SCP Imputación, características, fundamento, oportunidades y vías jurídicas de ataque

"...De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa..."









http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scp/Agosto/355-11811-2011-A11-271.html


Ahora bien, en cuanto el requisito referido a la indicación de los motivos de procedencia y el agotamiento  de los recursos correspondientes; precisa la Sala de Casación Penal, que el solicitante indicó una serie de situaciones, que a su juicio, violan el ordenamiento jurídico constitucional y legal; tal y como lo son, el incumplimiento de los requisitos formales del acto de imputación en la causa seguida a su defendido, la falta de elementos suficientes para acordar la privación judicial preventiva de libertad, en base a todo lo cual solicita la radicación de la causa en otro estado.

Al respecto de esta figura procesal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006,  ha precisado:

“.... el acto de imputación formal, constituye un acto de trascendental interés en beneficio del proceso, y más aún del imputado, que detenta características que no pueden soslayarse. Vale decir: ‘…que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Cabe destacar que con la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal el 4 de septiembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.930, el acto de imputación formal pasó a constituir una de las atribuciones del Ministerio Público, la cual debido a la importancia que tiene el derecho de todo ciudadano de conocer en todo estado y grado de la investigación y del proceso, los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa; constituye además una obligación fundamental del ente encargado de dirigir la investigación penal.  

En tal sentido el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:


Artículo 108. Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

…Omissis…

8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.

…Omissis…


De esta manera, el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.

Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de los imputados una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.

Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 568 de fecha 18.12.2006, ha precisado:

“...En este sentido, es oportuno mencionar que la  naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
La realización previa del acto de imputación formal, permite  el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

Ahora bien, puntualizado como ha sido que el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.

Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem.

En el presente caso, de las copias consignadas por el solicitante, específicamente en el acta de imputación, realizada el 14 de junio de 2011 (folio 254), consta que en presencia del ciudadano imputado y su defensor privado debidamente juramentado, los representantes del Ministerio Público señalaron los hechos por los cuales se dio inicio a la investigación, posteriormente se le impuso del precepto constitucional  y se pasó a informarle de los 47 elementos de convicción cursantes de las actuaciones y que dan el convencimiento al Ministerio Público para imputarlo formalmente, seguidamente se le informó sobre el precepto legal atribuido por los hechos descritos, por último al ser preguntado sobre su voluntad de declarar ante las aseveraciones realizadas por la representación fiscal, el imputado indicó que sí deseaba declarar, pero “…debido a que no se me ha concedido el tiempo, ni los medios suficientes para preparar mi defensa y ante la gravedad de las imputaciones, lo extenso del expediente, lo dilatado que ha resultado ser en  el tiempo el presente proceso penal. Ruego me permita rendir declaración en otra oportunidad…”, asimismo el imputado manifestó: “… se me inquiere si he entendido la imputación que se me formula, respecto de lo cual debo señalar que la misma no es clara, precisa ni circunstanciada y en cuanto a la precalificación jurídica atribuida a los hechos por la representación del Ministerio Público, resulta francamente incomprensible…”; se observa que durante su exposición el ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ LEÓN, invocó varias jurisprudencias tanto de esta Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional así como doctrina vinculante del Ministerio Público sobre los señalamientos que se atribuyeron.

Precisado lo anterior, es oportuno indicar que el acto formal de imputación, como acto propio del Ministerio Público, en principio esta sujeto al control jurisdiccional de los juzgados de instancia, pudiendo atacarse su cuestionamiento a través de los recursos ordinarios que dispone para dicha fase el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se advierte, que estas presuntas irregularidades, son propias de ser denunciadas en la audiencia preliminar, para que sean revisadas, analizadas y debatidas, ante el Tribunal de Control (que es el competente para hacerlo).

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