"Estado Constitucional y Sistema de Justicia Penal". Por Orlando Monagas Rodríguez.




                                    ESTADO CONSTITUCIONAL Y SISTEMA DE JUSTICIA PENAL.
                                                                                       Orlando Monagas Rodríguez
      
 En el Estado Constitucional la función jurisdiccional tiene por primordial objetivo, el control del sometimiento al Derecho de los Poderes Públicos en función del aseguramiento de las garantías de los derechos fundamentales. De allí que todo comportamiento humano contrapuesto al ordenamiento jurídico sea sometido a la Jurisdicción, cuyos órganos tienen la encomienda constitucional de corregir las desviaciones, irregularidades e ilegitimidad jurídicas en que incurran  los órganos del poder Público o los ciudadanos, a través de la llamada tutela efectiva de los derechos que han de ejercer los Tribunales de la República en su exclusiva misión de administrar justicia.

     La jurisdicción es una función del Estado integrada por la facultad y el deber de juzgar, derivada de la soberanía y corresponde ejercerla a los Juzgados o Tribunales determinados por la ley, conforme a estrictos criterios de competencia y procedimientos establecidos de acuerdo a la naturaleza jurídica de la causa o asunto de que se trate.
     Así, por jurisdicción debe entenderse la autoridad de todo Juez o Tribunal y por competencia la medida o aptitud de esa autoridad que le ha sido conferida por la ley. De manera que todo Juez o Tribunal tiene jurisdicción, pero no tiene competencia para conocer sino respecto a la materia jurídica que le atribuya la ley.   
     La competencia responde a criterios predeterminados de distribución de las causas atendiendo a la materia, las personas, el lugar y la función; y esa predeterminación se concentra en el concepto del juez natural, el cual debe ser definido como el juez predeterminado por la ley, competente, imparcial, independiente y sometido a la ley.
     La llamada competencia objetiva, comprensiva de la materia y de las personas, en la justicia penal distingue entre la justicia penal ordinaria y la justicia penal militar. A ésta se someten los delitos de naturaleza militar, limite estrecho de su competencia, expresamente establecido en el artículo 261 de la Constitución de la República.  La misma disposición determina: ‘’La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. ‘’
     En este sentido los delitos de naturaleza militar están previstos y sancionados en el Código de Justicia Militar, el cual señala los hechos punibles bajo su competencia, expresando en su artículo ‘’123: 1… 2. Las infracciones militares cometidas por militares o civiles, conjunta o separadamente. 3. Los delitos comunes cometidos por militares en unidades, cuarteles, guarniciones, institutos educativos, establecimientos militares o en instalaciones de entes descentralizados de las Fuerzas Armadas, en funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas. 4. Los delitos conexos, cuando el delito militar tenga asignada igual o mayor pena que el delito común, sin  perjuicio de lo establecido en el ordinal anterior. ’’   
       Todo ciudadano debe ser juzgado en correcta atención de los conceptos de jurisdicción y competencia; así lo contempla la Constitución venezolana en los ordinales 3 y 4 de su artículo 49,  que consagra el derecho fundamental al debido proceso, garantizando que toda persona tiene derecho a ser oída por un tribunal competente y a ser juzgada por sus jueces naturales.
     Por tanto someter a la justicia militar el enjuiciamiento de personas ajenas a la Fuerza Armada Nacional es, a todas luces, francamente inconstitucional, dado que con ello se quebrantan  derechos fundamentales como el explicado del debido proceso; el derecho a la tutela efectiva de los derechos, previsto en el artículo 26 constitucional por el cual se garantiza además la justicia imparcial e idónea, entendiéndose por tal, como define el artículo 253, primer aparte, ibidem: ‘’ Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos  de su competencia mediante los procedimientos  que determinen las leyes, … . ’’
     Cuando así se obra, además,  se desconoce la esencia constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, según define nuestra  Constitución, en su artículo 257; y, se quebranta el principio constitucional de inviolabilidad de las atribuciones de los órganos que ejercen el poder Público, en cuyo caso se incurre en usurpación de autoridad, la cual deviene ineficaz y sus actos son nulos, como se desprende de la concordancia de los artículos 137 y 138 de la Constitución Nacional. Y, ello configura también, abuso y desviación de poder, ambos, por violación de la Constitución y de la ley, como está previsto en el artículo 139 ejusdem.
     Ya se ha dicho ( C. Borrego ): ‘’ Los tribunales militares no tienen competencia para juzgar ningún otro supuesto que no tenga la especial condición de atentar específicamente contra ese objetivo  ‘’ ( esencia de la institución de la Fuerza Armada Nacional ).
     No sobra decir que la desviación y desconocimiento de los dispositivos técnicos constitucionales citados, configuran una muy gruesa violación de derechos fundamentales del justiciable y en consecuencia el enjuiciamiento de ciudadanos civiles por ante la justicia militar deviene en acto nulo por declaratoria expresa del artículo 25 constitucional.
   Valga traer otra breve cita: ‘’Se atenta contra la garantía constitucional siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo  o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del tribunal al que naturalmente le correspondería. ‘’ ( J. González Pérez. 1989 ). Ello significa sin duda, configurar un juez suspectus, tribunal de excepción o comisión ad hoc, figuras denigrantes de la justicia, prohibidas por el artículo 49, numeral 4, constitucional.


   En el ordenamiento jurídico venezolano no existe un punto de conexión que legitime la extensión de la Justicia militar fuera de su cauce constitucional, sin fracturar los dispositivos y principios constitucionales aquí citados relativos a la jurisdicción y competencia.
   La jurisdicción no es ilimitada en sí misma, de suyo solamente puede ejercerse a través de un reparto o distribución identificado con la competencia, la cual en materia penal se justifica  y explica a través de actuaciones constitucionales y legales orientadas, a la específica protección de bienes jurídicos afectados por el hecho punible de que se trate.
  En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico impide considerar que en la competencia penal el objeto del proceso, integrado por los hechos y la persona del justiciable, es una materia de la cual pueda disponerse libremente, soslayando los principios y normas constitucionales y legales que participan en su rígida fijación, simplemente porque en el Estado Constitucional no es posible extralimitar los poderes de la jurisdicción, cuyas funciones están institucionalizadas y responden a conceptos perfectamente definidos que, imponen el énfasis en el estricto respeto de los criterios de competencia, como justificación de los fines del proceso penal propio del Estado Constitucional, del proceso justo.
   La Constitución no puede ser considerada únicamente como la ‘’ Charta o Carta Magna ‘’, Ley Suprema ubicada en el vértice  de la pirámide jurídica, por cuanto su significado esencial se concentra  en la creación del Estado y de su correspondiente sistema jurídico, cuyo ordenamiento consiguiente debe ser establecido y cumplido en plena conformidad con lo preceptuado en ella, consideración que ha conducido a la racional concepción  de la ley subconstitucional, como ejecución de la Constitución, en tanto FUENTE UNICA DE LA LEGITIMIDAD y de la unidad del ordenamiento jurídico. 
   
    
     
          



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