Convenio de Asistencia Mutua en Materia Penal entre el Gobierno de los Estados Unidos y Venezuela






Convenio entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Asistencia Legal Mutua en Materia Penal
(Transcripción fiel del texto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.884, de fecha 20 de febrero de 2004)

El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América,
Deseosos de aumentar la efectividad de las autoridades en ambos países en cuanto a la investigación, el enjuiciamiento, la prevención y la represión del delito, mediante la cooperación, la prevención y la represión del delito, mediante la cooperación y asistencia jurídica mutua en materia penal,
Basados en el principio de igualdad soberana de los Estados,
Han convenido lo siguiente:

Artículo i
Alcance de la Asistencia

1.    Las partes se prestarán asistencia mutua, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, en relación con la investigación, el enjuiciamiento, y la prevención de delitos, y en actuaciones relacionadas con materia penale             
2.    La asistencia incluirá:
a)    recepción de testimonios o declaraciones de personas;
b)    remisión de documentos, informes, expedientes y elementos de prueba o evidencias;
c)    localización e identificación de personas o bienes;
d)    citación y entrega de documentos;
e)    traslado de personas bajo custodia o sujetas a proceso penal, a los efectos de prestar testimonio o para otros fines;
f)     cumplimiento de solicitudes de inspección y embargo;
g)    realización de experticias;
h)   asistencia en actuaciones de inmovilización y decomiso de bienes; restitución; cobro de multas; y
i)     cualquier otra forma de asistencia que fuera procedente con arreglo a la legislación del Estado requerido.
3.    La asistencia se prestará aún cuando el hecho que sea objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la actuación en el Estado requirente no esté previsto como delito por la legislación del Estado requerido.
No obstante, para la realización de inspecciones, embargos y decomisos, sólo se prestará la asistencia o cooperación si la Autoridad Central de la Parte requerida determina que el hecho por el que se procede en el Estado requirente se encuentra igualmente previsto como delito por la legislación del estado requerido.


4.    El presente Convenio está dirigido exclusivamente a la prestación de asistencia jurídica mutua entre las Partes para la investigación, enjuiciamiento, la prevención de delitos y las actuaciones relacionadas con materias penales referidas a hechos tipificados como punibles en el Estado requirente. Las disposiciones del presente Convenio no darán derecho a los particulares a obtener, suprimir o excluir pruebas o evidencias o a impedir el cumplimiento de una solicitud de asistencia.

Artículo ii
Autoridades Centrales

1.    Cada una de las Partes designará una Autoridad Central para formular y recibir solicitudes con arreglo al presente Convenio.
2.    Para la República de Venezuela, la Autoridad Central será el Fiscal General de la República. Para los Estados Unidos de América, la Autoridad Central será el Fiscal General (Attorney General) o una persona designada por él.
3.    La Autoridad Central del Estado requerido tramitará las solicitudes directamente, salvo cuando corresponda transmitirlas a otras autoridades competentes para efectos de su cumplimiento. Las autoridades del Estado requerido deberán cumplir con presteza las solicitudes.
4.    Las Autoridades Centrales se comunicarán directamente entre sí para los efectos del presente Convenio.

Artículo iii
Limitaciones sobre la Asistencia

1.    La Autoridad Central del Estado requerido podrá denegar asistencia si:
a)    la solicitud se refiere a un delito político;
b)    la solicitud se refiere a un delito militar, salvo que éste constituya violación al derecho penal común,
c)    el cumplimiento de la solicitud afectara el orden público, la seguridad, o intereses públicos fundamentales del Estado requerido; o
d)    la solicitud no se realiza de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2.    Antes de denegar la asistencia con arreglo al presente artículo, la Autoridad Central del Estado requerido deberá consultar con la Autoridad Central del Estado requirente para determinar si la asistencia pudiese ser prestada sujeta a las condiciones que aquélla considere necesaria. Si el Estado requirente acepta la asistencia sujeta a tales condiciones, cumplirá con las mismas.
3.    Si la Autoridad Central del Estado requerido deniega la asistencia, informará a la Autoridad Central del Estado requirente las razones de tal negativa.

