asentó:
“(…omissis…)
Constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional, no queda a esta Sala otra solución en resguardo de ese orden público violado, el cual no admite ni siquiera consentimientos expresos o tácitos por las partes, que por mandato del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de notificación a la ciudadana Vidalia Martínez, identificada en autos, a fin de que se proceda a fijar lapso para sentenciar, y así se declara.
El orden público controla los derechos ciudadanos para lograr la armonía y el equilibrio social indispensable y básico para la buena marcha de la colectividad, y tal armonía y equilibrio se rompería, de permitirse a los jueces negarle a los litigantes los recursos que podrían ejercer. Se trata de violaciones de mayor rango que impedir que las partes sean llamadas a juicio ante el abocamiento de un nuevo juez. (…)”
De allí, que considera la Sala que la conducta de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, violó los derechos a ser oído, a la defensa, al debido proceso y en general, a la tutela judicial efectiva, por no ajustar su actuación a las disposiciones normativas que regulan el procedimiento; necesario era entonces, para garantizar una tutela judicial efectiva, que el tribunal acordara la notificación, tanto del padre del niño a que tantas veces se ha hecho mención, como de los interesados en la causa, a través de los mecanismos idóneos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En cuanto a la tutela judicial efectiva, esta Máxima Instancia Constitucional, en sentencia núm.1513 del 8 de agosto de 2006 (caso: César Fernando Quezada Suárez ), asentó:
“(…omissis)
En ese sentido, con respecto al alcance y naturaleza del derecho a la tutela judicial efectiva esta Sala ha establecido que:
(…omissis…)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos (…)” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 708 del 10 de mayo de 2001, caso: ‘Juan Adolfo Guevara y otros’-“.
En abundancia, en los términos como fue planteada la cesión del bien inmueble, advierte la Sala que la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, pretendía ceder a su hijo, cuya identificación se omite de acuerdo a la preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la totalidad del inmueble, perteneciente a la comunidad conyugal que tiene con el ciudadano ALEXIS OLIVEROS. En este caso, era deber de la jueza de la causa, previo cumplimiento de los trámites de notificación, a que se ha referido esta decisión, acordar sólo la cesión en lo que a la cuota parte de la precitada comunera atañe, pues lo contrario, que fue lo acontecido, vulneró, además de los ya enumerados, el derecho a la propiedad del hoy solicitante. Esta conducta pudiera traducirse en un exceso por parte de la jueza ya nombrada.
Visto lo anterior, la Sala considera que la revisión solicitada se ciñe a lo pautado por la doctrina vinculante antes citada, y por cuanto se evidencia palmariamente que la sentencia revisada menoscaba derechos de rango constitucional y contradice la jurisprudencia de esta Sala, tal y como antes suficientemente se explanó, la presente solicitud de revisión, debe ser declarada ha lugar, y así expresamente se declara.
Finalmente, vista la conducta omisiva desplegada tanto por la jueza de la causa, como por la representante del Ministerio Público en el presente asunto, en el cual no fungieron como garantes de la integridad del Texto Fundamental, ni como parte de buena fe, respectivamente, en la causa, sino que por el contrario, desplegaron actuaciones que pudieron contribuir a la configuración de un eventual daño tanto al niño cuya identificación se omite de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como a terceros en la causa, la Sala estima conveniente ordenar la remisión de copia certificada del presente fallo, tanto a la Inspectoría General de Tribunales, como al Despacho de la Fiscal General de la República, a los fines de que se practiquen las correspondientes averiguaciones disciplinarias en las personas de las señaladas funcionarias, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO:HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano ALEXIS OLIVEROS, asistido por la ciudadana Mireya Oliveros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.758, respecto de la sentencia dictada, el 24 de septiembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en el expediente signado con el alfanumérico UP11-J-2009-000324, contentivo de la solicitud de designación de curador especial planteada por la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARÍN, respecto de su menor hijo, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia: SEGUNDO: SE ANULA el fallo revisado; TERCERO: SE ORDENA al Juzgado que resulte competente para el conocimiento del asunto, previos trámites administrativos de distribución de causas, con exclusión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, sustanciar y emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud efectuada, previa práctica de las debidas notificaciones, tanto del ciudadano ALEXIS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad núm. 7.591.410, en su condición de padre del niño, cuya identidad se omite en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como de todas aquellas personas que pudiesen tener interés en ese asunto, de acuerdo al contenido de la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que tenga conocimiento sobre lo aquí decidido, y de que, anexe la mencionada copia al expediente de la causa, signado con el alfanumérico UP11-J-2009-000324 y lo remita a la correspondiente Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, para su distribución. QUINTO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General del Tribunales, a los fines de que se abra la correspondiente averiguación disciplinaria, respecto a la conducta asumida por la Jueza, ciudadana SUHAIL HERNÁNDEZ, en las actuaciones desplegadas en la causa civil señalada en el presente asunto. SEXTO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala, remitir copia certificada del presente fallo a la ciudadana Fiscal General de la República, a los efectos de que, en caso de así estimarlo, ordene el inicio de la averiguación disciplinaria correspondiente, a la ciudadana WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 11.054.868, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por las actuaciones desplegadas en la causa civil señalada en el presente asunto..."