Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico (2010) (Artículos 43-115)

TÍTULO III

DE LAS ACTIVIDADES DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL PARA LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

Capítulo I

De la Generación, Transmisión y Despacho del Sistema Eléctrico

Artículo 43

Ejercicio de la generación

La actividad de Generación en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente por el operador y prestador del servicio.

Artículo 44

Generación en Sistemas Independientes

El operador y prestador del servicio eléctrico es el encargado de la instalación y operación de las plantas de generación en sistemas independientes, dándose prioridad al empleo de fuentes alternativas de energía y de bajo impacto al ambiente, de conformidad con el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional y demás normas vigentes.

Artículo 45

La autogeneración

La autogeneración, entendida como la generación eléctrica destinada al consumo exclusivo de la persona natural o jurídica que la produce, opera independiente del Sistema Eléctrico Nacional y está sujeta a las limitaciones establecidas en esta Ley.

Artículo 46

Habilitación para la autogeneración

Los interesados en establecer instalaciones para la autogeneración, con una capacidad igual o superior a dos megavatios (2 MW), deberán solicitar ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica la correspondiente habilitación, de conformidad con el procedimiento y términos establecidos en la normativa que regule esta materia. Artículo 47

Estado de excepción

En caso que el Ejecutivo Nacional declare el estado de excepción, el órgano encargado del Despacho del Sistema Eléctrico podrá disponer de la capacidad de las instalaciones de autogeneración igual o superior a dos megavatios (2 MW), de conformidad con la Ley que regule la materia de estados de excepción. La energía eléctrica generada para la prestación del servicio será remunerada de acuerdo a esta Ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 48

Ejercicio de la transmisión

La actividad de transmisión en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente por el operador y prestador del servicio.

Artículo 49

Ejercicio del Despacho del Sistema Eléctrico

La actividad de Despacho del Sistema Eléctrico es competencia del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, conforme a los términos establecidos en esta Ley y las normas que la desarrollen.

Capítulo II

De la Distribución y comercialización

Artículo 50

Ejercicio de la distribución

La actividad de distribución en los términos definidos en esta Ley será ejercida exclusivamente por el operador y prestador del servicio.

Artículo 51

Información de las redes de distribución

El operador y prestador del servicio realizará las acciones necesarias para que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, disponga de toda la información acerca de las redes de distribución, de manera confiable, organizada y oportuna, de tal forma que sea accesible para el uso del Estado en servicio de los particulares.

Artículo 52

Alumbrado Público

El alumbrado público forma parte de la actividad de distribución y consiste en el suministro de energía eléctrica para la iluminación en zonas de dominio y acceso público, y demás espacios de libre circulación. El operador y prestador del servicio, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los municipios, ejecutará la inversión para la construcción, adquisición de equipos, operación y mantenimiento de las instalaciones de alumbrado público incorporando tecnología eficiente, en todo el territorio nacional.

El Ejecutivo Nacional deberá garantizar la asignación de los recursos financieros que le permita al operador y prestador del servicio suministrar oportunamente el servicio de alumbrado público con la calidad requerida.

Artículo 53

Fiscalización del alumbrado público

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica coordinará con los Municipios en sus respectivas jurisdicciones las fiscalizaciones necesarias para asegurar la prestación del servicio de alumbrado público, bajo los principios establecidos en esta Ley.

Artículo 54

Ejercicio de la actividad de comercialización

La actividad de comercialización será ejercida por el operador y prestador del servicio, en los términos definidos en esta Ley.

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 55

Principios del Régimen Económico

El régimen económico aplicable a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio se basa en los criterios de sustentabilidad económica y financiera del operador y prestador del servicio, uso óptimo de los recursos en beneficio del usuario y la retribución de los costos determinada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

Artículo 56

Fundamentos de la Retribución

La retribución de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio está orientada por el principio de uso racional y eficiente de la energía eléctrica, así como por los criterios de sustentabilidad económica y financiera, equidad, estabilidad, simplicidad de cálculo, transparencia, y en particular debe:

1. Asegurar un costo mínimo del servicio, conforme a los principios que lo rigen;

2. Considerar todos los costos que inciden en la prestación del servicio;

3. Cualquier otra característica que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica califique como relevante.

Artículo 57

Exención de Tributos de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio

Las actividades de Generación, Transmisión, Despacho del Sistema Eléctrico, Distribución y comercialización no estarán sujetas al pago de tributos nacionales, estadales y municipales.