Artículo iv
Forma y Contenido de las Solicitudes

1.    Las solicitudes de asistencia se formularán por escrito. No obstante, en situaciones de emergencia la Autoridad Central del Estado requerido podrá aceptar solicitudes formuladas de otra forma, de conformidad con su legislación interna. En tales casos, la solicitud deberá ser presentada por escrito en un plazo de diez días. La solicitud se acompañará de una traducción al idioma del Estado requerido.
2.    Las solicitudes incluirán lo siguiente:
a)    el nombre de la autoridad a cargo de la investigación, el enjuiciamiento, o la actuación a la cual se refiere la solicitud;
b)    una descripción del caso y la naturaleza de la investigación, el enjuiciamiento, o la actuación, incluyendo los delitos específicos relacionados con el caso;
c)    una descripción de las pruebas, la información u otra asistencia solicitada, así como cualquier otra información necesaria para facilitar el cumplimiento de la solicitud; y
d)    una declaración del fin para el cual se solicitan las pruebas, la información u otras formas de asistencia.
3.    En la medida en que ello fuere necesario y posible, las solicitudes también incluirán:
a)    información sobre la identidad y el paradero de cualquier persona de la cual se desea obtener pruebas;
b)    información sobre la identidad y el paradero de cualquier persona a ser citada o a quien se entregarán documentos; la relación de dicha persona con las actuaciones; y la manera en que debe realizarse la citación o entrega de documentos;
c)    información sobre la identidad y el paradero de una persona a ser localizada;
d)    una descripción precisa del lugar o la persona a ser inspeccionada y de los artículos a ser embargados, decomisados, o de otra manera inmovilizados;
e)    una descripción de la manera en que han de tomarse y hacerse constar los testimonios  o las declaraciones;
f)     una lista de preguntas a ser formuladas a la persona llamada a declarar, las cuales podrán ser evaluadas por el Estado requerido para verificar si se adaptan a los requerimientos de su legislación interna;
g)    una descripción de la forma específica en que debe ser cumplida la solicitud;
h)   información sobre las asignaciones y gastos a que tendrá derecho la persona cuya presencia se solicite en el Estado requirente; y
i)     cualquier otra información que se pueda brindar al Estado requerido apara facilitar la ejecución de la solicitud formulada.

Artículo v
Cumplimiento de las Solicitudes

1.      Las autoridades competentes del Estado requerido harán todo lo posible dentro del ámbito de su competencia para cumplir con las solicitudes. Las autoridades judiciales del Estado requerido tendrán la potestad de emitir citaciones, órdenes de inspección, u otras órdenes judiciales necesarias para cumplir con la solicitud.
2.      La Autoridad Central del Estado requerido realizará todos los trámites y gastos necesarios para representar al Estado requirente en el Estado requerido en relación con cualquier actuación derivada de una solicitud de asistencia.
3.      Las solicitudes se cumplirán de acuerdo con la legislación del Estado requerido, excepto en la medida en que el presente Convenio disponga algo contrario. No obstante, se cumplirá con el método de ejecución especificado en la solicitud, siempre que la legislación del Estado requerido no lo prohíba.
4.      En casos en que la Autoridad Central del Estado requerido decida que el cumplimiento de una solicitud pudiese interferir con una investigación, enjuiciamiento, o actuación en curso en dicho Estado, podrá postergar el cumplimiento o cumplir con la solicitud sujeto a las condiciones que se consideren necesarias luego de consultas con la Autoridad Central del Estado requirente. Si el Estado requirente acepta la asistencia condicionada, deberá respetar las condiciones estipuladas.
5.      Previa solicitud de confidencialidad de la Autoridad Central del estado requirente, el Estado requerido se esforzarás al máximo en mantener la confidencialidad de las solicitudes y del contenido de éstas. Si la solicitud no puede ser cumplida sin respetar su confidencialidad, la Autoridad Central del Estado requirente, que determinará si desea, no obstante, que la solicitud sea ejecutada.
6.      La Autoridad Central del Estado requerido deberá informar a la mayor brevedad a la Autoridad Central del Estado requirente sobre el resultado de la tramitación de una solicitud. Si la solicitud es denegada, o si se demora o posterga su cumplimiento, la Autoridad Central del Estado requerido informará a la Autoridad Central del Estado requirente sobre los motivos de dicha negativa, demora o postergación.

