Acerca de la jubilación de los funcionarios del CICPC (Sala Constitucional)





MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Establecida la competencia, pasa esta Sala Constitucional a pronunciarse sobre la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 11 de noviembre de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al efecto, se estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Esta Sala Constitucional ha reiterado a lo largo de su jurisprudencia que la revisión de las sentencias prevista en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, por ende, es discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda).

De tal manera, la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

Así, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” incluso “sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’.

Así pues, en el presente caso, la solicitante fundamentó su solicitud de revisión en la presunta violación de sus derechos laborales, a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado, el 2 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo mediante el cual le fue otorgada la jubilación de oficio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; bajo los siguientes argumentos:


(i) que tanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo omitieron pronunciarse sobre el hecho de que la sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no consignó el expediente administrativo de la Comisaria;

(ii) se violentó el principio Indubio pro operarioal haber efectuado la referida Corte la interpretación de las normas laborales de una manera más gravosa a los derechos e intereses y, en sentido contrario, a lo expuesto por esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencias núms “1230 del 03 de Octubre del 2014 Exp. [sic] N° 13-1227, […] ii) Jurisprudencia N° 824 de fecha 19 de Junio 2015 Expediente N° 2015-284 [sic] iii) Jurisprudencia N° 826 de fecha 19 de Junio 2015”;

 (iii) lesionó su derecho la igualdad en virtud de que no aplicó en Igual Condiciones [sic], sus mismo [sic] Criterios [sic] Imperánte [sic] en sus Decisión [sic] más Recientes [sic] señalada en los números precedentes N° 2014-691 de fecha jueves veinte de noviembre de Dos Mil Catorce (29/11/2014), expediente N° AP42-R-2014-997; CASO: Rubén Darío SALAZAR DOMINGUEZ [sic], contra el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” en el cual indicó que “no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación al querellante por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento”.

(iv) que el acto administrativo impugnado mediante el cual se le notificó de su jubilación carece del vicio de inmotivación y;
(v) que la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con la jubilación fue desmejorada en virtud de que dejó de percibir ciertos beneficios laborales.

Ahora bien, para decidir la Sala observa:

Respecto al alegato de que tanto el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo omitieron pronunciarse sobre el hecho de que la sustituta de la Procuraduría General de la República en representación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no consignó el expediente administrativo de la Comisaria; es de señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expuso que ello “no resultaban determinantes sobre lo controvertido. En consecuencia, toda vez que dichas pruebas supuestamente omitidas por el Juez sentenciador no modifican el resultado del juicio, puesto que analizada la legalidad del acto administrativo mediante el cual se le otorgó a la recurrente el beneficio de jubilación impugnado, esta Corte observa que el prenombrado acto se encontraba apegado a derecho, pues la Administración querellada se encontraba habilitada para otorgar la aludida jubilación […]”. Conforme a ello, estima esta Sala que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí analizó la pertinencia y relevancia de dichas probanzas para concluir que independientemente de sus análisis, ello no resultaba determinante para lo controvertido ya que no cambiaría el hecho de que la Administración sí estaba habilitada para otorgar la jubilación, por tanto se desecha la denuncia. Así se declara.

En cuanto a la presunta violación del principio Indubio pro operarioal haber decidido, supuestamente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de manera contraria, a lo expuesto por esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencias núms “1230 del 03 de Octubre del 2014 Exp. [sic] N° 13-1227, […] ii) Jurisprudencia N° 824 de fecha 19 de Junio 2015 Expediente N° 2015-284 [sic] iii) Jurisprudencia N° 826 de fecha 19 de Junio 2015”, y lesionó su derecho a la igualdad en virtud de que no aplicó en Igual Condiciones [sic], sus mismo [sic] Criterios [sic] Imperánte [sic] en sus Decisión [sic] más Recientes [sic] señalada en los números precedentes N° 2014-691 de fecha jueves veinte de noviembre de Dos Mil Catorce (29/11/2014), expediente N° AP42-R-2014-997; CASO: Rubén Darío SALAZAR DOMINGUEZ [sic], contra el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas” en el cual indicó que “no era viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiera conceder de oficio el beneficio de jubilación al querellante por no cumplir con los requisitos exigidos para tal otorgamiento”, es de señalar que dichas decisiones son posteriores a la decisión cuya revisión se solicita, por tanto, no puede existir contradicción ni desacato ni omisión de aplicación de los criterios destacados en dicha jurisprudencia, por tanto, no le era aplicable -tal como erróneamente aduce el solicitante- los criterios en referencia, por ende, se desecha  se desecha la presente denuncia de incongruencia omisiva. Así se decide.

No obstante lo anterior, advierte este órgano jurisdiccional que los argumentos de la revisión se contraen al punto relacionado con la cuestionada potestad de si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo.