Artículo 58

Contabilidad de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio

El ejercicio de cada una de las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio deberá contabilizarse en forma separada, conforme al criterio de transparencia y con el propósito de identificar y asignar los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos inherentes a cada una de las actividades.

Artículo 59

Revisión del esquema de tarifas

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá revisar anualmente los costos asociados a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, a fin de mantener actualizado su valor real y determinar la pertinencia de la aplicación de mecanismos de ajustes del esquema de tarifas.

Capítulo II

De las Tarifas de las Actividades

Artículo 60

Establecimiento de costos

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica para establecer el esquema de tarifas, identificará los costos asociados al ejercicio de las actividades de Generación, Transmisión, Despacho del Sistema Eléctrico Nacional, Distribución y Atención al Usuario de acuerdo a lo establecido en el Artículo 58 de la presente Ley.

Artículo 61

Caracterización y clasificación de los usuarios

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica para la caracterización y clasificación de los usuarios, considerará entre otros, los siguientes aspectos:

1. Uso de la energía eléctrica;

2. Nivel de consumo;

3. Ubicación geográfica;

4. Características técnicas del servicio suministrado. Artículo 62

Diseño del esquema de tarifas

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica incluirá en el diseño del esquema de tarifas los costos establecidos para cada actividad y la caracterización y clasificación de los usuarios. Asimismo considerará, entre otros, los lineamientos enmarcados en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación.

Artículo 63

Incentivos al uso eficiente de la energía eléctrica

El esquema de tarifas contendrá incentivos que estimulen el uso eficiente de la energía eléctrica.

Artículo 64

Donaciones y aportes

Las donaciones o aportes efectuados por la República, los Estados, los Municipios, el Poder Popular o el sector privado para realizar extensiones o mejoras de las instalaciones del sistema eléctrico, sólo podrán incluirse en el esquema de tarifas en la medida y condiciones que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica indique.

Artículo 65

Costos de los intercambios internacionales

Los costos causados por las transacciones de electricidad, producto de los intercambios internacionales, sólo podrán incluirse en el esquema de tarifas en la medida y condiciones que el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica indique.

Capítulo III

De los Subsidios

Artículo 66

Establecimiento de subsidios

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, en concordancia con las políticas de desarrollo del Estado podrá establecer dentro del esquema de tarifas, un esquema de subsidios focalizados y explícitos con indicación de su origen, monto y vigencia, tomando en consideración los costos asociados a las actividades del Sistema Eléctrico Nacional para la prestación del servicio, los requerimientos de los usuarios más necesitados y los sectores productivos a incentivar; sin menoscabo de la sustentabilidad financiera del operador y prestador del servicio.

Artículo 67

Orientación de los subsidios

Los subsidios estarán orientados especialmente hacia los siguientes aspectos:

1. Cubrir el consumo mínimo de la energía eléctrica suministrada a los usuarios que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica;

2. Financiar las ampliaciones del sistema eléctrico y planes para la electrificación de áreas no servidas;

3. Favorecer áreas prioritarias e incentivar sectores productivos específicos definidos por el Ejecutivo Nacional.

4. Financiar los proyectos orientados al uso racional y eficiente de la energía eléctrica.

Artículo 68

Fondo para el financiamiento de los subsidios

El Ejecutivo Nacional constituirá, bajo la modalidad, forma y administración que considere pertinente, un fondo dirigido al financiamiento total o parcial de los subsidios establecidos de acuerdo con esta Ley y las normas que la desarrollen.