Artículo vi
Gastos

El Estado requerido sufragará todos los gastos relacionados con el cumplimiento de las solicitudes, salvo aquellos relativos a los honorarios de peritos, gastos de traducción, interpretación y transcripción, así como las asignaciones y gastos relacionados con el traslado de personas conforme a los artículos 10 y 11, que correrán por cuenta del Estado requirente.
En caso de surgir gastos extraordinarios, la Autoridades Centrales se consultarán para establecer los términos y condiciones bajo las cuales podría ser prestada la asistencia.

Artículo vii
Limitaciones sobre Uso

1.    La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que el Estado requirente no utilice la información o evidencias obtenidas con actuación que no sea la indicada en la solicitud, salvo consentimiento previo de la Autoridad Central del Estado requerido. El Estado requirente tomará todas las medidas legales posibles para respetar lo dispuesto en este párrafo.
2.    La Autoridad Central del Estado requerido podrá solicitar que se mantenga la confidencialidad de la información o pruebas brindadas conforme al presente Convenio, o que ellas sean utilizadas únicamente de conformidad con los términos y condiciones que dicha Autoridad estipule. Si el Estado requirente acepta la información o pruebas sujetas a tales condiciones, el Estado requirente tomará todas las medidas legales posibles para respetarlas.
3.    Las informaciones o pruebas que se pongan a disposición del público en el Estado requirente de conformidad con el numeral 1 o 2 podrán en lo sucesivo ser utilizadas ser utilizadas para cualquier fin.

Artículo viii
Declaraciones y Pruebas en el Estado Requerido

1.    Previa solicitud del Estado requirente, cualquier persona que se encuentre en el territorio del Estado requerido y de quien se solicite declaración o consignación de pruebas conforme al presente Convenio, será citada y si fuese necesario compelida a comparecer para rendir declaración o consignar artículos, incluyendo documentos, registros y pruebas.
2.    Previa solicitud, la Autoridad Central del Estado requerido suministrará información por anticipado sobre fecha y lugar en que la persona habrá de rendir declaración o consignar pruebas.
3.    Salvo que lo prohíba su legislación interna, el Estado requerido deberá permitir la presencia de las personas indicadas en la solicitud en las actuaciones de ejecución de esta solicitud y permitirá que dichas personas realicen preguntas a la persona que habrá de rendir declaración o consignar pruebas.
4.    En caso que una de las personas previstas en el numeral 1 alegue condición de inmunidad, incapacidad, o privilegio de conformidad con la legislación del Estado requirente, la declaración deberá no obstante ser rendida y las pruebas consignadas, y la alegación deberá ser notificada a la Autoridad Central del Estado requirente para decisión de las autoridades de ese Estado.

Artículo ix
Registros Oficiales

1.    Previa solicitud, el Estado requerido entregará al Estado requirente copias de los registros oficiales disponibles al público, incluyendo documentos o informaciones de cualquier naturaleza, que se encuentren  en la posesión de entidades públicas u organismos gubernamentales en el Estado requerido.
2.    El Estado requerido podrá entregar copias de cualquier documento o información que esté en posesión de una entidad u organismo del estado, pero que no esté disponible al público, en la misma medida y sujeto a las mismas condiciones en las cuales brindaría acceso a dichas copias a sus propias autoridades administrativas, judiciales, policiales, o del Ministerio Público. El Estado requerido podrá facultativamente denegar total o parcialmente una solicitud con arreglo a lo previsto en este párrafo.