En tal sentido, visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.) una vez cumplidos los requisitos de ley, esta Sala estima necesario analizar la normativa en cuestión sobre la cual se dictó el acto que acordó la jubilación, contenida en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Gaceta Oficial N°  34.149 del 1 de febrero de 1989), el cual prevé:

Artículo 7: El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios. Sin embargo, puede solicitar reconsideración, dentro de los 30 días siguientes a su notificación, en escrito dirigido al Ministerio de Justicia, únicamente en el caso siguiente:
a)   Cuando considere que el monto de jubilación no se ajusta a los porcentajes establecidos en este reglamento.   
 (…omissis…)

Artículo 10: Se establece los siguientes tipos de jubilaciones y de pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
b) Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio.
(…omissis…)

Artículo 11: Los beneficios de jubilaciones y pensiones serán aprobados por el Consejo Directivo de IPSOPOL. A tales efectos, la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes, presentará al Director del Cuerpo Técnico de Policía Judicial las recomendaciones pertinentes.

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se les conceda la jubilación.
Aquellos que cumplieron treinta (30) años de servicio, pasarán a situación de retiro y serán jubilados (…)”.

Estas disposiciones permiten entender como principio rector que la jubilación puede ser acordada de oficio o a instancia de parte (artículo 7 del Reglamento), y las disposiciones que desarrollan este beneficio determinan dos supuestos: a) retiro luego de cumplido el tiempo mínimo de veinte (20) años de servicio, siendo un acto que solo puede dictarse a solicitud de parte del trabajador; b) el retiro y su consecuente jubilación luego de haber laborado treinta (30) años prestando servicios para el organismo, momento en que obligatoriamente debe cesar en sus actividades en cumplimiento de lo previsto en el respectivo Reglamento.

En el presente caso se plantea si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) puede subrogarse en la voluntad del funcionario para acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten.

En este sentido, la normativa impone la obligación de retirar al personal luego de culminar el tiempo presuntivamente hábil de los treinta (30) años para ejercer la función policial; no obstante, esta Sala estima que no puede limitarse la facultad que tienen los órganos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí que no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal.
La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.

Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho órgano. Bajo esta modalidad se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo [vid. sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015].

En virtud de lo expuesto, y visto que en el caso de autos el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acordó la jubilación de oficio de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con veintitrés (23) años de servicio y sin haber solicitado la jubilación previamente, es decir, cuando aún no cumplía con el requisito de treinta (30) años de servicio para acordar ese tipo de jubilación -tal como lo establece el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial-, se debió acordar el pago máximo de la pensión, con el fin de garantizar el derecho a la seguridad social de la funcionaria.

Así pues, la indebida aplicación de la normativa contenida en el Reglamento in commento, vicia de nulidad la sentencia número 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, al otorgar la jubilación de oficio bajo un supuesto distinto a los previstos que atentó contra el goce de sus derechos en materia laboral, y por contravenir el derecho a la tutela judicial efectiva.
                                                                                                                                           
Por otra parte, esta Sala Constitucional estima que no le corresponde pronunciarse sobre las denuncias formuladas sobre la presunta ilegalidad del acto administrativo impugnado mediante el cual se le notificó de su jubilación, ni del supuesto vicio de inmotivación del mismo; así como tampoco de la denuncia de que la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, con la jubilación fue desmejorada en virtud de que dejó de percibir ciertos beneficios laborales, pues ello escapa de la potestad de revisión que tiene esta Sala, debiendo ser analizado por su instancia natural. 

En consecuencia, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión formulada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres, anula la sentencia objeto de revisión N° 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013, y repone la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, proceda a dictar una nueva decisión en la causa signada en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2012-001150,  y en caso, de concluir que el acto administrativo es conforme a derecho, atienda a lo establecido en el presente fallo así como a los criterios jurisprudenciales fijados bajo las sentencias de esta Sala Constitucional Núms. 1.230 del 3 de octubre de 2014; 1.435 del 22 de octubre de 2014 y 824 del 19 de junio de 2015, respecto de la posibilidad de acordar de oficio la jubilación de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siempre que se adecue el pago de la pensión a la cantidad máxima. Así se decide.

V

DECISIÓN


Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sandra Elizabeth Mujica Torres;

SEGUNDO: ANULA la sentencia objeto de revisión N° 2013-2386 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 11 de noviembre de 2013 recaída en la causa signada en el expediente identificado con el alfanumérico AP42-R-2012-001150;

TERCERO: REPONE la causa al estado de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por ser distinta a la que emitió el pronunciamiento, proceda a dictar una nueva decisión.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de abril dos mil diecisiete. Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,



JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
                                                                                                       El Vicepresidente,         



ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,



CARMEN ZULETA DE MERCHÁN



GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO


CALIXTO ORTEGA RIOS
  Ponente



LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS



LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

La Secretaria,



DIXIES J. VELÁZQUEZ REQUE.



COR/
EXP. N° 15-0847













http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/197647-168-7417-2017-15-0847.HTML







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