El fondo podrá contar con los ingresos siguientes:

1. Aportes presupuestarios directos del Poder Público Nacional, Estadal y Municipal;

2. Los montos provenientes de las multas;

3. Otros recursos provenientes de personas naturales y jurídicas.

TÍTULO V

DE LAS EXPROPIACIONES Y SERVIDUMBRES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 69

Adquisición de bienes y servidumbres

El operador y prestador del servicio realizará las gestiones necesarias con los propietarios para la adquisición de sus bienes y derechos. Si no hubiere acuerdo, se aplicará el procedimiento establecido en la ley que rija la materia de expropiaciones.

Así mismo, el operador y prestador del servicio negociará el establecimiento de las servidumbres necesarias para la prestación del servicio eléctrico. Si no hubiere acuerdo, se actuará conforme al procedimiento previsto en esta Ley.

Artículo 70

Actividades a ejecutar en las servidumbres

En aquellos inmuebles donde se hubiere establecido una servidumbre, el operador y prestador del servicio podrá ejecutar las siguientes actividades:

1. Tender líneas conductoras de electricidad aéreas o subterráneas, instalar o construir postes, torres, soportes, canalizaciones, tuberías, tanquillas, transformadores y demás instalaciones, aparatos o mecanismos destinados a transformar, transmitir y distribuir la energía, incluyendo la infraestructura de telecomunicaciones asociada;

2. Construir, vigilar, conservar, reparar, modificar o reubicar las instalaciones señaladas en el numeral anterior;

3. Cortar o podar los árboles o sus ramas próximos a los conductores y que puedan ocasionar perjuicios al servicio eléctrico, previa autorización de la autoridad competente;

4. Utilizar bienes de uso público para la instalación de conductores eléctricos;

5. Ocupar temporalmente los terrenos colindantes con el área afectada, que a juicio del operador y prestador del servicio, sean indispensables para la ejecución de obras o instalación y reparación de conductores eléctricos. La ocupación temporal, en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses.

Artículo 71

Autorización de uso de servidumbre

En el área afectada por servidumbre no podrán realizarse actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos del operador y prestador del servicio beneficiario de la servidumbre, sin la autorización escrita de éste.

Artículo 72

Indemnización por daños

El operador y prestador del servicio beneficiario de la servidumbre, deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a los afectados por la constitución de la servidumbre y durante su ejercicio, de conformidad con el procedimiento establecido en esta Ley.

Artículo 73

Plazo para inicio de obras

La servidumbre caduca si no se inician las obras dentro del plazo de dos años, contados a partir del día de su constitución. Una vez vencido el plazo, el propietario del inmueble recobrará la plenitud de sus derechos y no estará obligado a reintegrar la indemnización.

Artículo 74

Derechos preexistentes sobre instalaciones

En la construcción de las instalaciones eléctricas se respetarán los derechos preexistentes sobre instalaciones destinadas a otros servicios, para lo cual se tomarán en cuenta las normas técnicas aplicables, de conformidad con el Reglamento de esta Ley. En defecto de tales normas, se aplicarán los principios de equidad y racionalidad técnica y económica. Artículo 75

Autorización de utilización de instalaciones eléctricas para otros servicios

Cuando se pretenda la utilización o aprovechamiento de las instalaciones eléctricas existentes para la colocación de equipos destinados a otros servicios, además de los requisitos legales y técnicos correspondientes, se requerirá la autorización del operador y prestador del servicio titular de la servidumbre conforme a lo dispuesto en esta Ley y las normas que la desarrollen.

Capítulo II

Del procedimiento de constitución de servidumbres

Artículo 76

Acuerdo de constitución de servidumbre

En caso que el operador y prestador del servicio acuerde con el propietario del inmueble y con los titulares de otros derechos reales, la constitución de la servidumbre necesaria para la construcción de obras relacionadas con el servicio, lo registrará ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la jurisdicción correspondiente y consignará copia del mismo ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

Artículo 77

Procedimiento judicial de constitución de servidumbre

Si no se llegare al acuerdo previsto en el artículo anterior, el operador y prestador del servicio solicitará ante el juez o jueza de Primera Instancia en lo Civil competente, la constitución de la servidumbre y la citación personal del propietario y de quienes tengan un derecho real sobre el inmueble objeto del gravamen, con indicación de sus nombres y apellidos, si fueren conocidos. La contestación a la solicitud de imposición de servidumbre, tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación de los afectados o de la juramentación del defensor judicial, si fuere el caso.