Artículo x
Declaraciones y Pruebas en el Estado Requirente

1.    Cuando el Estado requirente solicite la comparecencia de una persona en ese Estado para rendir declaración o para otros fines, el Estado requerido deberá invitar a esa persona a presentarse ante la autoridad competente del Estado requirente. El Estado requirente deberá indicar la proporción de los gastos a sufragar relacionados con el traslado de la persona, la Autoridad Central del Estado requerido deberá informar a la brevedad a la Autoridad Central del Estado requirente sobre la respuesta de dicha persona.

2.    Previa solicitud de la persona invitada a comparecer, el Estado requirente podrá considerar el otorgamiento de garantías de seguridad a esa persona durante el tiempo en que su presencia sea necesaria en ese Estado.
3.    La Autoridad Central del Estado requirente podrá determinar que una persona que comparezca en el Estado requirente de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, no estará sujeta a citaciones, ni será detenida ni sujeta a restricción alguna de su libertad personal por razón de un acto o una condena que anteceda a su partida del Estado requerido.
4.    El Estado requirente no podrá exigir que una persona que haya comparecido en ese estado para los fines previstos en el presente artículo rinda declaración en actuaciones que no sean aquéllas indicadas en la solicitud, salvo que la persona manifieste su consentimiento por escrito y las Autoridades Centrales de ambos estados concuerden en ello.
5.    La protección prevista en este artículo cesará diez días después que la Autoridad Central del Estado requirente notifique a la Autoridad Central del Estado requerido de que ya no es necesaria la presencia de la persona, o cuando dicha persona regrese voluntariamente al territorio del Estado requirente luego de haberlo abandonado.

Artículo xi
Traslado de Personas Bajo Custodia o Sujetas a Proceso Penal

1.    Una persona bajo custodia o sujeta a proceso penal en el Estado requerido, cuya presencia en el Estado requirente sea solicitada para fines de asistencia con arreglo al presente Convenio, será trasladada del Estado requerido al Estado requirente para ese propósito, si la persona manifiesta su consentimiento por escrito y las Autoridades Centrales de ambos estados también concuerdan en ello.
2.    Una persona bajo custodia o sujeta a proceso penal en el Estado requirente cuya presencia sea solicitada en el Estado requerido para fines de asistencia con arreglo al presente Convenio, podrá ser trasladada del Estado requirente al Estado requerido si la persona manifiesta su consentimiento por escrito y las Autoridades Centrales de ambos estados también concuerdan con ello.
3.    Para fines del presente artículo:
a)    El Estado receptor tendrá la autoridad y la obligación de mantener a la persona trasladada bajo custodia, salvo que el Estado remitente autorice algo contrario;
b)    el Estado receptor devolverá a la persona trasladada a la custodia del Estado remitente tan pronto como la presencia de esa persona ya no sea necesaria para los fines indicados en la solicitud, o según lo que acuerden las Autoridades Centrales de ambos Estados;
c)    el estado receptor no exigirá que el estado remitente inicie procedimientos de extradición para el regreso de la persona trasladada, y
d)    el tiempo que la persona trasladada pase bajo custodia en el estado receptor será computado en el cumplimiento de la condena a ella impuesta en el Estado remitente.

Artículo xii
Localización o Identificación de Personas o Bienes

El Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para determinar la localización e identificación de personas o bienes especificados en la solicitud.

Artículo xiii
Citación y Entrega de Documentos

1.    El Estado requerido tomará todas las medidas necesarias para efectuar citaciones o entregas de documentos relacionados, total o parcialmente, con una solicitud de asistencia realizada por el Estado requirente con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.

2.    Cualquier solicitud para la entrega de una citación o documento que exija la presencia de una persona ante las autoridades en el Estado requirente deberá ser remitida por el Estado requirente con suficiente antelación a la fecha de la cita fijada.
3.    El Estado requerido deberá remitir un comprobante de entrega en la forma indicada en la solicitud.

Artículo xiv
Inspección y Embargo

1.    El Estado requerido cumplirá con solicitudes para la inspección, embargo, y entrega al Estado requirente de cualquier bien, siempre que la solicitud contenga información que justifique tal acción con arreglo a la legislación del Estado requerido.
2.    La Autoridad Central del Estado requerido podrá exigir que el Estado requirente acepte los términos y condiciones que aquélla considere necesarios para proteger los intereses de terceros respecto del bien a ser entregado.

