SC Autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito. Consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal


"...En tal sentido, luego de examinar el fallo objeto de la presente solicitud de revisión a la luz de lo precedentemente expuesto, esta Sala aprecia que la Sala de Casación Civil confirmó el criterio expuesto por el ad quem, en el sentido de que para la procedencia de la acción civil por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, es necesario que exista una sentencia condenatoria firme, con fundamento en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, esta Sala considera oportuno transcribir el contenido del artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 51. EJERCICIO. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil” (Destacado nuestro).

Por otra parte, el artículo 113 del Código Penal establece lo siguiente:

Artículo 113. Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil.
Sin embargo, el perdón de la parte ofendida respecto a la acción penal, produce la renuncia de la acción civil si no se ha hecho reserva expresa.
Se prescribirá por diez años la acción civil que proceda contra funcionarios públicos por hechos ejecutados en el ejercicio del cargo” (Destacado nuestro).

De la lectura concatenada de los artículos transcritos supra, se colige que la regla establecida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal.

En efecto, el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal presupone una sentencia condenatoria y, por ende, la realización de un juicio penal y el ejercicio de la acción civil ex delito ante esa jurisdicción que, como se desprende del artículo 51 eiusdem y del artículo 113 del Código Penal, no son los únicos competentes para conocer demandas por daños y perjuicios, incluso de los que pudieran constituir otros ilícitos.

Siendo ello así, cuando la acción civil sea intentada ante la jurisdicción civil, le será aplicable a la misma lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

En este orden de ideas, es menester traer a colación la sentencia Nº 1.665, dictada por esta Sala Constitucional el 17 de julio de 2002 (caso: César Alberto Manduca Gambus), señaló lo siguiente:

“…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.
Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.
Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y  culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.
Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:
‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.
La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.
Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar.
(…omissis…)
Pues bien, en la actualidad, gracias a la evolución del concepto individualizado de la pena, hemos superado los juicios contra los difuntos o sobre la memoria de éstos, por lo que, acaecida la muerte del imputado durante el proceso –no se había declarado condenatoria firme, sino que se encontraba en la etapa del sumario-, no se determinaría, en ningún caso, la culpabilidad del mismo, no obstante, de conformidad con el artículo 7º del mencionado texto adjetivo penal derogado, en concordancia con el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal,  tal extinción ‘no lleva consigo la de la civil’, por lo que el denunciante o querellante en dicha causa penal le subsistió el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada del ilícito penal…” (Destacado nuestro).

La sentencia parcialmente transcrita supra, si bien no versa sobre un supuesto de hecho idéntico al que nos ocupa en el presente caso, plantea dos elementos importantes:

-          La autonomía de la acción civil frente a la acción penal en materia de indemnización del daño causado por el hecho ilícito; en tal sentido, debe insistirse en que existen dos vías para el ejercicio de la acción para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito: a) Ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil; y, b) ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

-          Las consecuencias jurídicas del sobreseimiento por extinción de la acción penal; en efecto, el segundo aparte del artículo 113 del Código Penal,  establece que la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil; por lo cual, al denunciante o querellante en dicha causa penal le subsiste el derecho de accionar ante la jurisdicción civil, si así lo quisiere, por responsabilidad derivada de los daños y perjuicios causados. Sobre este particular, debe apuntarse que, de conformidad con lo establecido en el Código Penal, es causa de extinción de la acción penal, entre otras, la prescripción (artículo 108 y siguientes). En consecuencia, en el caso de prescripción, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica; y, de allí, que a pesar de haberse decretado el sobreseimiento en la causa penal, el afectado pueda ejercer la acción civil, ante la jurisdicción civil, para el resarcimiento de los daños sufridos.

De todo lo anterior se puede concluir que, al desconocer la autonomía de la acción civil frente a la penal y equiparar los efectos del sobreseimiento por prescripción a los de una sentencia absolutoria, la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal lesionó los derechos constitucionales del solicitante a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, además de desconocer un precedente de esta Sala; razones éstas por las cuales debe declararse ha lugar la solicitud de revisión interpuesta. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala considera que la Sala de Casación Civil, en su referida sentencia del 3 de agosto de 2010, se apartó de la doctrina respecto de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que esta Sala ha establecido y reitera en este fallo, razón por la cual se declara que ha lugar a la presente solicitud de revisión; se anula la sentencia objeto de revisión; y se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión del recurrente y las defensas que fueron opuestas. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones  que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano FREDDY RUBÉN COURI CANO, asistido por el abogado Frederick René Couri Mendoza, de la sentencia Nº RC-000331, dictada el 3 de agosto de 2010, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del juicio por daños y perjuicios seguido por los ciudadanos Nelson Ricardo y Freddy Rubén Couri Cano contra los ciudadanos Josué René, Ricardo Enrique, Eddy Josefina, Amelia Gabriela Couri Henríquez y Josefina Henríquez de Couri y la sociedad mercantil Representaciones Araure, C.A.

SEGUNDO: Se ANULA la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión.

TERCERO: Se ordena a una Sala de Casación Civil Accidental dictar nuevo pronunciamiento de fondo, congruente con la pretensión de la recurrente y las defensas que fueron opuestas."

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