Artículo 78

Información sobre el procedimiento judicial

Iniciado el procedimiento de constitución de servidumbre, el operador y prestador del servicio deberá notificarlo al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica y consignará copia de la solicitud presentada ante el tribunal correspondiente. Artículo 79

Ocupación previa del inmueble

Si la obra ha sido calificada como de urgente, el operador y prestador del servicio podrá requerir ante la autoridad judicial competente, la ocupación previa del inmueble la cual será acordada siempre que se consigne la indemnización que corresponda, estimada por el solicitante, conforme a lo previsto en este Capítulo. Antes de proceder a la ocupación previa, el juez o jueza notificará a las personas afectadas sobre la solicitud y sobre la fecha que acuerde para realizar una inspección judicial, asistido de un experto o experta, a objeto de dejar constancia del estado en que se encuentra el inmueble.

Artículo 80

Constancia de obras preexistentes

En la inspección se dejará constancia de las obras, construcciones, plantaciones u otras bienhechurías existentes en la zona afectada que pudieran desaparecer o cambiar de situación o estado. En el curso de la inspección pueden los titulares de derechos reales sobre el inmueble hacer las observaciones que tuviesen a bien, las cuales se harán constar en el acta.

Artículo 81

Indemnización estimada

El Tribunal informará a los propietarios y titulares de derechos reales la consignación de la indemnización estimada por el beneficiario de la servidumbre, de la oportunidad para contestar la demanda y para solicitar una experticia en caso de no estar conforme. Luego de concluido el procedimiento a que se contrae este artículo, el juez o jueza podrá acordar la ocupación previa y el solicitante podrá ejercer los derechos que la servidumbre le confiere.

Artículo 82

Publicación de las citaciones

En caso de no practicarse personalmente las citaciones o notificaciones previstas en este Capítulo, se harán por Edictos publicados en la prensa, en dos oportunidades con intervalos de cinco días consecutivos entre una y otra publicación, en un periódico de los de mayor circulación en el país y en alguno de la ciudad sede del tribunal, si lo hubiere. Artículo 83

Nombramiento del defensor o defensora judicial

De no lograrse mediante este último procedimiento la citación o notificación de los afectados, el Tribunal procederá a nombrar un defensor o defensora judicial. Se tendrá por no aceptado el nombramiento del defensor o defensora cuando el nombrado o nombrada no compareciere a juramentarse en el primer día de despacho después de notificado o notificada, procediéndose de inmediato a nombrar un nuevo defensor o defensora judicial.

Artículo 84

Lapso para oposición de servidumbre

Si al contestarse la solicitud de servidumbre se hiciere oposición, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para promover y evacuar las pruebas que fueren pertinentes. El Juez o jueza fijará la oportunidad para la presentación de informes dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio y dictará sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso anterior. El término para apelar será de tres días de despacho.

Artículo 85

Determinación de la indemnización por expertos

Si al contestar la solicitud de constitución de servidumbre, el propietario o el titular de algún derecho real sobre el inmueble no estuviere conforme con la indemnización consignada, podrá solicitar que le sea fijada por expertos o expertas.

Artículo 86

Fundamento de la indemnización por expertos o expertas

La solicitud deberá contener las razones de hecho y de derecho que considere convenientes para fundamentar su petición de fijación de la indemnización por los expertos o expertas, o bien alegar que la constitución de la servidumbre debe ser total, pues la parcial inutiliza el inmueble o lo hace impropio para el uso al cual está destinado, conforme a proyecto aprobado por los organismos públicos competentes antes de la constitución del gravamen.

Artículo 87

Citación personal del beneficiario de la servidumbre

Introducida la solicitud del afectado prevista en el artículo anterior, el Tribunal le dará entrada y ordenará citar al operador y prestador del servicio. De no ser posible se procederá conforme a lo previsto en el Artículo 82 de esta Ley, para que comparezca al Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Artículo 88

Acto de nombramiento de expertos o expertas

El acto de nombramiento de expertos o expertas tendrá lugar el tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso fijado en el artículo anterior, a la hora que fije el Tribunal.