Artículo xv
Devolución de Bienes

La Autoridad Central del Estado requerido podrá exigir que la Autoridad Central del Estado requirente devuelva, tan pronto como sea posible, cualesquiera bienes, incluyendo documentos, registros o pruebas, que le sean entregados en cumplimiento de una solicitud con arreglo al presente Convenio.

Artículo xvi
Asistencia en Procedimientos de Decomiso

1.    La Autoridad Central de cualquiera de las partes podrá notificar a la Autoridad Central de la otra, cuando tenga motivos para creer que los ingresos, frutos o instrumentos de un delito se encuentran en el territorio de esa otra parte.
2.    Las partes se prestarán asistencia mutua en la medida permitida por sus respectivas legislaciones para promover los procedimientos precautelativos y las medidas de aseguramiento y decomiso de los ingresos, frutos o instrumentos del delito, restitución y cobranza de multas.
3.    La Parte que tenga custodia sobre los ingresos, frutos o instrumentos del delito dispondrá de ellos de conformidad con su legislación, en la medida en que lo permita su legislación y conforme a los términos que considere apropiados, cualquiera de las Partes podrá transferir a la otra, en forma total o parcial, tales bienes o el producto de su venta.

Artículo xvii
Autenticaciones y Certificaciones

1.    Sin perjuicio de cualquier autenticación o certificación exigida conforme a su legislación, el Estado requerido deberá autenticar cualquier documento, registro, o sus copias, o proveer una certificación respecto de cualquier bien, en la manera que lo solicite el Estado requirente, siempre que ello no sea incompatible con la legislación del Estado requerido.
2.    Para efectos de facilitar el uso de las autenticaciones o certificaciones especiales previstas en el párrafo anterior, el Estado requirente incluirá en la solicitud los formularios correspondientes o describirá los procedimientos en particular a ser efectuados.



Artículo xviii
Compatibilidad con Otros Convenios

La asistencia y los procedimientos establecidos en el presente Convenio no impedirán que las partes se brinden mutuamente asistencia con arreglo a las disposiciones de otros acuerdos internacionales en los que fueren partes. Asimismo las partes podrán prestarse asistencia en virtud de cualquier arreglo, acuerdo, o práctica bilateral aplicable de conformidad con sus respectivas legislaciones internas.

Artículo xix
Consultas

Las Autoridades Centrales de las partes se consultarán, cuando lo convengan, para fomentar el uso más efectivo posible del presente Convenio. Las Autoridades Centrales podrán también acordar las medidas prácticas que sean necesarias para facilitar la implementación del presente Convenio.

Artículo xx
Entrada en Vigor, Vigencia y Denuncia

1.    El presente Convenio entrará en vigor previa notificación de ambas Partes, por vía diplomática, del cumplimiento de sus respectivos requisitos legales necesarios para la aprobación del Convenio. El Convenio tendrá una duración indefinida.
2.    El presente Convenio se aplicará a cualquier solicitud remitida después de su entrada en vigor, aún cuando los actos u omisiones pertinentes hayan ocurrido antes de esa fecha.
3.    Cualquiera de las partes podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento mediante notificación por escrito dirigida, por vía diplomática, a la otra Parte. La denuncia tendrá vigencia al cumplirse seis (6) meses de la fecha de dicha notificación. Las solicitudes de asistencia que se encuentren en trámite al momento de la terminación del Convenio podrán ser ejecutadas si así lo convienen las Partes.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, han suscrito el presente Convenio.

Suscrito en Caracas, a los 12 días del mes de octubre de mil novecientos noventa y siete, en dos ejemplares en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Venezuela



Miguel Ángel Burelli Rivas
Ministerio de Relaciones Exteriores

Por el Gobierno de los Estados Unidos de América



Madeleine K. Albright
Secretario de Estado









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