Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Última versión en circulación. (2015)





PROYECTO DE CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Constitucionalidad del proceso
Artículo 1. Los jueces y juezas deben tramitar el proceso en atención a las formas procesales establecidas en este Código y leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas las que el juez o jueza considere idóneas, preservando los derechos constitucionales. Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez o jueza, signifique la vulneración de los derechos de las partes establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Potestad de administrar justicia
Artículo 2. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas, los jueces y juezas la ejercen e imparten sometidos a este mandato en nombre de la República y por autoridad de la ley. La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, corresponde a los jueces y juezas ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código, quienes tienen la obligación de administrar justicia a los venezolanos y venezolanas, y a los extranjeros y extranjeras en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.

Finalidad del Proceso
Artículo 3. El proceso es un instrumento para la realización de la justicia como valor esencial del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. A esta finalidad deberá atenerse el juez o la jueza al adoptar su decisión, sin que en modo alguno pueda prevalecer obstáculo procesal que impida obtener la sentencia de mérito.

Aplicación inmediata e interpretación
de las leyes procesales
Artículo 4. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior, salvo disposición en contrario.

Principios del proceso
Artículo 5. El proceso civil debe atender, entre otros, a los siguientes principios:

Celeridad procesal. La justicia se administrará lo más brevemente posible por lo cual el juez o jueza impedirá la ocurrencia de incidencias con fines dilatorios.

Concentración. Iniciada la audiencia deberá concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos.

Oralidad.  El juicio se formará en audiencia oral y solo se admitirán las formas escritas previstas en este Código.

Publicidad. Los actos orales del proceso se celebrarán en forma pública. Se reservarán aquellos actos o actuaciones procesales cuando este Código lo disponga, o el tribunal motivadamente así lo decida, por razones de seguridad, moralidad o protección al honor, a la reputación o a la intimidad de alguna de las partes, en ese caso, no le es dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a los funcionarios o funcionarias judiciales hacer del conocimiento público los actos o datos que se hayan declarado como reservados.

Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, salvo los casos en que la ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos.

Contradicción. Las partes y los terceros intervinientes tendrán garantizadas las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.

Simplificación. Los actos procesales serán breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.

Derecho de acceso a la jurisdicción. Toda persona goza del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a los fines de obtener mediante un proceso simple y expedito, la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

Participación protagónica del pueblo. La participación protagónica del pueblo dentro del proceso se realizará conforme a las disposiciones del presente Código y a lo establecido en leyes especiales.

Medios alternativos de resolución de conflictos. El juez o jueza promoverá la utilización de medios alternativos de resolución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.

Principio dispositivo
Artículo 6. En materia civil el juez o jueza no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En todo asunto contencioso o no contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces y juezas obrarán con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución o decisión que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros.

En los asuntos no contenciosos, la resolución se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez o jueza obrará también con conocimiento de causa.

Perpetuidad de la jurisdicción y la competencia

Artículo 7. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.



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