Artículo 89

Decisión judicial

Consignado el Informe de Avalúo, dentro del lapso que fije el juez o jueza, éste o ésta dictará decisión sobre la constitución de la servidumbre y el monto de la indemnización que corresponda, dentro de los quince días de despacho siguientes. La decisión es apelable dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de su publicación, o de la notificación a las partes.

Artículo 90

Registro de la servidumbre

Firme la decisión, el juez o jueza de Primera Instancia procederá a su ejecución y consignado el monto de la indemnización o la constancia de haberse realizado el pago, ordenará que se expida copia de la sentencia que declara la imposición de la servidumbre, al que la ha promovido, para su registro en la Oficina respectiva.

Artículo 91

Otras normas aplicables

En todo lo no previsto en este Título se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Civil, en materia de servidumbres prediales, las disposiciones de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables.

TÍTULO VI

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 92

Responsabilidad por acciones u omisiones

Las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento o en las normas que la desarrollen, serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el presente Título. La responsabilidad administrativa no excluye la civil o penal. Artículo 93

Circunstancias agravantes

Se considerarán circunstancias agravantes de las infracciones incumplimientos y delitos previstos en el presente Título, las siguientes:

1. El daño para la vida y salud de las personas;

2. El daño material causado a los bienes;

3. El daño causado al ambiente;

4. El daño causado a otros servicios públicos;

5. La cantidad y tipo de usuarios perjudicados por la falla del servicio eléctrico;

6. La cantidad de energía eléctrica dejada de suministrar;

7. El tiempo de afectación del servicio eléctrico;

8. El lucro obtenido indebidamente;

9. La reincidencia en la misma infracción sancionada, en el lapso de un (1) año;

10. Que el infractor destine la energía eléctrica para uso comercial o industrial.

Artículo 94

Circunstancias atenuantes

Se considerarán circunstancias atenuantes de las infracciones, incumplimientos y delitos previstos en este Título, las siguientes:

1. Que se haya cometido la infracción por primera vez;

2. La disposición manifiesta y expresa por parte del infractor de reparar el daño causado;

3. La disposición del infractor a colaborar y participar en la ejecución de programas comunitarios;

4. La colaboración del infractor en el esclarecimiento de los hechos;

5. Cualquier otro hecho que aprecie el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

Artículo 95

Prescripción de las sanciones

Las acciones administrativas y las sanciones establecidas en esta Ley prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la comisión de la infracción o de la decisión del procedimiento administrativo, según corresponda.

Artículo 96

Responsabilidad de los trabajadores y trabajadoras

Si los tipos penales previstos en este Título son cometidos por trabajadores y trabajadoras del operador y prestador del servicio, la pena aplicable será la máxima establecida para cada caso. Artículo 97

Procedimientos Aplicables

El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en este Título se aplicará de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al caso.

Capítulo II

De las Sanciones Administrativas

Artículo 98

Sanciones por infracciones del operador y prestador del servicio

El operador y prestador del servicio será sancionado con multa de cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) a diez mil unidades tributarias (10.000 UT), cuando incurra en los supuestos de hecho siguientes:

1. El incumplimiento de las instrucciones operativas emanadas del órgano encargado del despacho del Sistema Eléctrico Nacional;

2. La negativa de poner a disposición del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, la totalidad de la energía y potencia disponible de sus instalaciones;

3. El incumplimiento de las normas técnicas de instalación, operación y de seguridad para las instalaciones de generación, transmisión y distribución;

4. El incumplimiento de las normas de calidad del servicio para las actividades de Generación, Transmisión, Distribución y Comercialización;

5. El incumplimiento del deber de reembolso de los montos cobrados en exceso a los usuarios;

6. La negativa a permitir las fiscalizaciones y auditorías o cualquier acción que dificulte la ejecución de las mismas, conforme a las normas que establezca el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica;

7. La negativa u omisión en la entrega de información en la oportunidad y los lapsos fijados por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica;

8. La negativa de suministrar energía eléctrica a los usuarios sin causa justificada;

9. La negativa injustificada a compensar los daños ocasionados a los usuarios por fallas o deficiencia en la calidad del servicio eléctrico;

10. La interrupción o suspensión del servicio sin que medien los requisitos legales;

11. La falta de respuesta oportuna y adecuada a los reclamos de los usuarios.

Artículo 99

Determinación de responsabilidades

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá abrir las averiguaciones administrativas correspondientes con el fin de determinar las responsabilidades que pudieren recaer sobre el operador y prestador del servicio, así como sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta Directiva o cualquier otra persona a su servicio y ordenar la aplicación de los correctivos y sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con la normativa que rija la materia.

Artículo 100

Sanciones para autogeneradores sin habilitación administrativa

Se aplicará multa desde cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) hasta diez mil unidades tributarias (10.000 UT) a las personas naturales o jurídicas que autogeneren más de dos megavatios (2 MW), sin la debida habilitación administrativa del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

La liquidación de la multa prevista en este artículo no exime al propietario de las instalaciones de autogeneración de la obligación de cumplir con el trámite para obtener la habilitación administrativa, de conformidad con esta Ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 101

Sanciones para autogeneradores en caso de excepción

Se aplicará multa desde cinco mil unidades tributarias (5.000 UT) hasta cien mil unidades tributarias (100.000 UT) a los titulares de instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW), en caso de negar el suministro de electricidad en Estado de Excepción declarado por el Ejecutivo Nacional.

Artículo 102

Revocatoria de la habilitación administrativa

Sin perjuicio de las multas que correspondan aplicar de conformidad con lo previsto en la presente Ley, serán sancionados con la revocatoria de la habilitación administrativa, según el caso:

1. Los propietarios de instalaciones de autogeneración mayores a dos megavatios (2 MW) que nieguen el suministro de electricidad en Estado de Excepción que hubiere sido declarado por el Ejecutivo Nacional;

2. Las organizaciones del Poder Popular que reiteradamente incumplan con la ejecución de los procesos donde hubieren sido incluidos en la actividad de comercialización.

Artículo 103

Sanciones por infracciones de los usuarios

Los supuestos de hecho que a continuación se mencionan se consideran infracciones de los usuarios y serán sancionados de la siguiente manera:

1. Los cambios en el uso de la energía eléctrica no declarados al operador y prestador del servicio que impliquen la aplicación de una tarifa distinta, con multa desde cinco unidades tributarias (5 UT) hasta cien unidades tributarias (100 UT).

2. La conexión y consumo no autorizados a las instalaciones eléctricas del operador y prestador del servicio, con multa desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).

3. La conexión de equipos que causen perturbaciones al Sistema Eléctrico Nacional, de acuerdo con las normas de calidad correspondientes, con multa desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta cinco mil unidades tributarias (5.000 UT).

4. La alteración, daño o modificación intencional de los medidores, sus equipos asociados y los equipos destinados a la prestación del servicio, con multa desde cien unidades tributarias (100 UT) hasta diez mil unidades tributarias (10.000 UT).

Aquellos usuarios con una demanda superior a dos megavatios (2MW) que incumplan con la formulación y ejecución del plan de uso racional y eficiente de la energía eléctrica, serán sancionados con multas desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta quinientas unidades tributarias (500 UT).

Artículo 104

Sanciones por uso no autorizado de servidumbre

Toda persona que realice actividades, construcciones, obras o plantaciones que perturben, obstaculicen o menoscaben el ejercicio de los derechos de servidumbre del operador y prestador del servicio, sin la autorización escrita de éste, será sancionado con multa desde cincuenta unidades tributarias (50 UT) hasta quinientas unidades tributarias (500 UT).

Adicionalmente a la sanción prevista en el presente artículo, el operador y prestador del servicio podrá solicitar la demolición de las edificaciones que obstaculicen, menoscaben o causaren perturbaciones al ejercicio de las actividades del sistema eléctrico. Artículo 105

Sanción por daño en zona de servidumbre

Toda persona que realice alguna actividad prohibida o restringida dentro de la zona sujeta a servidumbre para la prestación del servicio eléctrico, que causare un daño en las instalaciones eléctricas o en la calidad del servicio, será sancionada con multa desde cien unidades tributarias (100 UT) hasta un mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT).

Artículo 106

Perturbaciones a las actividades del sistema eléctrico

Toda persona que realice actividades de construcciones, edificaciones, plantaciones, u obras de cualquier índole que perturbe, menoscaben, limiten o impidan de cualquier modo, el ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, por parte del operador y prestador del servicio, será sancionado con multas de cien Unidades Tributarias (100 U.T.) hasta un mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.).

Adicionalmente, la sanción prevista en el presente artículo, el operador y prestadores de servicios podrán solicitar la demolición de las edificaciones, que obstaculicen, menoscaben o causaren perturbaciones, al ejercicio de las actividades del sistema eléctrico.

Capítulo III

De los delitos y las sanciones penales

Artículo 107

Daños a las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional

Cualquiera que exponga al daño, ataque, sabotee, dañe o deteriore la integridad de las instalaciones del Sistema Eléctrico Nacional, la seguridad y continuidad del servicio, o utilice mecanismos de agresión por cualquier medio para estos fines, será penado con prisión de diez a veinticinco años.

La pena se aumentará en una tercera parte, si el delito se realiza contra la integridad de las instalaciones que sirven de transporte de las fuentes de energía primaria o de servicios auxiliares del Sistema Eléctrico Nacional.

Cuando el delito se realice con cualquier tipo de participación de país o República extranjera, grupos o asociaciones terroristas, paramilitares, insurgentes o subversivos nacionales o extranjeros, se aplicará prisión de treinta años. Artículo 108

Revelación de información confidencial

Cualquiera que indebidamente y con perjuicio para la República, haya revelado secretos concernientes a la seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, bien sea comunicando o publicando los documentos, u otras informaciones concernientes al sistema, será castigado con prisión de ocho a dieciséis años.

Artículo 109

Interrupción del servicio

Quien de manera intencional ocasione la interrupción del servicio eléctrico en todo o en parte del territorio nacional, será penado o penada con prisión de cuatro a ocho años.

Artículo 110

Hurto de la energía eléctrica

Toda persona que hurte la energía eléctrica con fines de lucro, mediante conexiones no autorizadas por el operador y prestador del servicio, será penado con prisión de dos a seis años.

Artículo 111

Hurto de equipos o instalaciones eléctricas

El hurto de los equipos o instalaciones utilizados para la prestación y medición del servicio eléctrico con fines de lucro, será penado con prisión de tres a siete años.

Artículo 112

Apropiación de inmuebles

Toda persona que mediante cualquier medio se apropie de los inmuebles propiedad del operador y prestador del servicio eléctrico, impidiendo u obstaculizando el libre ejercicio de las actividades del sistema eléctrico, será penado con prisión de cinco a diez años.

Artículo 113

Alteración intencional de equipos eléctricos

Toda persona que emplee la electricidad para uso comercial o industrial, que altere, interfiera u obstruya los equipos de suministro, instrumentos de medición o de sus equipos asociados, de forma que el consumo de energía eléctrica no quede debidamente registrado en el medidor correspondiente, será penada con prisión de uno a cinco años.

Artículo 114

Alteración intencional en facturación

Toda persona que por sí, o por medio de terceros, produzca alteraciones en el cálculo de las facturaciones, de forma tal que no reflejen el consumo real de la energía eléctrica, será penada con prisión de uno a cinco años. Artículo 115

Aplicación del Código Penal

En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos que infrinjan lo establecido en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones del Código Penal.

Disposiciones Transitorias

Primera

El operador y prestador del servicio deberá elaborar y ejecutar un programa de normalización del Punto de Suministro de aquellos usuarios que no hayan formalizado un contrato de servicio, dentro de un lapso de cinco años contados a partir de la publicación de la presente Ley.

En la ejecución del programa al que se refiere esta disposición, sólo en casos excepcionales, por razones de índole técnica y económica en aquellas zonas de desarrollo no controlado o de difícil acceso, en las cuales no puedan ser instalados instrumentos de medida y previa justificación motivada ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica, el operador y prestador del servicio podrá acordar medición colectiva o mecanismos alternos de facturación, durante un período no mayor a dos años con organizaciones de usuarios u organizaciones del Poder Popular, legalmente autorizados por sus representados. Estas organizaciones se harán responsables del pago del servicio, previo convenio especial suscrito entre las partes.

El operador y prestador del servicio está obligado a presentar anualmente al órgano rector del sistema y servicio eléctrico, y éste a su vez a la Asamblea Nacional, un informe de avances y resultados sobre la ejecución del programa de normalización del Punto de Suministro.

Segunda

El operador y prestador del servicio deberá establecer un proceso de actualización de datos de los usuarios del servicio eléctrico dentro de un período no mayor a dos (2) años, contados a partir de la publicación de la presente Ley.

Tercera

El Ejecutivo Nacional deberá constituir el Fondo para el financiamiento de los subsidios en un plazo no mayor a un año contado a partir de la publicación de la presente Ley. Los ingresos provenientes de la aplicación de multas establecidas en esta Ley ingresarán al Tesoro Nacional hasta tanto no se haya constituido el Fondo.

Cuarta

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica deberá elaborar el Plan de Desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la publicación de la presente Ley.

Quinta

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la publicación de la presente Ley para elaborar el Reglamento respectivo.

Sexta

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica dispondrá de un lapso de dos años contados a partir de la publicación de la presente Ley para elaborar las demás normas que la desarrollen.

Séptima

El Ejecutivo Nacional dispondrá de un lapso de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la publicación de la presente Ley, para dictar las medidas necesarias en pro de la adaptación del Centro Nacional de Gestión del Sistema Eléctrico a la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Energía Eléctrica.

Los centros de operación de distribución se incorporarán progresivamente a la estructura del órgano encargado de la actividad de despacho del Sistema Eléctrico Nacional, en el lapso que estime el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

Octava

Los activos e instalaciones que actualmente sirven para prestar el servicio de alumbrado público y que son propiedad de los Municipios podrán ser transferidos al operador y prestador del servicio, mediante convenio suscrito entre las partes. Novena

En aquellas áreas donde se hallen instalaciones eléctricas sin la constitución formal de una servidumbre, se presume que esta quedará legítimamente constituida cuando hayan transcurrido tres (3) años de la instalación de los conductores eléctricos u obras asociadas en el predio sirviente. Las acciones para exigir la indemnización por daños y perjuicios prescribirán a los diez años, contados a partir de la fecha en que el propietario o titular del derecho real haya tenido conocimiento de la perturbación.

Décima

Los propietarios de instalaciones para la autogeneración con capacidad igual o superior a dos megavatios (2 MW) dispondrán de un lapso no mayor de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la publicación de esta Ley, para solicitar la habilitación administrativa correspondiente ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de energía eléctrica.

Décima Primera

Mientras se dictan nuevas normas que las deroguen expresamente, se continuarán aplicando en todo cuanto no colida con esta Ley, las disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas hubiesen sido dictadas antes de la entrada en vigencia de esta Ley.

Disposición Derogatoria

Única

Se deroga la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.568 Extraordinario, de fecha treinta y uno de diciembre de 2001, así como las demás disposiciones legales que colidan con esta Ley.

Disposición Final

Única

La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación. 

CILIA FLORES

Presidenta de la Asamblea Nacional

DARÍO VIVAS VELASCO

Primer Vicepresidente

MARELIS PÉREZ MARCANO

Segunda Vicepresidenta

IVÁN ZERPA GUERRERO

Secretario

VÍCTOR CLARK BOSCÁN

Subsecretario

Promulgación de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, de conformidad con lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los catorce días del mes de diciembre de dos mil diez, Años 200º de la Independencia, 151º de la federación y 11º de la Revolución Bolivariana.


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